Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 513/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 513/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a seis de julio de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 513 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 522 de 2009 , en el que son parte:

Como apelante , la apelante DOÑA Francisca , mayor de edad, vecina de Vilarmaior (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número 32 559 505 S, representada por la procuradora doña Dulce-María Maneiro Martínez, y dirigido por el abogado don Ramiro-Andrés López Corral.

Como apelada , la demandada "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por el abogado don Juan-Antonio Armenteros Cuetos.

Además ha sido parte en la instancia, como demandado, DON Miguel , mayor de edad, vecino de Pontedeume (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION002 , lugar de DIRECCION003 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , en situación procesal de rebeldía en la instancia.

Versa la apelación sobre indemnización de daños personales; ascendiendo la cuantía del recurso a 23.015,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando como se estima parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la procuradora Sra. Sexto Quintás, actuando en nombre y representación de Dª. Francisca , se condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a la demandante en la suma de 11.619,47 euros por días de curación, secuelas, gastos y 10% de factor de corrección por perjuicio económico, cantidad de la que ya se descontaron los 14.936,40 euros cobrados a cuenta por la actora, más los intereses legales de la cantidad de 11.619,47 euros desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas»

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Francisca , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 513 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 14 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Dulce-María Maneiro Martínez en nombre y representación de doña Francisca , en calidad de apelante; así como la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de julio de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 14:10 horas del día 14 de abril de 2007 doña Francisca fue atropellada por un vehículo conducido por don Miguel , que estaba asegurado en una entidad actualmente absorbida por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".

Como consecuencia del atropello, doña Francisca , de 63 años de edad, sufrió diversas lesiones, por lo que fue hospitalizada, curando posteriormente con secuelas.

2º.- El 25 de mayo de 2009 doña Francisca formuló demanda contra don Miguel y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en la que solicitaba ser indemnizada, conforme a los valores vigentes en el año 2007, en las siguientes cantidades:

+ 4 días de hospital 247,88 €

+ 540 días impeditivos 27.189,00 €

+ 27 puntos por las secuelas de síndrome postconmocional (10), trastorno depresivo reactivo (5), afectación de 3 piezas dentarias (3), agravación artrosis previa (5), hombro doloroso (2), coxalgia (3), y perjuicio estético ligero (2) 15.562,26 €

+ 10% de factor de corrección 4.299,91 €

+ Gastos taxi 1.280,00 €

+ Gastos médico farmacéuticos 97,32 €

+ Ropa dañada 355,00 €

Como la aseguradora le había abonado a cuenta 14.396,40 euros, fijaba la indemnización pendiente de pago en 34.634,97 euros. Terminaba suplicando se condenase a los demandados al pago solidario de la mencionada cantidad, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

3º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó exclusivamente "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", oponiéndose a la demanda porque (a) La atropellada había coadyuvado al resultado dañoso, al no prestar la debida atención al cruzar, que fijaba en un porcentaje de disminución del 35% de la indemnización; (b) el período de incapacidad fue de 94 días; (c) la única secuela es una agravación de la artrosis previa, que debe valorarse en 3 puntos; (d) se aceptan los gastos de taxi y farmacéuticos, rechazándose los relativos a la ropa salvo que se probase; (e) no procedía aplicar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , porque la primera reclamación se había efectuado el 22 de diciembre de 2008, a medio de burofax. Por lo que consideraba que con los 14.396,40 euros abonados ya se había indemnizado a la lesionada. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

4º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia por la que: (a) se rechazó la posible culpabilidad de doña Francisca ; (b) fija los días de incapacidad en 279, de los cuales 4 serían de hospitalización (18 de abril de 2007 a 17 de enero de 2008); (c) Solo 80 días tienen la consideración de impeditivos; (d) Las secuelas, que valora en un total de 16 puntos tras aplicar la fórmula de las incapacidades concurrentes, son: síndrome postraumático cervical (5 puntos), trastorno depresivo reactivo (5), piezas dentales (3), agravación artrosis previa (2), hombro doloroso (2); (e) rechaza los gastos de ropa; (f) y considera que existe una causa de justificación que impide que la aseguradora se hubiese constituido en mora; por lo que, una vez descontados los 14.396,40 euros, fija la indemnización en 11.619,47 euros, más intereses legales desde la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Francisca .

TERCERO .- Período de incapacidad temporal .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto a los días que deben considerarse que duró el período de incapacidad temporal.

(a) En la demanda se exponía que el día del siniestro (14 de abril de 2007), doña Francisca es evacuada a un centro hospitalario, siendo dada de alta hospitalaria el 17 de abril siguiente, siendo desviada a su médico de atención primaria, que revisa el diagnóstico y la pauta el tratamiento. Además acude a un neurólogo, que le prescribe tratamiento; y a un traumatólogo, que le indica la necesidad de realizar fisioterapia. En 7 de enero de 2008 acude a un estomatólogo para la reparación de piezas dentarias; el 17 de enero de 2008 es visitada por un otorrinolaringólogo; y el 12 de junio de 2008 otro especialista en traumatología emite informe donde se relacionan las secuelas. Por último, el 18 de junio de 2008 una psicóloga de la unidad de salud mental le diagnosticó un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo; indicando que desde enero de 2008 precisó tratamiento farmacológico.

El I.N.S.S., una vez finalizado el período de incapacidad de 12 meses, le prorrogó por otros seis. Pero el 31 de agosto de 2008, visto que no mejoraba, solicitó la jubilación. Fue dada de alta médica el 8 de octubre de 2008. Sostenía que el período de incapacidad iba desde el siniestro hasta esta alta médica, por lo que 4 días eran de hospitalización, y 540 no hospitalarios.

(b) La aseguradora, como también se indicó, acepta los días de hospitalización, pero considera que el período de incapacidad se extendió exclusivamente otros 90 días, hasta que finalizaron las sesiones de fisioterapia en el mes de julio de 2007.

(c) La sentencia fija los días de incapacidad en 279. Para ello se basa en el informe pericial rendido en autos, que fijaba la fecha final el 17 de enero de 2008, donde es revisada por un segundo traumatólogo, porque cualquier tratamiento posterior lo fue para paliar secuelas, pero no persigue un fin curativo.

En el recurso se insiste en que el período de curación debe extenderse hasta el alta del médico de cabecera, apoyándose en lo informado por la perito que depuso a su instancia, pues es cuando pudo incorporarse a su trabajo o pasar a una situación de incapacidad. Subsidiariamente interesa que se fije como fecha final el informe del segundo traumatólogo, en 12 de junio de 2008, pues es cuando se le diagnostica la tendinitis del supraespinoso izquierdo.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Como ya se ha dicho de forma reiterada por esta Audiencia Provincial, asumiendo el criterio generalmente aceptado, el concepto de día de "incapacidad temporal", y por extensión el de "sanidad", al que tantas veces se suele aludir, a efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal, anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parta de una falta de definición en dicho baremo del concepto que aplica. En las reglas generales de explicación del Sistema, en el apartado primero, en el numeral undécimo se menciona simplemente que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico» . Y en el segundo, en el epígrafe señalado con la letra "c", al explicar el sistema de aplicación de las distintas tablas, se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...» .

La redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) pecó de trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. El sistema se basó en algo que ya existía. Con los consiguientes problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas. Según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo» . Este es el texto que se traslada al baremo; hasta el punto que, en la redacción primitiva de la tabla V del baremo, figuraba un antetítulo con la mención «Días de baja (Hasta un máximo de dieciocho meses)» . Es decir, se aludía a la "baja" (laboral) y se fijaba un límite temporal máximo de dicha "baja" a dieciocho meses. Exactamente igual que en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social . La razón es que el concepto de baja médica o baja laboral e incapacidad temporal son coincidentes a efectos de la Seguridad Social; porque transcurrido dicho período se pasa automáticamente a otras situaciones laborales; pero no acontece lo mismo en el sistema anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (de hecho la mención se suprimió posteriormente). Esta copia ha ocasionado que no sea infrecuente interpretaciones que aún siguen sosteniendo que el período de "incapacidad temporal" a efectos del sistema de valoración del daño corporal debe coincidir con el tiempo de "baja laboral" que concede el médico de cabecera del lesionado. Lo que obligaría a concluir, siguiendo esta interpretación, que todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal.

Tampoco puede afirmarse que la "incapacidad temporal" debe ponerse en relación con la "sanidad", y por lo tanto con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Esta concepción es excesivamente simplista. Hay situaciones en que sí existe una lesión, pero no una incapacidad. Y la teoría no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias, como acontece cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); o cuando pese a finalizar la incapacidad temporal (e incluso ser dado de alta laboralmente), persiste la necesidad de cuidados médicos, o de prescripción farmacológica, que se extienden más allá de la sanidad en sentido legal.

En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...» ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» ; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral» . Concepto que reitera la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4183/2012, recurso 1219/2009 ).

No es óbice a lo anterior que el perjudicado pueda seguir precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela. Estos hechos no alteran la data de la sanidad. Ejemplo ya clásico es el referido al esguince cervical. La aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia); y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso recibir sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela. Obtiene mejoría de la sintomatología, no de la lesión. Cuestión distinta es que esa necesidad de atenciones más o menos periódicas de controles sanitarios, tratamiento farmacológico, o fisioterapia, no se tengan en consideración a la hora de puntuar la secuela.

2º.- Analizada la documental obrante en las actuaciones, y especialmente las explicaciones dadas por los peritos que intervinieron en el acto del juicio, la Sala debe compartir plenamente el criterio sustentado en la sentencia apelada. Es más, la datación al 17 de enero de 2008 supone apreciar el período de sanidad de una forma generosa (quizá en exceso) para la perjudicada. Pero, en todo caso, es evidente que con posterioridad a esa fecha no se prescribió ningún tratamiento o se siguió una pauta curativa tendente a mejorar el daño lesional, sino exclusivamente a paliar las molestias asociadas a las secuelas. Es decir, tratamiento paliativo, no curativo.

3º.- El problema surge porque la perito de parte sostuvo un concepto de sanidad "sui generis, quizá por su propia especialización en el campo del I.N.S.S., estableciendo una analogía entre sanidad y posibilidad de realizar la actividad laboral normal, y por lo tanto vinculado al alta médica laboral del médico de cabecera. Concepto que no es propio de la medicina legal, como expuso el perito judicial, y se recoge ampliamente en la sentencia apelada. Simplemente, la informante desconoce el concepto utilizado en este campo, y aplica otro ajeno.

4º.- Tampoco puede accederse a la pretensión subsidiaria. El traumatólogo se limitó a establecer la existencia de una secuela, de carácter crónico y no susceptible de mejoría. Informa que existe una lesión. Lesión que, según se recoge expresamente, está plenamente estabilizada. Luego la fecha de estabilización lesional no es la fecha del informe.

CUARTO .- Días impeditivos y días no impeditivos .- El segundo motivo del recurso tiende a que se incremente los días que deben considerarse como impeditivos. Expone que la perito que informó a su instancia ya indicaba en el informe que doña Francisca no había podido obtener una mejoría suficiente como para realizar su vida habitual; matizando en el esta del juicio que entiende que día impeditivo supone que le impiden realizar su actividad laboral habitual; pues la parte importante de la vida "habitual" son las tareas laborales. Para invocar diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El problema que se plantea radica en determinar el concepto de "día impeditivo" . Como también se reiterado por este tribunal, en el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por "incapacidad temporal" , distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día "impeditivo" y día "no impeditivo" . La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual» . Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión.

Parte del problema para la aprehensión del concepto puede deberse a que la redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), como ya se dijo, se traspusieron al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. Reiterando lo dicho, según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo» . Texto que se traslada al sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, hasta el punto de fijar como límite temporal máximo del período de incapacidad temporal en dieciocho meses. Así concebido, el período de "incapacidad temporal" coincide con el tiempo de "baja laboral". Y todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal, y además debería considerarse siempre como días impeditivos. Y así era en el baremo en su origen. Simplemente no había distinción entre días impeditivos y no impeditivos, sino sólo entre hospitalarios y no hospitalarios.

La distorsión en la interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día "impeditivo" y "no impeditivo" (que como se dijo no figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) se introduce por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 diciembre , sin que en la Exposición de Motivos figure referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social. Incluso la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma. Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se titular la tabla V, y los días "impeditivos" los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual» , ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal, y que no son impeditivos? Siguiendo los conceptos mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son impeditivos por definición.

La forma de llegar a una correcta interpretación de la norma ( artículo 3.1 del Código Civil ) es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio, como se dijo, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos). Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado [por ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales (comer, asearse, ir al baño, darle la medicación, etcétera) e incluso recibía los servicios sanitarios a través de la llamada "hospitalización a domicilio"], se observó que existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni poder asimilarse), los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas ordinarias). Y es por eso que se introduce ese "tertius genus" (días impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo (que sigue manteniendo la misma proporción indemnizatoria que el día sin estancia hospitalaria original), y se acerca más al día de hospitalización. Pero no es un concepto traído del campo del Derecho Social, sino de la Medicina Legal.

Así entendido, la distinción real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual» , entendida como actividad laboral, sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe buscarse en un "plus" en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa. Siguiendo el ejemplo expuesto, son situaciones impeditivas la víctima que tiene ambas piernas enyesadas, que tiene que ir en una silla de ruedas, que debe ser auxiliado para casi todo. Pero no lo es quien rompe el radio y se lo enyesan, pues puede hacer casi todas las tareas de la vida diaria sin auxilio alguno. En un esguince cervical son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria. Pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. Y desde luego, no son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan bastante a estancias hospitalarias). Siguiendo el ejemplo expuesto, una vez que a una persona que tuvo una fractura de fémur inicia la rehabilitación, puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte solo una o dos horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones. E igual cuando se acude a fisioterapia para relajar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior).

Por último, pugna con el sentido común la tesis de que la baja laboral y los días impeditivos puedan coincidir en la actualidad. Según esa tesis, una persona estaría impedida para su trabajo habitual de una forma muy significada, y al día siguiente podría incorporarse plenamente a su trabajo. Siempre existe un período intermedio hasta alcanzar la sanidad.

2º.- La perito nuevamente vuelve a trasladar conceptos del I.N.S.S., quizá por su ascendencia profesional. Su criterio de que los días impeditivos son aquellos en que no puede trabajar, y los no impeditivos aquellos otros en los que sí puede trabajar (luego está de alta por su médico de cabecera) pero persiste alguna molestia, supone desconocer qué es la estabilidad lesional, y que si puede trabajar ya no hay incapacidad temporal. Pero es más, en este caso no hubo un alta laboral. La paciente no volvió a trabajar nunca, pues se jubiló mucho antes de ser dada de alta por su médico de cabecera. No fue dada de alta por el médico de cabecera, pero no consta que no pudiera llevar su vida autónoma ordinaria, más o menos habitual. Cuestión distinta es que, como consecuencia de las secuelas, no pueda realizar actividades que sí desarrollaba antes del siniestro. Pero eso no permite extender el período de incapacidad hasta que recupere tales habilidades. Nuevamente debe indicarse que el concepto de día impeditivo es el que expuso el perito designado judicialmente.

QUINTO .- Las secuelas .- El siguiente motivo del recurso tiende a que se reconozcan como existentes unas secuelas que la sentencia de instancia rechazó, o bien a que se incremente la puntuación otorgada:

1º.- Síndrome postconmocional .- Alega la apelante que en la sentencia de instancia se valoró su secuela como síndrome postraumático cervical, siguiendo el criterio del perito designado judicialmente; rechazándose así la catalogación como síndrome postconmocional, que era lo propuesto por la perito de la demandante. Se insiste en que existen ciertos padecimientos (especialmente insomnio y pérdida de memoria) que no pueden encuadrarse en el síndrome postraumático cervical. Por lo que solicita que se califique como síndrome postconmocional.

El planteamiento no puede aceptarse.

Como destacó el informe del perito judicial, y las aclaraciones dadas en el acto del juicio, la patología que presenta la lesionada, atendiendo especialmente al mapa lesional, se acomoda mejor a un síndrome postraumático cervical (mareos, vértigos, cefaleas, contracturas cervicales, etcétera). Es la zona cervical tratada por los dos traumatólogos, y también por la fisioterapeuta. Por el contrario, no consta que exista una lesión permanente derivada del traumatismo cráneo encefálico. Basta la lectura del propio informe de parte para observar que tiene que acudir a hipótesis de posibles daños cerebrales ocultos no apreciados en la resonancia.

Por otra parte, no debe olvidarse que el sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor introdujo por la Ley 34/2004, y con el fin de corregir una defectuosa aplicación del sistema, en las «Reglas de carácter general» para la utilización de la tabla, se menciona de forma expresa «2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente» . Es por ello que si el insomnio, la pérdida de memoria y otras manifestaciones externas justifican que se indemnice un trastorno depresivo reactivo, no pueden servir para volver a configurar, junto con otras patologías, otra secuela distinta. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (Roj: STS 5100/2011, recurso 1091/2008 ).

En todo caso, y como aclaró el perito judicial, no se trata de un problema de fondo, sino de cómo etiquetar esos padecimientos. Es por ello que ese conjunto de manifestaciones clínicas (síndrome) se configure de una u otra forma (postraumático cervical o postconmocional) resulta indiferente, debiendo atenderse más a si la puntuación que se otorga es acorde con una correcta valoración. Es una discusión académica carente de efectos prácticos.

2º.- Síndrome postraumático cervical .- Subsidiario al anterior, se solicita que se eleve la puntuación de 5 a 7 puntos, como propuso el perito judicial.

Tampoco puede accederse a lo solicitado.

El perito reconoció en el acto del juicio que había incurrido en un error, pues se equivocó al fijar el arco de puntuación. Y si mantuvo la puntuación en 7 puntos, pese a todo, es porque en ella englobaba las molestias derivadas de una agravación de la artrosis previa. El Juzgador prefirió desglosar ambas secuelas, como independientes, y por ello las puntúa. Y modera la puntuación de este síndrome porque en parte de su patología influye esa misma artrosis preexistente.

3º.- Agravación de la artrosis previa .- También en esta secuela se solicita que se eleve la puntuación de 2 a 5, porque doña Francisca , pese a sufrir artrosis, estaba asintomática; presentando desde el siniestro una clínica florida. Subsidiariamente, que se valore en 3 puntos, como indicó "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" en su contestación a la demanda.

No puede aceptarse la pretensión.

Si la aseguradora hizo ese ofrecimiento fue con base en que era la única secuela que reconocía. Pero al reconocerse otras, lógicamente no puede sostenerse que debe seguir valorándose conforme a la exclusiva oferta. Puntuación que debe mantenerse, pues la sintomatología se ha englobado parcialmente en otras secuelas (una misma patología no puede dar lugar a dos secuelas distintas); hasta el punto de que el perito judicial optaba por no reconocerla como secuela autónoma.

4º.- Perjuicio estético .- En penúltimo lugar se reitera la procedencia de indemnizar por el perjuicio estético.

La pretensión debe volver a rechazarse.

Según el sistema de valoración del daño corporal, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 )].

El daño estético, según la recurrente, sería el haber tenido que obturarle los piezas 16 y 17 (premolar y molar), y que el incisivo 21 presenta "movilidad". Si ni siquiera hay pérdida dentaria, sino una simple obturación en unos molares no apreciables a simple vista, no puede hablarse de perjuicio estético alguno.

5º.- La fórmula de las incapacidades concurrentes .- Por último se menciona que existe un error aritmético a la hora de aplicar la fórmula de las incapacidades concurrentes, pues el resultado son 17 puntos y no 16.

El argumento debe estimarse.

Dejando al margen de que este error debía de haber sido objeto de una solicitud de corrección de sentencia ( artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no de un motivo en el recurso de apelación, es cierto que se incurrió en un error aritmético a la hora de aplicar la «fórmula de Balthazar»; pues el cálculo correcto es:

CONCEPTOS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Síndrome postraumático cervical 5 5,00

Trastorno depresivo reactivo 5 9,75 10,00

3 piezas dentales 3 12,70 13,00

agravación artrosis previa 2 14,74 15,00

hombro doloroso 2 16,70 17,00

TOTAL 16,70 17,00

SEXTO .- La ropa .- El penúltimo motivo del recurso se refiere a la reclamación de 355 euros por la pérdida de un pantalón, un jersey y una camiseta cuando fue atropellada. Para fundamentar su petición se presentó con la demanda dos presupuestos; siendo impugnados por la aseguradora. La sentencia de instancia rechazó la pretensión. Se argumenta por la recurrente que no puede solicitarse que se traiga a los autos la ropa dañada, que además podía no ser la que llevaba el día del siniestro. Pero es razonable que si se sufre un atropello, con caída sobre el asfalto, la ropa exterior resultó dañada.

El motivo debe ser estimado:

Admitido el hecho cierto del atropello, que doña Francisca cayó sobre el asfalto, siendo posteriormente evacuada en ambulancia a un centro hospitalario, que la ropa resultó deteriorada es un hecho que puede darse por probado en virtud de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Siendo el importe reclamado acorde con ropa exterior de uso habitual.

SÉPTIMO .- Determinación de la cuantía de la indemnización .- Consecuencia de todo lo anterior es que la indemnización debe quedar determinada en los siguientes términos, siguiendo siempre los valores del sistema vigentes en el año 2007, tal y como reiteradamente solicita doña Francisca , a pesar de no ser el criterio correcto:

4 días de hospital a 61,97 €/día = 247,88 €

80 días impeditivos a 50,35 €/día = 4.028,00 €

195 días no impeditivos a 27,12 €/día = 5.288,40 €

Indemnización total básica por incapacidad 9.564,28 €

10,00 % de incremento por perjuicios económicos 956,43 €

Indemnización total por sanidad 10.520,71 €

17 puntos por secuelas a 802,15 €/punto = 13.636,55 €

Indemnización total básica por secuelas 13.636,55 €

10,00 % de incremento por perjuicios económicos 1.363,66 €

Indemnización total por secuelas 15.000,21 €

Gastos 1.732,32 €

Subtotal indemnizaciones 27.253,23 €

Entregas a cuentas 14.396,40 € -14.396,40 €

TOTAL GENERAL 12.856,83 €

OCTAVO .- El interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- El último motivo del recurso se fundamenta en una infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia no aplica dicho interés especial porque invoca la regla octava, que la primera reclamación se dirigió a la aseguradora por un burofax, no constando que hasta entonces tuviese conocimiento del siniestro, y que abonó 14.396,40 euros dentro de los tres meses siguientes a este requerimiento; resaltando que se discutía la posible concurrencia de culpas, no estaban claros ni los días de curación ni las secuelas, siendo preciso un informe pericial.

Alega doña Francisca que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" sí conocía la existencia del siniestro, llegando a remitir a la lesionada a un neurólogo, que informó a la aseguradora del resultado de su actuación profesional; que el pago no se hizo en el plazo de tres meses desde el requerimiento extrajudicial; solicitando que se revoque la apelada en el sentido de imponer el pago del interés.

El motivo debe ser estimado:

1º.- Se entremezclan dos cuestiones distintas. La primera es la relativa a la ausencia de conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro hasta que se produjo la reclamación por burofax. Por lo que la sentencia apelada considera que no se habría iniciado el devengo del interés hasta ese momento:

(a) Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007 ), la regla general es que la fecha del siniestro será término inicial del cómputo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , conforme establecen las reglas 3ª y 6ª. Ahora bien, esta regla tiene dos excepciones: (i) La primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6ª II Ley de Contrato de Seguro ) y no la fecha del siniestro. (ii) La segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6ª I Ley de Contrato de Seguro ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III Ley de Contrato de Seguro ).

Normalmente este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el «dies a quo» del devengo en la fecha del siniestro.

(b) Debe significarse que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" no afirma en la contestación que la recepción del burofax fuese la primera noticia del siniestro; sino que era la primera reclamación de indemnización. Que no es exactamente lo mismo.

(c) Se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si faltando la prueba de que hubiese una comunicación de siniestro cuando acaeció el evento dañoso, se hace pechar a la demandante con el resultado desfavorable de tal ausencia. Como se dijo, el texto legal y la doctrina jurisprudencial exigen que sea el asegurador quien pruebe ese desconocimiento; en este caso la falta de parte de siniestro.

Luego que el burofax requiriendo a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" para el pago de una concreta indemnización no es el término inicial del cómputo del interés, sino la fecha del siniestro, al no haberse consignado (dada la legislación aplicable el abril de 2007) dentro de los tres meses siguientes.

2º.- La segunda cuestión que se plantea es si puede considerarse que existía una justa causa, o causa no imputable, que vendría dada por la alegación de concurrencia de culpas, discusión sobre los días de sanidad y secuelas.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» . La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009 ), 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso 1130/2008 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:

(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ). Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.

(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: (i) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños. (ii) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. (iii) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

En el presente caso, nunca se ha planteado que estuviésemos ante un supuesto de fraude a la aseguradora; que el siniestro no aconteciera, o que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" no sea la aseguradora del vehículo, o no dé cobertura a este tipo de actuaciones.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: (i) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. (ii) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. (iii) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. (iv) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. (v) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 )]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ). (vi) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]. (vii) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].

En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó.

NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, por lo que no es procedente hacer una expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Francisca , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 522 de 2009, y en el que son demandados "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" y don Miguel .

2º.- Se revoca parcialmente confirma la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en parte la demanda presentada por doña Francisca , debemos declarar y declaramos que don Miguel y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de doce mil ochocientos cincuenta y seis euros con ochenta y tres céntimos (12.856,83 €); condenando a los demandados al pago solidario de la mencionada cantidad, que con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde el 14 de abril de 2007; sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas en el recurso de apelación.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de doña Francisca por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0513 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0513 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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