Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 157/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100197


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 157/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 192/09

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 349

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número de Huéscar, en virtud de demanda de Dª Marí Luz , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Santiago Cortinas Sánchez, contra Dª Diana , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ginés López Puente.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de octubre de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Luz frente a Dª. Diana , CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.334'40 euros, más el interés legal del dinero desde el día siguiente de la fecha de presentación de la demandada hasta el día de esta sentencia, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

Que debe ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Ginés López Puente, actuando en nombre y representación de Dª Diana , frente a Dª. Marí Luz , CONDENANDO a la demandada en reconvención a compensar la cantidad en que se estima su demanda de 3.334'40 euros con la fianza arrendaticia por importe de 720 euros.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en el ejercicio de sus pretensiones en la demanda principal y reconvencional".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba con referencia a la documental y testifical en relación con los efectos que debe producir la incomparecencia de la actora de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de todo lo que considera dicha parte se evidenciaría la realidad de la terminación anticipada del contrato.

La valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otras, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), pero no debemos olvidar que dicha valoración debe efectuarse con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

Como expresa el T. S. en Sentencia de 16-2-98 , la doctrina de los actos propios (contenida en otras muchas en Sentencias de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992 , 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993 , 30 de Diciembre de 1995 , 16 de Febrero de 1996 ...) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. La necesidad de que exista consentimiento mutuo para una valida resolución anticipada de un arrendamiento y que aparezca suficientemente acreditado, no excluye la admisibilidad de la voluntad tácita, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 10-10-1963 y 8-2-1964 .

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, en relación a la no comparecencia a su interrogatorio, si bien cuanto se deriva de la situación de salud de la actora, documento que aparece al folio 128, podrá justificar que no se tengan por ciertos los hechos que se oponían de contrario, todo ello sería una facultad del Juez, no obstante entendemos que el resto de la prueba, valorada en su conjunto, pondría de manifiesto la realidad de la existencia de acuerdo para la terminación del contrato a finales de enero de 2007.

Efectivamente, en este sentido se cuenta con documental que evidencia el cese en la actividad de la demandada el día 31-12- 2006 y la escasa facturación de electricidad después de la entrega de llaves, también está probada esta entrega sin protesta alguna así como el desalojo del local. Las declaraciones testificales del Sr. Eleuterio y la Sra. Trinidad inciden en todo ello, sin que la entrega de las llaves a la nuera de la actora resulte extraño, dada la situación de salud de esta a que antes nos hemos referido.

En consecuencia, acreditado el desalojo que acepta la sentencia, en las circunstancias de autos, la conservación de la posesión del local con ausencia de cualquier intento de devolución de llaves o de desautorización a quien las recogió, debemos entenderlo como una tácita aceptación de todo ello, que determinará que la demanda solo pueda prosperar en la reclamación de la factura de luz de 12-2-2007 por importe de 201,61 €, que está referida al consumo anterior, sin que proceda abono de cantidad alguna relativa a período posterior en que el contrato ya estaría resuelto, debiendo remitirnos a cuanto se argumenta en la sentencia para desestimar la reclamación por agua, y la de gastos de reclamación extrajudicial que no se derivan de la relación contractual.

TERCERO.- Derivado de cuanto antecede no podrá prosperar lo que se expresaba en el siguiente motivo de recurso, puesto que la estimación parcial de la demanda, aún ahora respecto de gasto de electricidad antes referido, hace que siga siendo procedente la compensación de dicha cantidad con la de la fianza así como la argumentación que al respecto se hacía en el fundamento sexto de la sentencia para concluir estimando en parte la demanda y la reconvención y con ello, que no proceda condena en costas respecto de ninguna de ellas en la 1ª Instancia.

Por lo tanto, compensando ambas cantidades, quedará un saldo a favor de la demandada de 518,39 €.

CUARTO.- Por cuanto antecede el recurso debe ser estimado en parte sin que proceda condena en las costas del mismo ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso, estimamos en parte demanda y reconvención, condenando a Dª Marí Luz a abonar a Dª Diana la cantidad de quinientos dieciocho euros con treinta y nueve céntimos (518,39 €).

No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo procederse a la devolución del depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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