Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 384/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 349/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1679/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 384/2012 a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Arauz de Robles y de LOS MARTIRES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Figares, contra ACEITES LAMARCA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: '1.- Que estimado la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano en nombre de la SOCIEDAD la sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA SL contra la entidad ACEITES LAMARCA SL, condeno a la demandada al cumplimiento íntegro del contrato celebrado el día 21 de septiembre de 2008 y, consiguientemente, a escriturar los dos solares de la localidad de Mengíbar en él referidos a nombre de la actora, a subrogarse en la hipoteca existente y pagar el resto del precio, con imposición de costas a la parte demandada.

2.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Salido Castañer en nombre de ACEITES LAMARCA SL contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA SL, la sociedad LOS MÁRTIRES SA y D. Emilio , absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Aceites Lamarca S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda presentada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMAS SL y desestima la articulada por ACEITES LAMARCA SL ordenando el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 21 de Septiembre de 2008.

En el recurso planteado se solicita la nulidad del contrato por aplicación del art 1.259 del CC y por la indeterminación del objeto.

Con respecto al primer motivo de recurso articulado entiende la parte actora que Emilio , que fue quien actuó en el contrato en representación de Aceites Lamarca, carecía de las facultades de representación en dicho acto puesto que la administradora de la sociedad desde Enero de 2006 era su hija Sonia .

La resolución recurrida desestima la falta de representación alegada al entender que el Sr Emilio actuaba como factor notorio de la mercantil aludida y que en cualquier caso sus actos fueron ratificados tácitamente por dicha mercantil.

Para el análisis de la figura del factor notorio hemos de partir de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS DE 11 DE ABRIL DE 2011 al señalar lo siguientes: 'El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo -artículos 281 y 282 , en relación con el 292-. La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del Código de Comercio ), añadiendo que, por esa razón, el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa.

El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor 'más o menos facultades, según haya tenido por conveniente'. Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas 'otras personas' a las que, 'además de los factores', el empresario puede encomendar 'el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen'.

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor -con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286- para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.

Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que 'si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica'.

La sentencia 266/2004, de 2 de abril , precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, 'por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento'.

La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre , señaló que 'a estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen'.

En similar sentido son de mencionar, entre otras muchas, las sentencias 288/1998 de 31 de marzo , 531/2002 de 31 de mayo , 778/2008 de 12 de septiembre y 236/2009 de 14 de abril .' La doctrina jurisprudencial expuesta sobre la figura del factor notorio aparece sintetizada en la STS de 20 DE ABRIL DE 2011 al señalar lo siguiente: 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos', por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.

2) Que el tráfico sea oneroso.' En el caso de autos la prueba practicada revela sin género de dudas que el Sr Emilio actuaba frente a terceros no solo como factor o representante de una empresa sino como el verdadero empresario. Efectivamente debemos de tener en consideración que la mercantil Aceites Lamarca SL era una empresa familiar creada por el Sr Emilio , el cual ostenta la mayoría de las participaciones sociales, correspondiendo el resto de participaciones a su esposa y dos de sus hijos (entre los cuales no se encuentra curiosamente la que hoy aparece como administradora de la empresa). El Sr Emilio , si bien formalmente cesó como administrador de la mercantil en Enero de 2006, siguió actuando como plenas facultades de administración y gestión, llevando la gestión tanto ordinaria como extraordinaria de la empresa, y para facilitar dicha labor la propia persona que figuraba formalmente como administradora (hija del Sr Emilio que convivía en su mismo domicilio) le firmaba una serie de talonarios de pagarés en blanco para que su padre pudiese realizar las operaciones que tuviese por conveniente, no interviniendo la supuesta administradora en la gestión de la empresa. Así lo han reconocido no solo los intervinientes en el contrato litigioso (incluido el mediador) sino los propios empleados de la mercantil o los empleados de la entidad bancaria Unicaja con la que se realizaban gestiones para la financiación de la operación.

Concurren por tanto todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la vinculación de la empresa por la actuación del factor, sin que pueda alegarse que la actuación en el caso de autos no se correspondía con el tráfico usual de la empresa, puesto que basta con examinar la cantidad de bienes de todo tipo adquiridos por la citada mercantil en los últimos años para comprobar que la adquisición realizada en el contrato litigioso no era una cuestión ajena al tráfico o actividad de la empresa.

El primer motivo de apelación articulado debe de ser desestimado.

SEGUNDO .- El segundo motivo de apelación va referido a la nulidad del contrato por la indeterminación del objeto, lo que se conecta a su vez con el tercer motivo de apelación en cuanto a la impugnación del pronunciamiento que se hace en la sentencia impugnada de que el objeto de la compraventa era la sociedad Los Martires SA.

Analizando conjuntamente ambos motivos hemos de partir de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 30 DE MARZO DE 2012 al señalar que 'Según el artículo 1273 CC , el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes... La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la 'necesitas' que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la 'determinabilidad', la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación.' En el caso de autos el objeto del contrato estaba perfectamente determinado: Se adquiría una Sociedad (Los Martires SA) que era titular de una finca rústica de 349 hectáreas gravada con una determinada hipoteca.

Los datos expresados en el contrato son suficientes para estimar que hay determinación o certeza del objeto del contrato que va a permitir no solo el cumplimiento normal de la obligación contraída, sino valorar el contenido de la prestación en el caso de incumplimiento.

Por tales razones el segundo y tercer motivo de apelación deben de ser desestimados.

TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

CUARTO .- Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN con fecha 13 de Abril de 2.012 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1679/2008, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante, y perdida del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0384-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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