Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1100/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00349/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1100/11
Autos nº: 681/10
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez
Apelante: D. Ezequias
Procurador: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Apelado: Dª. Paloma
Procurador: Dª. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 349
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 681/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez.
De una, como apelante D. Ezequias , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO.
Y de otra, como apelada Dª. Paloma , representada por la Procuradora Dª. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio entre Paloma y Ezequias , con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma, así como las medidas definitivas siguientes:
1º.- Se atribuye a Paloma la guarda y custodia de los hijos menores, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
2º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Ezequias podrá tener a sus hijos consigo, en defecto de otro cuerdo entre los progenitores los fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del colegio, donde lo recogerá, y finalizará el domingo a ls 20:00 horas, devolviendo a los menores al domicilio familiar; así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
3º.- Se concede el uso del domicilio que fue conyugal y de los objeto de uso ordinario existentes en el mismo a los hijos menores y, en consecuencia a Paloma , por ser ella quien tiene atribuida su guarda y custodia.
4º.- El padre deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos menores con la cantidad de 350 euros por cada hijo menor de edad. Dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta que a tal efecto designe la actora, y será actualizada anualmente conforme al índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituye.
Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos menores se sufragarán dormitad entre ambos progenitores si el gasto se hace de común acuerdo. Estos gastos deberán estar suficientemente justificados en cuanto a su importe y, en su caso, en cuanto a su devengo.
5º.- No ha lugar a adoptar ninguna medida en relación a la administración de la sociedad de gananciales, debiendo resolverse esta cuestión en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
No procede la condena en costas de ninguno de los litigantes .
Una vez firme esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde este inscrito el matrimonio y el nacimiento de los hijos a los efectos oportunos."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Ezequias , mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2022, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Paloma , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 24 de junio de 2011 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº Ezequias , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 24 de marzo de 2.011 , con la pretensión de que se reduzca la cuantía de las pensiones de alimentos establecidas en favor de los dos hijos comunes de los litigantes, menores de edad, desde 350 Ñ al mes por niño que se fijan por la Juez "a quo", hasta 190 Ñ mensuales para cada uno de ellos, que totalizarían 380 Ñ al mes a su cargo.
Al recurso se opone el Ministerio Fiscal interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, en iguales términos que la contraparte, si bien esta insta además la imposición de las costas de la alzada al apelante.
SEGUNDO.- Esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detallado de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº Ezequias , por estimar más modulada una cuantía de pensión alimenticia de 200 Ñ mensuales por menor, que totalizan 400 Ñ al mes a cargo del recurrente, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución, que la fijada por la Juez "a quo", y que la propuesta por aquel, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
En efecto, las necesidades de Beatriz y Álvaro, hijos comunes, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Dicho ello, se hace conveniente puntualizar que las pensiones que nos ocupan han de fijarse con vocación de futuro, tomando en consideración que la mera evolución o crecimiento no da lugar ni al aumento ni a la disminución de las necesidades, siempre techo último de los alimentos, sino a una simple transformación, en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo, y para la determinación del quantum, han de tenerse presentes circunstancias previsibles, evitando abocar a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para el reajuste.
En el supuesto de autos no se advierten las necesidades de Beatriz y Álvaro, de 13 y 8 años cumplidos a esta fecha, como respectivamente nacidos a 27 de enero de 1.999 y 23 de marzo de 2.004, diferentes a las de cualquier persona de sus mismas edades, al no aflorar para ello a la causa razón alguna, como pudiera ser médica, por ejemplo.
Tenemos en cuenta para modular el aporte paterno que la vivienda familiar, atribuida en su uso a los hijos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , y libre de cargas, presenta naturaleza ganancial, lo que no deja de ser otra forma más de contribución alimenticia que no se limita en este caso tan solo a la económica.
Los desembolsos en concepto de instrucción y educación son a todas luces módicos para estos hijos, pues tan solo se acreditan en Álvaro unos gastos anuales para el curso 2.010/2.011, de 188,70 Ñ en total (documento obrante al folio 120 de autos, consistente en certificado del centro en el que cursa estudios el niño, de fecha 29 de noviembre de 2.010, que se corresponde y es compatible con las cantidades reflejadas en los extractos bancarios de los folios 148 a 151 y 164 de lo actuado, documentos a los que nos remitimos y damos en lo sustancial por reproducidos en aras a la brevedad).
Dicha cantidad está comprendida íntegramente en la aportación paterna que fijamos, como se engloban los gastos extraescolares de natación e inglés que realizan ambos menores, a sufragar en tan solo 10 mensualidades al año, y que ascienden, el primero a unos 50 Ñ al mes por menor y el segundo a 36 Ñ al mes cada uno (folios 121 a 124 de autos).
Así, 400 Ñ al mes para ambos hijos es un aporte modulado a la cobertura de cuanto es preciso para el digno sustento de Beatriz y Álvaro, conforme al concepto de alimentos que nos proporciona el Código, sin que venga justificado un aporte superior ni inferior, ya en el aspecto meramente nutricional, ya por calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o seguro médico privado que se haya podido concertar para estos niños, que no constituya un extraordinario, o por participación en el coste de mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores, que no son solo los hijos, sino que también en ellos participa la madre.
Tenemos presente para la fijación de la cuantía de contribución paterna el nivel de vida de la familia de que se trata y hacer de este partícipe a los hijos, debiendo procurarse que no descienda notoriamente tras la ruptura, ni se limite a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, no obstante en situación de patología matrimonial en la que nos encontramos, y en la que de ordinario desciende la disponibilidad económica de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía en tiempos de convivencia pacífica, en que convergían dos fuentes de ingresos a sufragar los gastos comunes.
Nos parece excesiva en este caso a todas las necesidades vistas la contribución de 700 Ñ al mes en total fijada en la instancia al padre, que supera un salario mínimo interprofesional vigente este año para destinar a tan solo los dos hijos, cuando estos presentan gastos módicos y ocupan la vivienda familiar.
400 Ñ totales al mes pueden ser satisfechos por Dº Ezequias sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el propio sustento, toda vez que dispone de sueldo regular y estable derivado del trabajo que realiza por cuenta ajena, ascendente neto al mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, a 1.022,46 Ñ (nomina del mes de enero de 2.011, obrante al folio 162 de autos), el que complementa con la mitad del importe de los alquileres de dos viviendas gananciales, que le reportan la suma adicional de 232 Ñ al mes, tras deducir la cuota de hipoteca con la que una de ellas viene gravada, registrando además algún otro ingreso procedente de la explotación de fincas de cultivo, si bien respecto de esta fuente no nos consta disponibilidad de metálico a generar con periodicidad, previsibilidad e igualitaria regularidad en todas las anualidades.
Debe el progenitor masculino atender con la misma dignidad todas sus necesidades, incluida la básica que presente de vivienda, tanto para sí, como para alojar a los hijos cuando con él les corresponda la permanencia en méritos al desarrollo del sistema de visitas paternofiliales.
Esta Sala reiteradamente señala que estima más beneficioso a los menores la fijación de aportes realistas, que sin duda puedan ser satisfechos con regularidad por el obligado, y con vocación de futuro, que no otros excesivos, de imposible, sacrificado o difícil pago, en una materia en la que los incumplimientos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito, evitando además que se produzca el efecto de generar una deuda por alimentos o engrosar la que ya pueda existir.
En otro orden de cosas, una superior capacidad de pago no determina sin más a elevar las pensiones de alimentos de no justificarlo las necesidades, como es el caso, pues la finalidad con la que se fijan no es hacer a los hijos participes de las ganancias de sus padres, sino atender con suficiencia cuantos gastos perentorios se generen en su vida día a día.
La progenitora femenina por su parte viene obligada igualmente que el padre contribuir proporcionalmente a los alimentos de Beatriz y Álvaro, y lo debe hacer de manera efectiva, no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, colmando las carencias que pueda dejar en descubierto la aportación paterna.
En el supuesto de autos, puede llevarlo a cabo, pues cuenta Dª Paloma con un sueldo mensual neto y sin prorrata de pagas extraordinarias notablemente superior al del recurrente, ascendente a 1.664,44 Ñ, al que se añade la mitad de las rentas de los inmuebles antes mencionados, sin soportar gastos adicionales en concepto de vivienda, más allá de los lógicos por suministros y servicios de la familiar, de donde, reiteramos, le es factible dar satisfacción plena a la obligación que se le impone en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso deducido contra la sentencia de divorcio de 24 de marzo de 2.011 , para revocarla parcialmente en el pronunciamiento relativo a la cuantía de las pensiones de alimentos, fijando como importe modulado a todas las circunstancias concurrentes, 400 Ñ mensuales en total a cargo del padre, a razón de 200 Ñ al mes por menor, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez , en autos de Divorcio número 681/10; seguidos con Dª. Paloma , representada por la Procuradora Dª. NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la pensión de alimentos a favor de Beatriz y Álvaro, y a cargo de Dº Ezequias , en 400 Ñ mensuales para ambos, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.
Hágase devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
