Sentencia Civil Nº 349/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006559

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1/2012- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000537/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA

Apelante: Dña. Marí Luz .

Procurador.- Dña. Mª JOSE ESPI LOPEZ.

Apelado: D. Jose Ángel Y D. Adriano .

Procurador.- Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO.

SENTENCIA Nº 349/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil doce..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 537/2009, promovidos por Dª Marí Luz contra D. Jose Ángel Y D. Adriano sobre "nulidad de testamento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. Mª JOSE ESPI LOPEZ y asistida del Letrado D. contra D. Jose Ángel Y D. Adriano , representados por la Procuradora Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO y asistidos del Letrado D. JUAN SERRANO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 29/06/11 en el Juicio Ordinario - 537/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Espí López, contra Jose Ángel Y Adriano representados por el Procurador Sr. González Cano, ABSOLVIENDO a los mismos de los pedimentos aducidos en su contra. Las costas las abonará la parte actora al haber sido desestimada integramente su demanda.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marí Luz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Ángel Y D. Adriano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Mayo de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento otorgado por doña Natalia el día 21 de septiembre de 2007, que se declarase la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas en virtud del testamento cuya nulidad se pretende y como consecuencia de la nulidad del testamento abierto y no existiendo ninguna otra disposición testamentaria otorgada por la misma se declare abierta la sucesión intestada y se condene a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones y ello en base a la desheredación de la actora y su hermana. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la pretensión de la actora al concluir que de la valoración conjunta de la prueba se había acreditado la causa de desheredación por cuando la conducta de la actora constituye un autentico maltrato de la hija hacia su madre, ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación en base a dos motivos, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 853 del CC .

SEGUNDO.-

La parte actora se formuló recurso de apelación en base a dos motivos:

1º) En primer lugar indicó error en la valoración de la prueba alegando en síntesis que: la demandante vivió con el padre y la madre hasta el final de sus días y además cuidaba de ella, la hija de Susana, la hermana, vivía con ésta, sin que el hermano se ocupase de la madre, fueron las malas relaciones con el padre las que obligaron a la demandante a denunciar a su padre y hermano por una falta de amenazas, en el que el hermano fue condenado, fueron el padre y el hermano que no la demandante la que llevaron a la madre al Juzgado en silla de ruedas, la demandante no tuvo mas remedio que abandonar el domicilio por el día 3 de septiembre de 2007, fue al domicilio y recogió los enseres personales, no desvalijó la casa, ni le deseó a su madre su pronta muerte, es improcedente utilizar la situación de graves problemas familiares para concluir en la existencia de maltrato e injuria grave, siendo falsa la afirmación infundada de la causa de desheredación.

2º) En segundo lugar indicó la infracción del artículo 853 del CC , alegando en síntesis que: no existe prueba directa de las injurias, teniendo en cuenta que la demandante había estado cuidando de su madre muchos años y vivía con ella y en segundo lugar porque en el juicio de faltas el hermano fue condenado por una falta de amenazas, no tiene fundamento que todo el peso del cuidado de la causante recayera sobre la demandante, que por problemas de convivencia se vea obligada a salir de la vivienda familiar y encima se le culpe, pues la demandante no podía seguir viviendo en el domicilio familiar por deseo expreso del padre, lo que la Sentencia incluye como injurias no cabe en la definición del diccionario de la Real Academia Española.

TERCERO.-

El examen del primer motivo debe partir de dos premisas: una fáctica que la testadora indicó textualmente que "... desheredaba expresamente a sus hijas Marí Luz y Josefa por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra...", (cláusula tercera del testamento abierto otorgado el 21 de septiembre de 2007, folios 14 a 17), desheredación que se sustentó en el artículo 853.2 del CC ; y otra jurídica, en tanto que el artículo 850 del CC hace recaer la prueba de la causa de desheredación a los herederos del testador ya que tanto en la demanda como en el recurso se ha negado la misma.

Esta doble apreciación se hace por cuanto esta causa de desheredación, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal ( STS de 4 de noviembre de 1904 ), debiéndose resolver teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, siendo lo determinante demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración, por ello el análisis de los extremos fácticos no debe alcanzar a situaciones diversas, ni siquiera a la mala relación de la demandante con su padre expuesta repetidamente en el recurso, sino sí con las pruebas practicadas en primera instancia los herederos demandados han acreditado la existencia de la causa de desheredación.

Y en este sentido la Juez quo, en el fundamento de derecho primero, extremo "a" relató los hechos probados del siguiente tenor: " ... Que la causante en fecha de 13 de septiembre de 2007, se encontraba enferma de gravedad e impedida en una silla de ruedas. Que las relaciones familiares se encontraban gravemente deterioradas entre los padres y ambas hijas del matrimonio. Que una de las hijas Josefa , no convivía en el domicilio paterno ni se tenían noticias de la misma, habiéndose hecho cargo sus padres de la crianza y cuidado de la hija menor de Josefa . Que en fecha 13 de septiembre y tras una fuerte riña familiar las hijas Marí Luz y Josefa denunciaron al padre y hermano aquí demandados viniendo a ser detenidos y quedando la madre sola en la vivienda sin asistencia de ninguna de sus hijas a pesar de encontrarse gravemente enferma e impedida en una silla de ruedas y viniendo a socorrerla y hacerse cargo de ella la madre de la testigo, con quien ésta convive, quien aseguró que cuando la llevaron a su casa, la causante estaba indignada por la conducta de sus hijas, que, sin consideración alguna habían estado en la casa cogiendo cosas y abandonándola en su estado y deseando su pronta muerte, que tal conducta colmaba el vaso y que no quería saber nada de ellas, todo lo cual se corresponde con los hechos declarados probados en la Sentencia penal que se aporta por los demandados así como por la declaración del padre de la actora y demandado quien manifestó que la actora a pesar de convivir en la casa familiar no atendía debidamente a su madre hasta el punto de que él tuvo que dejar el trabajar para poder cuidar de su mujer gravemente enferma y que en numerosas ocasiones le recriminaba a su hija Marí Luz que por la noche se fuera de casa de forma reiterada a sabiendas del grave estado de salud de su madre. Por otra parte la propia causante, quien acudió como testigo al juicio de faltas antes de su fallecimiento, exoneró a su marido de las imputaciones efectuadas por la hoy actora Marí Luz ..". Y en base a este relato declaró probada la causa indicada en el testamento. Todo ello, se sustentó en varias pruebas la documental de la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 , dictada en el juicio de faltas seguido con el número 240/2007 del Juzgado de numero 2 de Paterna y la testifical de doña María Esther . En la Sentencia penal (folios 29 a 32), dictada en el juicio de faltas, se hace constar que: 1º) el procedimiento se inicio por la denuncia de doña Marí Luz y doña Josefa ; 2º) fueron denunciados don Jose Ángel y don Adriano , (padre y hermano de las anteriores); 3º conforme los hechos probados únicamente se declaró, de todos los hechos denunciados, que el hermano le dijo a la hermana "te voy a meter un tiro", por la que fue condenado a la pena de cuatro días de localización permanente, como autor de una falta de amenazas; 4º) según el fundamento primero de la citada sentencia en el que textualmente se recoge "...la declaración de la madre y testigo que en esta causa declaro que su marido ni insultó ni hizo gesto de levantar la mano a su hija Marí Luz ..". La testigo doña Florencia , según la Sentencia recurrida indico que la causante le explicó que sus hijas la habían dejado sola sin asistencia a pesar de estar impedida, llevándose sus cosas y abandonándola y desasistiéndola y deseándola su pronta muerte. Sin necesidad de examinar la grabación del acto del juicio, ya que este testimonio, aunque es cierto que es de referencia ya que la testigo no estuvo presente sino que relató lo que la causante le había expuesto, no ha sido contradicho en el recurso. Partiendo por tanto que el relato de hechos probados que recogió la Juez a quo en el extremo "a" del fundamento de derecho primero (que aquí se da por reproducido), en tanto que es conforme con el resultado probatorio, tal y como se ha expuesto, debe concluirse que no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso.

CUARTO.-

En el segundo motivo aunque el recurrente lo tituló infracción del articulo 853 del CC , sin embargo, en su exposición posterior se constata que en realidad no explicó en que consistió la citada infracción, mas allá de repetir las mismas alegaciones fácticas efectuadas en el motivo anterior y centradas en la prueba de la causa de desheredación, por lo que debe estarse en la resolución de este motivo a lo ya indicado en el fundamento anterior sin que sea pertinente añadir nada mas sobre la prueba de la causa de desheredación. Ahora bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 , se define la desheredación como "... declaración de voluntad testamentaria, solemne ( art. 849 CC ), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 CC) de la que sean responsables..." y sobre sus requisitos indica: "...requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (S. 4 de febrero de 1904)...". Dado que ésta priva de la legitima al legitimario es constante en nuestra Jurisprudencia el criterio de que la causa de desheredación debe revestir las características de gravedad e importancia (en este sentido SS. números 149/2005, de 10 de marzo , 70/2007, de 5 de febrero , y 139/2007, de 7 de marzo ); en base a este misma idea el artículo 848 del mismo Cuerpo Legal impone su interpretación restrictiva ( S. número 43/2007, de 24 de enero ). Por ello y conforme al relato de hechos probados, se constata que por su naturaleza los acaecidos exceden de un mera concepción subjetiva de la testadora, sino que se vislumbran como circunstancias que objetivamente tienen la consideración legal del maltrato, y por tanto, como señaló también la Sentencia número. 43/2007 de esta Sala, (a sensu contrario), nos hallamos ante circunstancias de relevancia jurídica, cuya existencia implica a tenor del artículo 851 del CC , la desestimación del recurso. Conviene además indicar que el artículo citado, para el caso en que no se probase la causa de desheredación la consecuencia que establece no es la nulidad el testamento sino la anulación de la institución de heredero.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Espi López, en nombre y representación de doña Marí Luz , contra la Sentencia número 100/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna , el día 29 de Junio de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 537/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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