Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 104/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100207


Encabezamiento

Rollo nº 000104/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 349

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000115/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandada - apelante/s PRODUCCIONES SAGARMANTA, SL., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO VARONA MONRABAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandante - apelado/s TURIA SERVICIOS ESPECIALES dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PRAXEDES GIL- OROZCO LIMORTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y como demandada-apelada, ASOCIACION FIESTA DE LA VENDIMIA DE REQUENA, dirigido por el letrado D. PRÁXEDES GIL-OROZCO LIMORTE, y representado por la procuradora AURORA GARROTE LIMORTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de la entidad Turia Servicios Especiales, S.L., CONDENANDO a la entidad Sagarmanta S.L. a abonar a la entidad Turia Servicios Especiales S.L. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS (6.612 euros), más el interés legal de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada PRODUCCIONES SAGARMANTA SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/06/2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso de apelación se formula por la representación de Producciones Sagarmanta S.L ,en su calidad de tercera interviniente llamada al proceso por la demandada Asociación de Fiesta de la Vendimia de Requena ,contra la sentencia que le condeno al pago de la suma reclamada en la demanda de juicio ordinario interpuesta por Turia Servicios Especiales como importe de los servicios de control y mantenimiento que prestó en tales fiestas que dicha resolución entendió contratados por la primera y no por la segunda a la que por ello absolvió de estos pedimentos.

Se basa el citado recurso, además de en la negativa de esa contratación por su parte con la actora al haberlo hecho ésta con la demandada en que ,al margen de ello ,no puede ser condenada en este proceso al no haber pedido la última su sucesión procesal en su situación ni dirigido la actora la demanda ni formulado petición alguna de tal condena para ella si no que, por el contrario, ésta mantuvo que su intervención no era necesaria, como es verdad al no ser uno de los supuestos en que está prevista legalmente.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, al igual que .la actora si bien pidió que en caso de su estimación se condenara a la primera.

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación:

1)Sobre el fondo del recurso hay que partir de la situación de rebeldía voluntaria de la aquí apelante que compareció en la audiencia previa en la que fundamentalmente alegó lo que es motivo de su recurso en relación a su calidad de tercera interviniente, ante lo cual y en lo que atañe a ese fondo, la citada situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,y en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia a ,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur",el cual ,conforme a reiterada la Jurisprudencia implica que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia...".

2) Sobre esta base no cabe analizar las alegaciones del fondo del recurso al no haberse hecho al contestar la demanda con su rechazo en este extremo y estando por tanto a lo dicho por la sentencia apelada sobre que esta apelante y tercera llamada al proceso es la legitimada pasivamente frente a la acción esgrimida en la demanda.

Ahora bien, tanto en este recurso como en la audiencia previa se planteó con traslado a actora y a demandada que nada alegaron al respecto, una cuestión procesal y por ello de orden público en la que este Tribunal por esta naturaleza ha de entrar al margen de la doctrina expuesta sobre tal rebeldía y en cuanto que no la abarca ,cual es que la tercera traída al proceso ,como se dice en aquel, no puede ser condenada en él al no haber pedido la última su sucesión procesal en su situación ni dirigido la primera la demanda ni formulado petición alguna de tal condena para ella si no que, por el contrario, mantuvo que su intervención no era necesaria, siendo que es así al no ser uno de los supuestos en que está prevista legalmente .

Examinadas las actuaciones se aprecia que efectivamente la demandada pidió la intervención provocada de Producciones Sagarmanta S.L por falta de litisconsorcio pasivo necesario y en calidad de demandada por haber sido la que había mantenido relación comercial con la actora y no su parte que nunca había requerido sus servicios ,y con audiencia de dicha actora por el art.14 de la LEC que la evacuó en el sentido de no entender necesaria aquélla por ser su contratación con dicha demandada e ignorar la relación entre ésta y la llamada, sometió ésta a criterio del juzgado que la acordó para conocer esta relación y determinar la responsabilidad de una u otra.

Emplazada tal tercera para contestar a la demanda, como se ha dicho, no lo hizo ni se personó y fue declarada en rebeldía compareciendo en la audiencia previa con el resultado alegatorio de las partes ya referido.

3)El supuesto enjuiciado, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, no es incluible en un de ellos al ser la misma voluntaria como veremos seguidamente ,por lo que Sagarmanta S.L no puede ser condenada , por cuanto no fue parte demandada en sentido estrictamente procesal, sin perjuicio de las consecuencias de la sentencia pueda desplegar frente a ella , pues en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte quedará vinculada por sus declaraciones, que no podrán ser discutidas en el proceso que eventualmente se entable.

Aún entendiendo que dicha intervención sí mereciera esa inclusión, también el criterio sobre esa posible condena es discutido, pues el mayoritario de nuestra jurisprudencia, lo es en el sentido de que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte. La primera postura es la mayoritaria en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, referente obligado a la vista, como quedó dicho, de la falta de pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Supremo. Quienes la defienden, siempre sobre la base de tratarse de un supuesto de intervención provocada, esto es, entendiendo que el supuesto descrito en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación debe necesariamente integrarse con lo establecido en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -entre otras cosas, porque allí se carece de una completa regulación procesal que sí ofrece el referido art. 14.2-, consideran que el tercero llamado al proceso dispone de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, pero no por ello tendrá la condición de demandado . Es así que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, frente a él. Los partidarios de esta postura consideran que, así se dice expresamente en el propio precepto, en tanto que dispone que tendrá las mismas facultades de actuación que las partes, pero no que sea parte; no es lícito confundir la condición en cuya virtud el tercero interviene, con las facultades que tiene a su disposición. En definitiva, que disponga de las mismas posibilidades de actuación que las partes, no significa necesariamente que posea tal condición. Ello solo ocurrirá en la hipótesis, poco frecuente en asuntos como el que nos ocupa, en que se produzca una auténtica sustitución procesal en los términos diseñados en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1(entre otras SAP Zaragoza, Sección 2ª, de 1/junio/2004 ,).

El otro criterio y minoritario, mantiene que el tercero llamado al proceso adquiere la condición de parte al ser ejecutable contra él la sentencia que se dicte. Por el contrario, otro sector doctrinal y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de considerar al tercero llamado al procedimiento como parte, es decir codemandado a todos los efectos. Los que así opinan, consideran que la clave se encuentra en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ; la misma solo admite la interpretación según la cual la sentencia siempre es oponible y ejecutable frente al notificado, haya o no comparecido, interpretación que se ajusta mejor a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de ser evidente que carecería de lógica que la sentencia sólo le fuera oponible a un determinado agente de la construcción si llamado al proceso decide no comparecer y no si lo hace, se defiende y finalmente se declara su responsabilidad. Abunda en esta tesis, el iter procedimental que se establece en ambos preceptos, esto es: a) la notificación se debe hacer conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados; y, b) se incluirá la advertencia expresa a los agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.( SAAP Cáceres, Sección 1ª, 11/noviembre/2005 entre otras).

Merece su transcripción por determinar la calificación como voluntaria de la intervención debatida, la sentencia (EDJ2006/89563) de la AP Alicante, sec. 7ª, de 15- 2-2006, nº 76/2006, rec. 880/2004 . Pte: Serrano Ruiz de Alarcón, Gracia, según la cual :"Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional estima la demanda en su integridad, sobre la base de que en el caso de autos se ha producido un incumplimiento total del contrato de compraventa por la demandada, Curtidos Piñol S.L.,por vender un objeto, en el supuesto concreto piel para fabricación de calzado, no apto e inhábil para el fin destinado, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios cifrados y acreditados en 73.741'12 euros. Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso, al haber sido apelada por la dirección letrada de la mercantil demandada, no en cuanto al fondo del asunto, sino respecto a la pretensión de que sea condenada la Mercantil Font Palomas, S.A., traída por ella al proceso como vendedor de evicción, al ser la responsables de las deficiencias detectadas en la piel suministrada, y la que, en definitiva, debe responder de las responsabilidades exigidas en este proceso a Curtidos Piñol S.L.,considerando por ello infringido el artículo 14.2 de la LEC , al haber comparecido aquélla como codemandada a todos los efectos en este juicio. En igual sentido se pronuncia la parte actora en su escrito de impugnación. SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Mercantil demandada Curtidos Piñol S.L.y la impugnación a la sentencia de instancia por parte de la Mercantil actora, ameritan un tratamiento conjunto, en evitación de reiteraciones innecesarias, al someter ambas a este Tribunal, bajo su particular argumentación, idéntica cuestión jurídico-procesal, respecto a la llamada provocada al proceso de la Mercantil Font Palomas, S.A, por parte de la citada demandada, y postular ambas la condena de ésta última, que como responsable también de las deficiencias observadas y declaradas probadas en la sentencia recurrida, debe responder junto Curtidos Piñol, frente a la actora de los daños y perjuicios causados y responsabilidades exigidas en este procedimiento. El fenecimiento se impone por las razones seguidamente a exponer. La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios. La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo. Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades: A.- La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal . Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .B.- La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás. C.- Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas ( artículo 638 del Código Civil ), de la cosa recibida en permuta ( artículo 1540 del Código Civil 1), de la cosa dada en arrendamiento ( artículo 1553 del Código Civil ), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad ( artículo 1681 del Código Civil ), cesión de créditos ( artículo 1529 del Código Civil ) y la evicción en la compraventa ( artículos 1474 y siguientes del Código Civil ), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo ( artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal ( artículos 1830 y 1839 del Código Civil ), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios ( artículo 1837 del Código Civil ) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación ( Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ). A la vista de la enumeración de los supuestos que antes se ha realizado, la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita, el legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley), y por ello tan siquiera se ha hecho referencia a los presupuestos. Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita; así en las STS de 26-junio-93 y 13-noviembre-85 , 11-mayo-92 , y 19-mayo-99 .En consecuencia el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revela claramente que la regulación que la misma ofrece en el tema que tratamos de intervención provocada es única y exclusivamente procesal, sin que en ningún momento se indiquen cuáles son los presupuestos procesales que permiten tal intervención. Es por ello que en cada caso habrá de estarse, para la determinación del llamamiento regulado en el artículo 14, a las normas sustantivas que permiten la avocación de un tercero al procedimiento. Y en el supuesto enjuiciado, la Mercantil Font Palomas, S.A.,no puede ser condenado en el sentido postulado, por cuanto, independientemente de que las causas que los peritos han dictaminado le puedan ser imputables, en el sentido razonado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia, no fue parte demandada en sentido estrictamente procesal. En el régimen de la intervención a que alude el tan mentado artículo 14, el tercero, por más que disponga de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado y, por tanto, no puede ser condenado ni absuelto, (la sentencia de instancia actúa correctamente en este sentido), sin perjuicio de las consecuencias de la sentencia que se dicte pueda desplegar frente a él, pues en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte quedará vinculado por sus declaraciones, que no podrán ser discutidas en el proceso que eventualmente se entable. En ese sentido es el que hay que entender la cuestión aquí sometida a este Tribunal de apelación. TERCERO.- Partiendo de tales premisas, la primera cuestión a examinar es la relativa a la llamada al proceso de la Mercantil Font Palomas S.A.", a quien la demandada Curtidos Piñol, S.L. compró la piel objeto de litigio, y que posteriormente ésta vendió a la parte actora para la fabricación de calzado, concretamente sandalias en el modelo 1S0270. A tal respecto, es de consignar que en este proceso se ejercita una acción de responsabilidad contractual, siendo hecho admitido que el contrato de compraventa mercantil, vincula única y exclusivamente a las partes de este proceso, esto es, a la mercantil actora, Calzados Polo Sur,S.L., y a la también Mercantil, Curtidos Piñol S,.L. Consciente de ello, la dirección letrada de la demandada solicitó la llamada de la que, a su vez, le suministró a ella la piel, sobre la base de considerar aplicable analógicamente las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre evicción (artículos 1.475 y siguientes ), sin olvidar, que por tal razón jurídica, la actora, que ahora postula la condena del tercero, se opuso en su día a su llamada al proceso, por considerar que no era procedente la intervención de Font Palomas S.A.,desde el plano procesal, habida cuenta la acción ejercitada en la demanda, era la de incumplimiento contractual por inutilidad del objeto contratado, ex artículos 1.101 y 1.124, ambos del CC , y no por el contrario demanda interpuesta por un tercero en acción de evicción frente al comprador, en virtud de un derecho anterior a la compra. Por ello, lo primero que habrá de comprobarse es si existe o no un auténtico derecho de la demandada a efectuar esa llamada en garantía o litis "denuntiatio".La respuesta a esta cuestión no puede ser sino negativa. Dentro de la intervención de terceros en el proceso la doctrina científica, la jurisprudencia y la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , como arriba se exponía, distinguen dos categoría muy definidas: la intervención voluntaria y la intervención forzosa o provocada; mientras que la primera es un derecho del propio interviniente y no de las partes procesales, la segunda es una obligación, o mejor, una carga para el llamado que surge del correlativo derecho de una de las partes, generalmente del demandado, para hacer comparecer a ese tercero y, en todo caso, para dejar prefigurada la acción que contra él pueda ejercitar. Lo característico de la llamada causante de una intervención forzosa es que tiene su origen únicamente en la Ley, de modo que el supuesto de hecho del que derive ha de estar definido legalmente. Esta reserva legal, que implica el establecimiento del principio de legalidad en la materia, excluye de entrada la aplicación analógica que pretende la demandada, pues no cabe el recurso a la analogía cuando de manera explícita o implícita se excluye por la Ley; en tal caso no hay laguna que colmar con la analogía, sino previsión legislativa contraria a tal medio de integración. Pero es que además, nada tiene que ver el saneamiento por evicción con el supuesto que en este pleito plantea la actora. La evicción nace cuando, a consecuencia de una resolución judicial, el comprador de una cosa puede verse privado de todo o parte de ella, y es consecuencia de la obligación legal que se impone al vendedor para responder de la posesión pacifica de la cosa vendida. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia ha limitado la llamada en garantía que regula, para el caso de evicción, el artículo 1.482 del Código Civil al ejercicio de acciones reales emprendidas por un tercero frente al comprador. Así, se ha admitido en los casos de pérdida del derecho a edificar en la cosa comprada, en cuanto se privaba de una de las características propias del inmueble (Sentencia de 19 de mayo de), de doble inmatriculación ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ) o de acción declarativa del dominio ( Sentencia de 5 de mayo de 1997 ) y se ha desestimado cuando se ejercita no una acción real sino personal, como ha ocurrido en los supuestos de reclamación por culpa extracontractual ( Sentencia de 20 de junio de 1993 ), reclamación de precio o cuestiones derivadas de vicios ocultos ( Sentencia 7 de diciembre de 1996 ), o de rescisión contractual por fraude ( Sentencia de 11 de octubre de 1993 ).En el caso presente, lo que la demandada ha pretendido es traer al pleito a quien le vendió la mercancía, en el caso piel, en concepto no de interviniente simple, sino de auténtica parte, pues no otro significado tiene la petición de que se le confiriera traslado de la demanda y se le emplazase. Y a ello no tenia derecho, como bien razonó la Juzgadora de instancia en la Providencia de fecha 21 de febrero de 2003, sin perjuicio de que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada frente a la misma, la Magistrada acordara su llamada al pleito, en aras a preservar la tutela judicial efectiva de la parte por la posible indefensión que pudiera sufrir por tal motivo.; y sin perjuicio también, del derecho que le asista para reclamar en base al contrato que con aquella entidad- Font Palomas, S.A., tuviera. De forma que la resolución adoptada por la Juez de Primera Instancia, al no condenar a dicha Mercantil es correcta, debiendo confirmarse lo que al principio se adelantaba, sobre la desestimación del recurso de apelación de la demandada e impugnación de la parte actora...".

4)La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso en el sentido expuesto y por ello la desestimación de la demanda en relación con la apelante y tercera traída al proceso sin perjuicio de las consecuencias que la sentencia pueda desplegar frente a ella en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte por lo que quedará vinculada por sus declaraciones, que no podrán ser discutidas en el proceso que eventualmente se entable.

Esta desestimación de la demanda, no apelada la sentencia o impugnada para el caso del acogimiento del recurso por la actora postulando la condena de la demandada que la misma absuelve, se ha de mantener también en relación con ésta pese a que en la oposición al mismo se pida en la medida de que para dar lugar a ello son necesarias tales apelación o impugnación no realizadas.

TERCERO.- En relación con las costas causadas en la instancia ,pese a la desestimación de la demanda ,se aprecia que en el caso existen dudas aseveradas por las corrientes jurisprudenciales diversas expuestas y por la complejidad en su interpretación del art.14 de la LEC , lo que unido al motivo esencialmente procesal de aquélla ,llevan a no hacer expresa imposición de las mismas, lo que también se acuerda en relación con las de esta alzada por la estimación del recurso, todo ello en aplicación de los arts.394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de SAGARMANTA S.L, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar ,dictar otra por la que se desestima la demanda en todos sus pedimentos en relación con aquélla de los que se le absuelve .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de junio de dos mil doce.

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