Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 260/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/004819

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 260/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 670/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gabino

Procurador/a / Prokuradorea:AITOR SUAREZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL VALBUENA PINTO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 BARAKALDO

Procurador/a / Prokuradorea:ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:MARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA

SENTENCIA Nº: 349/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 670 de 2011seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Gabino representado por el Procurador D.Aitor Suarez Fernandez y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Valbuena Pinto, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 BARAKALDO representada por la Procuradora Dña Ana Bustamante Esparza y dirigida por la Letrada Dña Carmen Rodriguez Cuesta, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de marzo de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Suárez Fernández, en nombre y representación de D. Gabino contra la Comunidad General de Propietarios del EDIFICIO000 y, en su virtud, acuerdo no haber lugar a la declaración de nulidad solicitada por el actor, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al actor. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gabino ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación del Sr. Gabino en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios con pretensión de declaración de nulidad de los adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria de 15 de febrero de 2011 y en concreto: - El acuerdo segundo, exclusivamente en cuanto a la aprobación de la Liquidación de Gastos del capítulo de Administración por importe de 12.054,50 euros; - El acuerdo tercero exclusivamente en cuanto a la aprobación del presupuesto de gastos del apartado de Administración; - Y el acuerdo séptimo en su integridad.

Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza el actor en un alegato en que, en síntesis, sostiene errónea la apreciación probatoria en la sentencia impugnada en cuanto rechaza el carácter de administrador del Sr. Juan Miguel entendiendo que es un mero ' gestor de cuentas ' al que no afectarían las prescripciones estatutarias respecto al referido administrador, pese a que la totalidad de las pruebas permiten alcanzar la conclusión de que nos encontramos ante un genuino administrador. Cuestiona también la pretendida cuasi-unanimidad en la adopción del acuerdo de que se trata, la que entiende en todo caso no ha de obstar al fundamento de su oposición, postulándose el apelante como alternativa a la administración Don. Juan Miguel con desempeño gratuito de la misma y pretendiendo la posibilidad de elección entre varios candidatos en los términos pacíficos del artículo 21 de los Estatutos Comunitarios. Añade que no existiendo contrato de arrendamiento de servicios no se da fijación de ningún precio fuera del que para cada ejercicio el mismo gestor-administrador propone con importantes oscilaciones y con notables incrementos respecto del ejercicio anterior, no habiendo respetado el compromiso de no superar el 25% de lo que debiera percibir un administrador de fincas. Incide también en la negativa a la entrega de documentación. Y subraya en relación al acuerdo adoptado en el punto 3 que tal merece el reproche de nulidad cuando en el acta únicamente se manifiesta su aprobación por mayoría absoluta sin hacer constar la identidad de los votantes a favor y en contra y en concreto la identidad del demandante como opuesto al acuerdo. Sostiene con todo ello que los acuerdos impugnados cumplen los requisitos que posibilitarían su censura puesto que: - El nombramiento Don. Juan Miguel no lo ha sido conforme al artículo 21 de los Estatutos Sociales ya que ni inicialmente ni en cada renovación del cargo se le ha designado ni por las Juntas Generales de la Comunidad Especial ni entre la terna debida, y que cuando se postuló el demandante tan siquiera se permitió votar; añadiendo que tampoco la fijación de retribución atiende al texto estatutario cuando no se justifica la subida de la misma desde el año 2000 ni se ajusta al porcentaje del equivalente a un 25% de lo que cobrase un administrador de fincas según acuerdo adoptado en el año 2008. - El acuerdo es perjudicial desde el momento en que Don. Juan Miguel es propietario de la Comunidad y de que el importe de su retribución supone un perjuicio objetivo para la misma - Y el acta de la junta incurre en el defecto formal antedicho. Finalmente propugna la existencia de serias dudas tanto de hecho como de derecho que justificaría la no imposición que se ha dado a esta parte de costas procesales de la primera instancia. Solicita por todo ello se dicte sentencia que revoque totalmente la de primera instancia, acordando estimar la demanda interpuesta por esta parte e imponiendo a la recurrida, caso de impugnación del presente recurso, las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las siguientes razones.

Hemos de comenzar indicando que lo que aquí se impugna es acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2011 y no acuerdos adoptados en Juntas precedentes, lo que no fueron impugnados en su momento oportuno y que por tanto no cabe aquí cuestionar. Por tal razón no van a ser atendidas las alegaciones de esta parte con respecto al nombramiento en su día Don. Juan Miguel como administrador ( gestor de cuentas según se sostiene por la parte demanda ) con eventual infracción estatutaria en su redacción anterior a la actualmente vigente.

El acuerdo que se impugna en relación al nombramiento Don. Juan Miguel , nombramiento al que se opone esta parte, es el acuerdo séptimo de los adoptados en la Junta de referencia, Junta General de las Comunidades Especiales en que se aprueba por ' unanimidad ' ( según los términos del Acta ) que continúe Don. Juan Miguel como Gestor de Cuentas por un año, si bien en la misma se hace constar también la oposición del Sr. Gabino . Éste es acuerdo de administración, al igual que los restantes impugnados, para el que no es precisa la unanimidad, ciertamente no alcanzada, y del que no se discute que se hubiera adoptado con las mayorías precisas. Lo que pretende el recurrente es que no se nombra Don. Juan Miguel como mero gestor de cuentas sino como administrador de la comunidad y por ello que hubieron de atenderse los términos del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, los que son del tenor siguiente ' 1.- El Administrador.- También se podrá nombrar un Administrador, este cargo será único para las seis Comunidades Especiales y para la Comunidad General. Se designará por acuerdo de las Juntas Generales de la Comunidad Especial por mayoría entre una terna de propietarios de cualquiera de las Comunidades Especiales o terna de personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer el cargo de administrador en corporaciones u otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, todos ellos a propuesta de la Junta General de la Comunidad.

2.- El nombramiento tendrá una duración mínima de un año.

3.- El cargo de Administrador podrá ser remunerado y su remuneración será fijada por las Juntas Generales de las seis Comunidades Especiales en la misma sesión en que se proceda a su nombramiento.'

Pues bien, aun cuando se entendiera que en realidad las funciones para las que ha sido nombrado Don. Juan Miguel son las de administrador que no de mero gestor de cuentas - lo que solo a meros efectos dialécticos se admite en cuanto no existe acreditación alguna de que éste desempeñe el cargo en los términos contemplados en el artículo 20 LPH - ninguna contravención estatutaria se observa en su nombramiento en cuanto el acuerdo ha sido adoptado en Junta de las seis Comunidades Especiales, Don. Juan Miguel es copropietario y los Estatutos, en los términos antedichos, no exigen una determinada cualificación profesional para el copropietario administrador a diferencia de lo que ocurre si éste fuera ajeno a la Comunidad; y si se establece que el administrador ha de ser elegido de entre una terna de copropietarios lo cierto es que no existe constancia alguna, tampoco se afirma por este apelante, de que esta terna de copropietarios se hubiere presentado, no pudiendo obligarse a los mismos, como bien aduce la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, a proponerse como administradores. Quien sí consta se propuso a sí mismo para tal cargo fue el propio recurrente lo que fue rechazado por la Junta a quien no puede imponer el Sr. Gabino su propio criterio por mucho que ofrezca el ejercicio gratuito del cargo, menos cuando constan las discrepancias entre los vecinos por determinados problemas con respecto administración anterior ostentada por el Sr. Gabino .

De otro lado la retribución del cargo de administrador resulta prevista en los propios estatutos así como que suremuneración sea fijada por las Juntas Generales de las seis Comunidades Especiales en la misma sesión en que se proceda a su nombramiento; y es de ver que en tal Junta se presentan los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio, entre los que se encuentra la remuneración Don. Juan Miguel , que es aprobada en dicha Junta. Nada se contraviene por consiguiente con ello y las discrepancias que este apelante manifiesta en torno a la cuantía de la remuneración no obstan a que la voluntad de la Junta sea otra, la que además no viene vinculada por acuerdos que anteriormente hubiere adoptado, que puede ulteriormente y sin contravenir norma alguna dejar sin efecto. Tampoco se acredita que esta remuneración sea abusiva o desproporcionada en razón a la labor desempeñada por Don. Juan Miguel por lo que no puede en absoluto considerarse se constituya en un perjuicio para la Comunidad, lo que en todo caso hubo de probar quien acciona.

Por otra parte, la liquidación de gastos aprobada en el año 2011 coincide en lo que a la remuneración Don. Juan Miguel hace referencia con el presupuesto aprobado en ejercicio anterior , acuerdo no impugnado por lo que a él habrá de estarse.

Y, en lo que hace a los defectos formales en el acta de la Junta, concretamente en su redacción al acuerdo tercero, que se sostienen como motivo de nulidad , decir que el acta de la Junta no tiene carácter constitutivo de los acuerdos pues como dejó dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 1992 , es mero ' reflejo ' de los mismos. En idéntico sentido la sentencia de 19 de julio de 1993 cuando expresaba que el acta solo tiene naturaleza probatoria y que los defectos en que pueda incurrir no determinan la nulidad del acuerdo. E igualmente sentencia de 7 de octubre de 1999 : ' La expresión ' se reflejarán ' del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su transcendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquél cumplimiento '. Doctrina se estima hoy plenamente aplicable aun tras la reforma dada a la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, ya que el artículo 19 de la misma contiene igualmente la expresión ' se reflejarán '. En definitiva, se trata de deficiencias que hubieran sido fácilmente subsanables mediante un complemento del acta a petición de cualquier propietario interesado.

No concurre así supuesto del artículo 18 LPH , por lo que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la sentencia apelada ha de ser confirmado.

TERCERO.-Por último y en lo que atañe las costas procesales de la primera instancia significar que la que se propugna por la recurrente aplicación de excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina y que si el artículo 394 de la LEC flexibiliza el principio del vencimiento objetivo justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; las que no estimamos aquí concurrentes al no revestir mayor complejidad jurídica la cuestión controvertida según lo que ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho antecedente, en lo que tampoco puede apreciarse la alegada concurrencia de serias dudas de hecho en el caso debatido, lo que no debe confundirse con la circunstancia de que la parte que las propugna no haya logrado aportar ningún medio de prueba que advere sus tesis en el sentido pretendido puesto que ello no justifica quede liberada de las costas causadas a quien finalmente ha resultado absuelto de una demanda que se revela infundada, habiéndosele generado con ella unas gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la apelante; de tal manera que al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse .

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. D. Gabino contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 670/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 026012. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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