Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 133/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000809

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000133/2013-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001011/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Edemiro

Procurador/es: JOSE L. CORDOBA ALMELA

Letrado/s: EVA VERONICA ALBERT GOMEZ

Apelado/s: Josefa

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veinte de septiembre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000349/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Edemiro , representada por el Procurador Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE L. y asistida por la Lda. Sra. ALBERT GOMEZ, EVA VERONICA, frente a la parte apelada Dª. Josefa , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001011/2012 se dictó en fecha 26-11-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Córdoba Almela en representación de D. Edemiro frente a Dª Josefa , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 23 DE OCTUBRE DE 2008 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 1102/08 EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

1.- D. Edemiro abonará a Dª Josefa 2.628 euros mensuales en 12 mensualidades al año en concepto de alimentos a favor de sus dos hijos a partir del mes de diciembre de 2012 inclusive. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Edemiro satisfará directamente los gastos escolares de la menor Laura, entendiendo por tales el recibo y transporte escolar del Colegio Liceo Francés al que actualmente acude. Las actividades escolares complementarias así como los libros y material escolar se sufragarán al 50% por ambos progenitores. Respecto al hijo Sergio satisfará los gastos correspondientes a la Universidad en la que actualmente cursa sus estudios. Los gastos de libros y material de estudio de Sergio serán sufragados al 50% por ambos progenitores. Los gastos extraordinarios y necesarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores, permaneciendo invariable el resto de la resolución sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Edemiro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000133/2013 señalándose para votación y fallo el día 19-09-13.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de modificación de medidas se dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio. Frente a este pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Edemiro , interesando que se reduzca la pensión alimenticia de 2.500 euros que se impuso en la sentencia de divorcio a la cuantía de 526 euros mensuales más los gastos íntegros de colegio y universidad de sus hijos. A dicho recurso se opuso la madre, Doña Josefa , interesando la integra confirmación de la sentencia, pues mantiene que pese a la reducción de los ingresos derivados de su trabajo, se mantiene el mismo nivel de vida que con anterioridad. El representante del Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente y entiende que para que pudiera prosperar la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que tal situación sea permanente y que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión pues se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Edemiro no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Si bien es cierto que sus ingresos de su trabajo personal pueden verse reducidos ya que en el momento del divorcio era directivo en México de la empresa Fabricas Agrupadas de muñecas Onil SL, que fue absorbida por la mercantil Sun Capital SL y mas tarde pasó a desempleo el 1 de enero de 2012 percibiendo una prestación cercana a los 1,100 euros, no por ello se ha reducido su capacidad económica, desempeñando en México su actividad laboral que no ha podido ser probada, pero se deduce de su alto nivel de vida, como bien recoge la sentencia cuestionada, pues percibió como indemnización por despido 366.762 euros; la consulta telemática realizada a través de los Juzgados indica que tiene un ahorro cercano a 1.572.161 euros, igualmente era accionista de famosa, que aunque la empresa lo niega, se deduce del resto de prueba practicada tal y como es recogido en la resolución; posee varias inmuebles tanto en Onil como en Madrid, y según declaró el propio hijo de los litigantes, (a tenor de un reciente viaje a México), el padre no ha tenido variación de ingresos a tenor del nivel de vida que allí tiene. Pero ademas, si atendemos a la cantidad que solicita sean fijados los alimentos de 526 euros, y asumiendo como pretende los gastos de colegio privado de su hijo pequeño y de universidad del mayor, supera con creces el valor de las remuneraciones que dice percibir. Por tanto debe decaer su pretensión y confirmar la sentencia con relación a la cuestiona planteada.

TERCERO.- Igualmente se cuestiona por el apelante la decisión adoptada en la instancia que acuerda confirmar la pensión compensatoria como fue acordada en la sentencia de divorcio al mantener, con los mismos argumentos utilizados para la reducción de la cuantía de los alimentos, una disminución de sus ingresos ante la nueva situación laboral que alega, pero además mantiene que la demandada ha iniciado una relación sentimental similar al matrimonio, extremo que ha carecido de prueba al respecto, mas allá de algunas comunicaciones entre las partes en las que ella reconoce que mantener contacto con una tercera persona (folio 54) pero desconociendo el alcance de la misma. Con relación a la capacidad económica del apelante en la situación que presenta actualmente no difiere de la que fue tenida en cuenta en el momento en que fue acordada, por lo que, compartiendo la fundamentación jurídica de la resolución y lo expuesto en el fundamento de derecho anterior no procede la supresión de la pensión ni tampoco su reducción o limitación.

CUARTO.- Solicita el apelante que esta Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2010 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con relación a los artículos reguladores de la tasa judicial. Pues bien, esta Sala no entiende que sea procedente tal solicitud pues ya ha sido planteada la citada cuestión en otras instancias judiciales.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 26 de noviembre de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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