Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 354/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 354/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 484/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A nº 349/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 484/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de FONT DE L'AVI S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, (anteriormente denominada SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada en esta alzada por el Procurador Don Angel Quemada Cuatrecasas. Y la demanda reconvencional formulada por la demandada frente a la demandante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que destimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de FONT DE L'AVI S.L. contra ASEFA S.A. representado por el Procurador D Alvaro Cots Duran, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados sin imposición de las costas procesales a la actora.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por ASEFA S.A. contra FONT DE L'AVI S.L. debo condenar y condeno a la demandada reconvencional ( font de l'avi S.L. ) a satisfacer a la actora reconvencional ( Asefa S.A. ) la cantidad de 42.825,43 euros más los intereses legales y sin expresa inposición de costas a la demandada reconvencional ( font de l'avi S.L.).'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FONT DE L'AVI, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirimen las consecuencias indemnizatorias de un siniestro ocurrido el 15 de diciembre de 2008 en Sabadell (desplome de la cubierta del edificio de las calles Raval de Dins 8 y Salut 17) que Font de l'Avi SL, sociedad propietaria de ese inmueble, considera subsumible en la cobertura de la póliza multi-riesgo concertada en noviembre de 2006 por ella con Sabadell Aseguradora SA, mientras que esta última reconviene a fin de que su asegurada le reembolse el importe de las indemnizaciones que hubo de satisfacer a terceros (arrendatarios de pisos y locales) por razón de dicho siniestro.

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la asegurada Font de l'Avi y acoge la reconvención de la aseguradora por entender (1) que el siniestro es atribuible a una falta de mantenimiento del inmueble imputable a su propietaria, lo que constituye un hecho excluido de la cobertura, y (2) que los pagos a terceros tampoco quedaban cubiertos por la póliza, de modo que han de ser reembolsados a Sabadell Aseguradora (hoy, ASEFA SA) por Font de l'Avi.

Esta última se alza contra dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO.-Las argumentaciones contenidas en el recurso para justificar el encaje del siniestro en la póliza litigiosa no pueden ser acogidas en esta alzada.

De hecho, el recurso de la asegurada no discute la causa del siniestro establecida por la sentencia apelada a partir de las convincentes aseveraciones del arquitecto técnico Augusto y del ingeniero Blas , refrendadas por los técnicos municipales (desplome de la cubierta del edificio, que databa del año 1927, por colapso de las vigas de madera a causa de falta de mantenimiento), y menos aún cuestiona que a tenor de las condiciones generales de la póliza de noviembre de 2006 se consideraba 'hecho o riesgo no asegurable' cualquier daño a los bienes asegurados 'por fermentación u oxidación, vicio propio o defecto de fabricación, uso o desgaste normal o defectuosa conservación' (documento 5 demanda).

La expresada póliza constituye ciertamente una modalidad de contrato de adhesión, pero no se advierte -ni se denuncia- invalidez de ninguna de sus cláusulas a la luz de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .

De otro lado, a los efectos de lo prevenido en los artículos 1 y 73 en relación con los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), debemos indicar que esa determinación de los límites objetivos de la cobertura sobre el inmueble asegurado es perfectamente coherente con la definición de los riesgos básicos de la póliza, que cubre todo daño que sufra el edificio de Font de l'Avi procedente de situaciones de fuerza mayor (incendio, explosión, implosión; impacto de aeronaves; daños causados por la electricidad; humo; ondas sónicas), fenómenos de la naturaleza (rayo; lluvia, viento, pedrisco y nieve; inundación) o hechos de terceros (robo, vandalismo). Nada que ver, por tanto, con los daños derivados del desgaste normal del inmueble o de una defectuosa conservación, como es el caso, por otra parte similar al que motivara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 (caída del techo de un restaurante debido a carencias de solidez del forjado, no a la acción del agua).

Se alude en el recurso al acto propio que derivaría de la oferta indemnizatoria efectuada por Sabadell Aseguradora a mediados de agosto de 2009 (documento 9 demanda).

Esa propuesta expresa una inequívoca admisión de la cobertura aseguratoria del siniestro y estaba orientada a la liquidación del siniestro ahora litigioso ( artículo 18 LCS ), cumpliendo así las exigencias de todo acto propio; pero es indudable que perdió toda su fuerza vinculante después de que fuese expresamente retirada el siguiente nueve de octubre con la consiguiente explicación del motivo -error del informe pericial provisional- de ese radical cambio de criterio (documento 12 demanda), y ya se ha visto que la asegurada apelante no discute la veracidad de ese motivo.

Es sabido que la fuerza vinculante de los actos propios que se funda en las exigencias de la buena fe (artículos 111-7 y 111-8 del Codi civil de Catalunya), descansa justamente en la voluntariedad del comportamiento inequívoco de una parte, lo cual a su vez exige que la formación de esa voluntad esté libre de todo vicio o error ( SSTS 4 de octubre y 16 de diciembre de 2011 ).

TERCERO.-No podemos acoger, en cambio, las razones dadas por la sentencia del Juzgado para la estimación de la pretensión reconvencional de ASEFA.

A tal efecto no son hechos controvertidos que el inmueble de Font de l'Avi estaba ocupado en la fecha del siniestro por diversos arrendatarios e inquilinos, que aquellos que sufrieron daños a consecuencia del derrumbe se dirigieron -algunos incluso por vía judicial- contra su arrendadora en solicitud del oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, y que ASEFA, conocedora de tales reclamaciones a través de su asegurada, procedió en mayo de 2010 a indemnizar a algunos de ellos (4.500 € a Enrique , Eufrasia y Gracia ; 28.687,20 € a la asociación de Radio-Taxi de Sabadell y 9.638,23 € a Laura ).

Es también indiscutible que la póliza litigiosa cubría la responsabilidad civil del asegurado Font de l'Avi frente a terceros en su calidad de propietario del inmueble hasta 300.000 euros. En la descripción del alcance de esa cobertura opcional las condiciones generales de la póliza establecían que 'en ningún caso quedarán amparadas las consecuencias de reclamaciones que tengan su origen en cualquiera de las siguientes causas: 1) por cualquiera de los RIESGOS O HECHOS NO ASEGURABLES recogidos en el capítulo BASES DEL CONTRATO de estas CONDICIONES GENERALES'. Ya quedó expuesto que entre los hechos no asegurables se encontraban los daños a los bienes asegurados debidos a 'uso o desgaste normal o defectuosa conservación' (póliza documento 5 demanda).

Sobre las bases fácticas y contractuales expuestas carece de fundamento la repetición planteada por ASEFA al amparo del artículo 76 LCS .

La acción directa del tercero perjudicado es ciertamente inmune a 'las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado', como dispone el precepto invocado, pero entre esas excepciones no se incluyen las que se funden en los límites objetivos del contrato, ya que tales límites son inherentes al surgimiento de la obligación del asegurador de indemnizar al tercero ( SSTS 25 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2006 ), siempre que la delimitación cuantitativa y cualitativa del riesgo asegurado sea racional y coherente y se ajuste a las exigencias del artículo 3 LCS ( SSTS 4 y 30 de noviembre de 2011 ).

En consecuencia, no es correcto afirmar, como hace el asegurador ASEFA, que se vio obligado a atender la reclamación de los terceros perjudicados dada la inoponibilidad frente a ellos de la determinación convencional de riesgos no asegurables contenida en las 'bases del contrato'.

Ello impide a su vez que la acción de reembolso de ASEFA pueda apoyarse en la institución del pago de lo indebido ( artículo 1895 CC ), ya que dicho asegurador no arguye 'error' alguno en el pago a los terceros perjudicados, sino que parte de la total corrección del desembolso sin perjuicio de su ulterior repercusión sobre el patrimonio del asegurado.

Ocurre que la repetición de ASEFA tampoco puede fundarse en lo previsto en el primer inciso del artículo 76 LCS , ya que esa previsión normativa, motivada por un imperativo inexcusable de justicia distributiva, comprende estrictamente los supuestos de causación dolosa del siniestro por parte del asegurado, hipótesis ni siquiera invocada aquí por el asegurador reconviniente.

En el trámite de conclusiones del juicio la letrada de la compañía de seguros invocó como razones justificativas del cambio de criterio de ASEFA en lo relativo a la cobertura de la responsabilidad civil (en febrero de 2010 el asegurador aún admitía de modo incondicionado dicha cobertura, como refleja el documento 14 de la demanda) tanto la grave negligencia en que habría incurrido Font de l'Avi en orden al mantenimiento del edificio asegurado, siguiendo lo que dijera Jacinto , cuanto la mala fe con que habría actuado en los prolegómenos del contrato de noviembre de 2006.

Pero ni aquella negligencia, aun pudiendo ser considerada grave, es equiparable al dolo, ni la mayor o menor lealtad con que hubiera actuado Font de l'Avi al contratar (no se olvide que el artículo 10, primer párrafo, LCS impone al tomador un deber de responder a las preguntas del asegurador más que una obligación de exponer cuantos circunstancias creyera que pudiesen influir en la valoración del riesgo, máxime cuando el propio asegurador no cree necesario o conveniente inspeccionar el bien a asegurar antes de la concertación del contrato) es relevante a los efectos de establecer el ámbito de aplicación de una determinada cobertura.

En conclusión, cualquiera que fuese la motivación que inspirase a ASEFA al atender las reclamaciones de los terceros perjudicados (nótese que los pagos son de fecha 3 y 20 de mayo de 2010, simultáneos o muy poco posteriores al emplazamiento del asegurador en el presente litigio, y que hasta la formulación de la reconvención ASEFA no había sugerido siquiera la posibilidad de repetir sobre Font de l'Avi los pagos a terceros), lo cierto es que se trata de pagos no repercutibles sobre el asegurado conforme a la norma invocada por el asegurador.

CUARTO.- Las costas de la reconvención deben quedar de cuenta de la parte que la promovió por imperativo del artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Font de l'Avi SL contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la reconvención de ASEFA frente a aquella sociedad, con imposición de las costas de esa acción al asegurador que la promovió, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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