Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 47/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 47/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1772/2010

S E N T E N C I A núm.349/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1772/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Prudencio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rodolfo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Prudencio , representado por Procurador Dª ISABEL MARTINEZ NAVARRO y defendido por Letrado D. X. PUIG FERRETE, contra D. Rodolfo , representado por Procurador D. LUIS GARCÍA MARTÍNEZ y asistido de Letrado D. MANUEL BONILLA HIDALGO, debo declarar y declaro,haber lugar a la misma, y:

1. Condenar a la parte demandada pagar a la actora, la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000.- euros), de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, -según fundamento jurídico tercero-

2. Hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la actora principal y demandada renvenida de todos los pedimentos formulados en la demanda reconvencional. Haciendo expresa imposición de costas al demandado principal -actor reconviniente. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de julio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente controversia suscitada entre el actor D. Prudencio que el 1.9.2009 entregara al ahora demandado D. Rodolfo la suma de 21.000 euros con la obligación por parte de éste de devolver 30.000 eur el 1.9.2009 estriba en si como dice el actor y pronuncia el juez se trataba de una inversión con la comisión correspondiente o como sostiene el demandado ahora recurrente era un préstamo con intereses leoninos y por tanto nulo.

SEGUNDO.-Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).

TERCERO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables a supuesto enjuiciado, procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- El documento litigioso no indica que la suma de 9.0000 euros lo sea en concepto de intereses y al préstamo lo califica de financiero.

Segunda.- El Sr. Rodolfo comparece al acto de la vista y en el actio de interrogatorio de parte reconoce a) que es agente de seguros, trabaja en 'Don Piso' y tiene una agencia de intermediación inmobiliaria

Tercera.- El testigo D. Ángel Jesús hijo del actor y de la actual compañera del demandado exesposa del actor manifiesta a) que estaba presente cuando se habló del pacto b) que se trataba de una inversión, no había intereses, dejabas 20.000 euros y te devolvían 30.000 euros, de ellos 9.000 eran la comisión, se trataba de invertir en bolsa.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts.. 394 Y 398 lec )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1772/2010, por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), de fecha 15 de junio de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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