Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 535/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 535/2012
Procedimiento ordinario núm. 85/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 349/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil trece
La Sección Ssegunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 85/2008, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vielha, rollo de Sala número 535/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 . Es apelante la parte demandada SA MOLTONA INVERSIONES, S.L. , representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOSE Mª LOSA REVERTÉ. Es apelada la parte actora Carlos , representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por la letrada MONTSERRAT CARDET LATORRE. Es ponente de esta sentencia el Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de febrero de 2012, es la siguiente: '
DECISIÓ
Acullo íntegrament la demanda instada per la procuradora dels tribunals Sra. Fernández-Vallmayor, en representació d' Carlos i acollint l'acció negatòria de llums i vistes de la finca núm. 3981 propietat de la demandada SA MOLTONA INVERSIONES, S.L., sobre la finca de l'actor, condemno a la demandada SA MOLTONA INVERSIONES, S.L. a tancar o eliminar totes les finestres que tingui obertes en la paret que llinda amb la finca propietat de l'actora, així com a eliminar la terrassa existent en la planta baixa i el balcó de la planta primera de l'habitatge aixecant en ambdós casos paret d'alçada suficient per eliminar vistes a la finca copropietat de l'actora, condemnant la demandada, també, en els costos d'aquest judici. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la demandada SA MOLTONA INVERSIONES, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, del que se dió traslado a la actora que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de septiembre de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en que el actor ejercita acción negatoria de servidumbre, concluyendo que las pruebas practicadas acreditan que entre la vivienda unifamiliar de la sociedad demandada y la finca del actor no existe ninguna distancia que legitime las aberturas existentes sobre la propiedad del actor, que tampoco han sido consentidas ni autorizadas por éste, infringiendo por tanto lo dispuesto en el art. 546-10-1 del Código Civil de Cataluña .
La mercantil demandada interpone recurso de apelación denunciando en primer término infracción del art. 218-1 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia, al considerar probado que la finca de esta parte linda sin ningún tipo de separación con la del actor, sin explicar debidamente las razones y argumentos en que basa dicha conclusión, limitándose a manifestar de forma genérica que así se desprende de la prueba practicada, sin especificar cuál es la prueba documental o la testifical de la que se extrae como probado aquél hecho. En segundo lugar, incurre la sentencia en falta de congruencia, con infracción del art. 218-1 de la LEC al no responder sobre la alegación subsidiaria planteada por esta parte cual es el abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte del actor. Se denuncia también error en la valoración de la prueba al no haber quedado en modo alguno acreditado que la vivienda de esta parte no respete la distancia de 9 palmos araneses respecto de la finca del actor, incumbiendo al demandante la carga de probar los hechos, habiéndose limitado en este caso a aportar una serie de fotografías y unos testigos, siendo necesario para la prosperabilidad de la acción negatoria la identificación de la cosa, sin que en este caso se haya contrastado sobre la realidad topográfica la situación, cabida y linderos de ambas propiedades, no habiendo acreditado el actor dónde se encuentra el límite entre ambas parcelas, ni tampoco que la vivienda tome luces y vistas de su predio sin respetar la distancia mínima exigible.
SEGUNDO.-Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ...' SS. 3-11-97 ; 3- 2-2000 ; 30-5-2000 ; 28-2-2002 ; 3-5-2002 ; 10-7-2002 y 23-12-2002 '.
Teniendo en cuenta estos criterios y, especialmente, los concretos términos en que ha discurrido el debate, hay que concluir que los referidos requisitos se respetan en la resolución impugnada toda vez que, aunque la fundamentación sea escueta, se razona de forma suficientemente expresiva el razonamiento del juzgador a quo que conduce a acoger la tesis de la parte actora, con expresa alusión a la valoración conjunta de la prueba y concreta referencia a la prueba documental, la testifical de los vecinos de las fincas, los Sres. Romulo , Jesús Luis y Benigno , así como al interrogatorio del legal representante de la demandada. En consecuencia, queda así cumplida la exigencia de motivación, en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, con independencia de que los apelantes no compartan el razonamiento de la sentencia o de que consideren que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis del siguientes motivos de recurso porque, como dice la misma STS de 4-6-2012 '...la valoración de la prueba, en cambio, es el juicio de valor realizado por el tribunal sobre la veracidad y suficiencia de las informaciones aportadas al proceso que se explicita en la motivación, por lo que no cabe confundir la motivación de la sentencia con corrección de la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos litigiosos'.
Y por lo que se refiere a la falta de congruencia que también se denuncia en el recurso, aún siendo cierto que la resolución recurrida no da respuesta a la alegación subsidiaria de la demandada sobre el abuso de derecho en el ejercicio de la acción, también lo es que dicha omisión pudo haberse subsanado por la vía del art. 215-2 de la LEC , lo que no hizo la ahora apelante.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del recurso, conviene destacar que los documentos incorporados a las actuaciones y especialmente los nº 1 y 2 de la demanda, y documento nº4 de la contestación evidencian que la construcción de la vivienda unifamiliar propiedad de la demandada data de fecha anterior a la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, (Llei 5/2006, de 10 de mayo, que entró en vigor el 1 de julio de 2006), por lo que hay que estar a lo que establece la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 5/2006 en el sentido que la acción negatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si se mantiene la perturbación, con el alcance y en los términos que le reconocía la
Por tanto, aunque tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia se han tenido en cuenta los arts. 546-10 y concordantes del C.C .Cat. habremos de situarnos en la normativa vigente en el momento en que se construyó el inmueble, con sus ventanas, balcón y terraza ( arts. 1 y 40 de la Ley 13/90 ) si bien, ello no tiene especial trascendencia en la resolución de la litis porque los citados preceptos del C.C.Cat. vienen a recoger y mantener, en esencia, los mismos criterios que la Ley 13/90. En una y otra normativa se mantiene el criterio tradicional del derecho civil catalán según el cual no es posible tener vistas ni luces sobre el predio vecino ni abrir huecos o ventanas o construir voladizos en pared propia o medianera si no deja en el terreno propio una androna de anchura fijada por las ordenanzas o costumbres locales o, a falta de éstos, de un metro en cuadro, como mínimo, a partir de la pared o desde la línea de salida si existe voladizo, salvo que exista servidumbre constituida a favor. No se podrá abrir ninguna ventana en una pared contigua a la del vecino o que forme ángulo de sesenta grados con ésta si no es a una distancia mínima de un metro y medio contado a partir de la línea de unión de ambas paredes.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en múltiples resoluciones, el antiguo Derecho catalán sobre servidumbres de luces y vistas fue más restrictivo en esta materia que el Código Civil, no sólo cuando se trata de paredes medianeras sino también en el caso de las propias, si el propietario de ésta no lo es también del suelo y del vuelo al que mira de una manera inmediata. La STJC de 8 de abril de 2009 realiza un extenso análisis histórico sobre esta institución y su actual regulación, recogiendo el criterio sentado en anteriores resoluciones del mismo Tribunal, en el sentido que'...el dret civil català ha prohibit des de sempre l'obertura de buits per a llums o vistes en una paret pròpia o mitgera sobre el predi veí i estableix que ningú pot rebre llum de dalt a través del predi veí ni mirar el terra de la mateixa possessió llevat que entre aquest i les obertures existeixi un espai buit denominat androna.
Només l'existència d'una servitud constituïda a favor del predi dominant mitjançant títol (superat el breu parèntesi de vigència de l' art. 6 de la Llei 13/1990) impedeix al servent construir sense respectar l'androna que, llevat de costum o ordenança contrària, ha de ser d'un metro.
En relació amb els terrats adjacents, en l'Ordenació 65 es prevenia que tots els qui tinguin els seus terrats a igual altura han de tancar-se a expenses comunes, i l'Ordenació 66 afegeix que quan el terrat propi sigui més alt que el del veí aquell ha de tancar- se a una altura tal que no tingui vistes sobre el predi aliè, a menys que miri abans en terreny propi. Aquesta disposició va informar l' art. 283.3 de la Compilació de 1960 i continua en vigor sobre la base de les relacions de veïnatge de manera que les llums i vistes sobre terrats d'igual o diferent altura es reputen també actes tolerats que poden tancar-se en qualsevol moment.
No està permès tampoc, doncs, que des del terrat d'una casa es pugui mirar a la del veí. Per evitar-ho el primer que edifica ha de tancar-lo amb una paret d'altura suficient, llevat que deixi en terreny propi una androna.
Tota aquesta regulació respon a la idea de màxima protecció del dret d'intimitat i de privacitat així com l'interès d'evitar danys com a conseqüència de la caiguda directa d'objectes o materials des de la finca contigua....'
'...Ja la jurisprudència del Tribunal Suprem es va fer ressò de les característiques del dret català envers la qüestió. Així la STS Sala 1a de 14 de març de 1980 va dir que: 'El criterio restrictivo tradicional de las 'Consuetust' de Barcelona y en general de todo el derecho de Cataluña al respecto de la apertura de ventanas y huecos de no existir servidumbre que los autorice, cuando el propietario de la pared no lo sea del suelo al cual mire la abertura, sentir recogido por la doctrina científica (es principi fonamental en la materia que ningú no pot rebre llum de dalt por mediació del predi veí ni mirar el sol del mateix sí no té servitud que l'autoritzi, a menys que deixi androna legal' según escribe uno de los más ilustres autores catalanes) cuyo remoto antecedente ha querido verse en algún pasaje del Digesto, y que los foralistas explican con las frases, tan citadas, del 'respeto a la casa catalana, recinto cerrado a las impertinentes miradas de los vecinos' aparece sancionado en la Ordenación 11 de Sanctacilia al disponer que 'nadie puede tener vista sobre el predio de otro si antes no mira sobre el suyo con lo que reproduce casi literalmente el capítulo 63 del 'Recognoverumint Procéres' (nadie puede tener vista sobre la posesión de otro si no mira antes sobre la suya' prohibición reiterada en la Ordenación 41, que establece que 'en la pared propia o común no se debe abrir ventana ni lucerna en dirección a la pared de su vecino si no hubiese mediado convenio escrito' y en la 66, a cuyo tenor 'cualquiera que tenga el terrado más alto que su vecino debe cerrarse, y tan alto que no tenga vista sobre él, a menos que antes mire sobre terreno propio' precepto todos ellos que responden al indicado principio de no usucapibilidad proclamada en la Ordenación común, estatuye que 'nadie puede alegar posesión de luz, que reciba de parte del cielo o de parte de su vecino si no es lucerna que haya poseído por treinta años'.
'....Dintre del que denominem relacions de veïnatge, l' article 40 de la Llei 13/1990, de 9 de juliol, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge que derogà els articles corresponents de la Compilació va disposar que:'Ningú no pot tenir vistes ni llums sobre el predi veí ni obrir cap finestra o construir cap voladís ni, tampoc, en la paret pròpia que confronti amb la del veí, sí no té constituïda una servitud a favor seu, sense deixar en el terreny propi una androna de l'amplada fixada per les Ordinacions o pels costums local o, a manca d'aquests, d'un metre en quadre, almenys, comptat des de la línia més sortida sí hi havia voladís. Hom no pot obrir tampoc cap finestra en una paret contigua a la del veí o que hi formí angle de seixanta graus si no es a una distancia mínima d'un metre i mig comptat des de la línia d'unió d'ambdues parets.'
CUARTO.-Con estas premisas y por lo que a caso se refiere, dado que se denuncia error en la valoración de la prueba, hay que dejar sentado que es un hecho incuestionable que el inmueble de la demandada no goza de ninguna servidumbre a su favor, servidumbre que tampoco ha pretendido puesto que su tesis ha sido la de reiterar que la construcción se efectuó respetando las distancias legales respecto de la finca vecina. También señala que las obras de construcción de las casas unifamiliares se efectuó con el pertinente proyecto de ejecución, que obtuvo la correspondiente licencia de obras, y que las edificaciones no ocuparon la totalidad de los 1.500 m2 de superficie total del solar, destinándose el resto de la edificación a jardín y accesos, construyéndose la vivienda propiedad de esta parte dentro del solar y manteniendo la distancia de 9 palmos araneses respecto de la cualquiera de las aberturas y el predio del actor.
Las alegaciones de la demandada resultan un tanto equívocas porque tan pronto aduce que la construcción no ocupó la totalidad del solar, y que linda por izquierda y fondo con elementos comunes ( en cuyo caso ya no sería preciso respetar distancia alguna con el predio vecino, puesto que las luces y vistas recaerían sobre fundo propio o elemento común) como que a renglón seguido alega que se han respetado las distancias legalmente establecidas, lo que de por sí comportaría la incuestionable colindancia entre una y otra finca, sin incurrir en infracción legal precisamente por haber respetado aquéllas distancias.
La cuestión estriba en que, aún siendo cierto que no se ha aportado ningún informe pericial ni efectuado medición sobre el terreno en relación con la superficie de una y otra finca, y con las distancias existentes, ello no impide que valorando conjuntamente todas las pruebas practicadas se pueda llegar a acoger la tesis de la parte demandante pues tanto las fotografías aportadas por el actor como la declaración de todos los testigos que depusieron a su instancia, unido a lo que consta en los documentos e, indirectamente, la declaración del legal representante de la demandada, vienen a corroborar la efectiva infracción de los preceptos en que funda su tesis la parte actora.
En primer lugar cabe destacar que aunque en la contestación a la demanda se dice que no se construyó toda la superficie del solar sino que se dejaron parte de los 1.500 m2 para accesos y jardín, lo cierto es que el propio representante legal de la demandada calificó el terreno inmediatamente contiguo a su vivienda como 'un campo', sin la más mínima alusión a elemento común de la promoción ni a su destino y utilización como tal, indicando que el lindero no está establecido, para después afirmar que no le consta que haya elementos comunes, que no sabe cuáles son, lo cual resulta un tanto indicativo habida cuenta que lo que se está discutiendo y de que se trata de un inmueble de su propiedad desde el año 2002.
Lo anterior contrasta significativamente con lo que consta en la escritura de obra nueva y declaración de propiedad horizontal en la que se afirma que el edificio en construcción está levantado sobre parte del solar objeto de esta inscripción, que el edificio se compone de dos cuerpos de edificación y que la total superficie construida es de 3.309,80 m2 y todo ello se encuentra edificado sobre una porción de terreno de 1.500 m2 de superficie, estando el resto no edificado destinado a jardín y accesos, constando como lindero por el Oeste resto de finca matríz y herederos de Mateo . Sin embargo, al describir los elementos comunes no se alude para nada al jardín, constando únicamente como tales elementos comunes las paredes de cerramiento del edificio, cubierta, escalera, vestíbulo, sala polivalente situada entre las entidades 12 y 18 a nivel de planta semisótano y los señalados de forma genérica en el art. 396 de la LEC . Por otro lado, resulta que según la inscripción registral de la finca de la demandada, registral nº 3981 (inscripción primera, de división horizontal, vivienda unifamiliar nº1, en construcción) la total superficie construida es de 219,59 m2, mientras que según los datos catastrales es de 293 m2.
Por su parte los testigos, vecinos del lugar y conocedores de las fincas y de su configuración sobre el terreno -antes y después de realizarse la promoción de viviendas unifamiliares- coincidieron en afirmar, a la vista de las distintas fotografías obrantes en autos, que en la colindancia entre una y otra finca no existe ningún jardín, acera ni zona de rodadura; que siguiendo la trayectoria de las fotografías con el resto de finca se aprecia sobre el terreno que configura una línea recta; y que la casa que se observa en las fotografías (la nº1, de la demandada) está totalmente pegada al terreno del demandante, observándose en la parte superior del terreno la zona que antes se cultivaba. Así lo manifestó tanto el Sr. Gregorio como Don. Jesús Luis , manifestando éste que al haber cultivado durante años la finca del demandante conoce perfectamente hasta donde llegaba, los terrenos colindantes, y la divisoria entre una y otra finca, según lo que siempre se ha entendido en el lugar y lo que explicaba la gente mayor, indicando que cultivaba la finca de la familia Rodolfo hasta el límite en el punto en que ahora está la casa, que la línea de colindancia seguía en línea recta hacia arriba, y que en el terreno se aprecia la diferencia entre una y otra. En similar sentido se pronunció el testigo Sr. Victor Manuel , antiguo propietario de la finca en la que está enclavada la edificación, refiriéndose expresamente a los signos externos que antes marcaban la línea divisoria con la finca familia Mateo (la antigua pared de piedra en la parte de arriba y abajo un mojón que ha desaparecido a consecuencia de las obras) añadiendo que desde esa piedra hacia arriba la línea de colindancia era completamente recta, sin ninguna desviación, y que el terreno de la familia Mateo era a partir de lo que ahora es la casa, indicando además que después de hacer las casas ha topografíado el terreno otra vez, y que incluso la edificación pasa unos metros hacia dentro la finca del vecino Sr. Mateo , unos 15-20 cts., reiterando que la pared de la casa está totalmente pegada a dicha finca vecina, y que incluso la invade.
A lo anterior hay que añadir otro dato ciertamente relevante cual es que la demandada no es mera compradora de un inmueble ya construido sino que según afirma en la contestación y se desprende de los documentos aportados con la demanda todos los integrantes de la Comunidad 'La Pla d'Unha' promovieron la construcción de las 18 viviendas familiares, actuando por tanto todos ellos como promotores y, en consecuencia, con pleno acceso a todos los documentos referidos a la promoción y ejecución de las obras y entre ellos al proyecto de ejecución y a los correspondientes planos, en los que necesariamente ha de reflejarse la configuración de la finca, del solar, y de las fincas colindantes. Ninguno de tales documentos ha sido aportado a los autos, siendo evidente que es la parte demandada quien está más próxima a dichas fuentes de prueba y quien bien pudo haberlas aportado para corroborar su tesis, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el art. 217-7 de la LEC en relación con los principios de facilidad y disponibilidad probatoria de cada una de las partes, pues aunque es al demandante a quien incumbe acreditar los hechos básicos en que funda su pretensión ello no es óbice para que también hayan de tenerse en cuenta las alegaciones vertidas de contrario, y las pruebas aportadas por cada uno de los litigantes para corroborar su tesis sobre la cuestión debatida, teniendo en cuenta, además, que según quedaron fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa la controversia se centra en esclarecer si en el construcción de la vivienda de la demandada se han respetado o no los 9 palmos araneses respecto de la finca vecina (al margen de la falta de legitimación activa, que no se reproduce en esta alzada, y del ejercicio abusivo de la acción, que se examinará más adelante).
Finalmente, resulta claramente insuficiente y carente de relevancia a los efectos que nos ocupan el hecho de que la construcción de las viviendas se efectuara con los correspondientes permisos y licencias, porque su concesión en modo alguno implica reconocimiento de propiedad y todos ellos se conceden sin perjuicio de tercero.
La sentencia de primera instancia considera probado que la finca de la demandada linda sin ninguna separación con la del actor, conclusión ésta que no puede tildarse de ilógica, absurda o irracional habida cuenta del resultado que arrojan las pruebas practicadas ya analizadas, que avalan la tesis del demandante sobre la efectiva colindancia entre una y otra, y que no han sido en modo alguno contradichas por la parte demandada, debiendo incidir en este punto en que según el documento nº1c) de los aportados con la demanda el solar en el que se construyeron las viviendas linda por el Oeste con resto de finca matriz y herederos de Mateo , sin que la demandada haya desplegado prueba alguna que permita concluir que las ventanas, balcón y terraza miren sobre terreno propio o, en su caso, sobre accesos o elementos comunes de la promoción , por lo que, en definitiva, no existiendo constituida servidumbre alguna a su favor, la consecuencia no puede ser otra que la obtenida en la resolución recurrida, en el sentido que se está infringiendo la normativa de continua referencia, por lo que las consecuencias jurídicas han de ser las interesadas en la demanda.
QINTO.-De forma subsidiaria alegaba la demandada en su contestación, y lo reitera en el recurso, que según lo previsto en el art. 1-2 de la Ley 13/1990 la acción negatoria no resulta procedente si los hechos actuales que se pretenden cesar o los futuros que se pretenden evitar no perjudican el interés del propietario en su propiedad, y en el presente caso la finca del actor es un prado calificado como suelo rústico, que no es objeto de cultivo ni de aprovechamiento, sin que en este momento resulte perjudicado ni gravado por las permanencia de las ventanas, terraza y balcón de la vivienda propiedad de esta parte, no siendo posible actualmente levantar ninguna edificación ni obtener ningún aprovechamiento urbanístico, por lo que no se produce ningún ataque a la intimidad ni a la privacidad, y debe desestimarse la acción por desbordar los limites de su ejercicio.
Debe destacarse en primer término que el hecho de que en la actualidad no exista en la finca del actor ninguna construcción no implica que no pueda haberla en el futuro y, en cualquier caso, con construcción o sin ella, lo cierto es que la finca no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas por lo que el demandante está legitimado para ejercitar la acción negatoria, para proteger la libertad del dominio del inmueble y hacer cesar las perturbaciones ilegítimas.
En segundo lugar, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares al que ahora nos ocupa, en los que frente al ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas la parte demandada alegaba el abuso de derecho en el ejercicio de la acción. En este sentido, decíamos en las sentencias nº 200/2011 , y nº375/2012, de 16 de junio de 2011 y 10 de octubre de 2012 , respectivamente que '...No es pot oblidar que conforme a la màxima 'qui iure suo utitur neminem laedit' (qui exercita el seu dret no pot danyar a ningú), no abusa del dret qui actua dins de les previsions legals, fent ús dels mecanismes processals per fer-ho valer ( Sentència de 12 de juny de 2005 ), i és doctrina jurisprudencial exposada a la Sentència de 15 de febrer de 2000 'que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica'. Més en concret, en relació a una acció negatòria de servitud, nega l'existència d'abús de dret la STSJC de 28-2-11 , que amb esment de la de 31-3-08 , indica: 'La doctrina de l'abús de dret com recorda la STS d'1-2-2006 es basa en l'existència d'uns límits d'ordre moral, teleològic i social que condicionen l'exercici dels drets, que exigeix per poder ser apreciat, segons la Sentència de 18 de maig de 2005 : 'una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.
Y añadíamos en la segunda de las citadas resoluciones que '...Per tant, no pot haver abús de dret quan els demandants actuen en exercici d'un dret amb la finalitat de salvaguardar uns béns jurídics dignes de ser protegits, com són la seva intimitat, la seva seguretat i també el seu dret de propietat, per mantenir-lo lliure de gravàmens limitatius que poden restringir el seu dret d'edificar, actuació que es realitza en relació a qui, si no prova que té títol justificatiu, no té dret a rebre llums i vistes del predi veí. Els demandants, amb la seva acció, pretenen posar fi a una aparença de servitud de llums i vistes, és a dir, a l'arrogació per part de la demandada d'un dret real limitatiu del domini aliè (dels actors), al no respectar les distàncies que han de mantenir les obertures que permetrien tenir vistes i rebre llums del predi veí...'.
En consecuencia, la aplicación de estos mismos criterios al supuesto ahora enjuiciado ha de conducir a la desestimación de este motivo de recurso, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SA MOLTONA INVERSIONES S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en autos de Juicio Ordinario nº 25/2008 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

