Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 128/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2013
SENTENCIA Nº 349/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 676/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Ciudad González, y como demandada, y en esta alzada apelada, Elsa y Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representados por el Procurador Sr. Navarro López, y defendidos por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENE el suplico de la demanda presentada por el Procurador D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de D. Estanislao , contra DÑA. Elsa Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, condenados a los demandados a abonar solidariamente a D. Estanislao la cantidad de CUATRO MIL SEIS EUROS CON SEIS CENTIMOS (4.006,04 Euros), más los intereses del art. 20 L.C.S .
No se hacen pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 128/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de julio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se limitó el recurso interpuesto por el Sr. Estanislao , a través de su representación procesal, a reclamar los gastos médicos y de transporte en taxis contenidos en las facturas que como documentos números 8 y 21 se acompañan con la demanda, y que le fueron desestimados en la sentencia dictada en la instancia, solicitando, asimismo, la aclaración de la sentencia pedida en su escrito de 3 de octubre de 2012 y denegada por auto de fecha 5 de noviembre del año 2012, argumentándose que los gastos médicos corresponden a tres intervenciones quirúrgicas, practicadas por el Dr. Rodrigo , datando la primera de fecha 25-2-2010, no excluyendo su necesidad ni tan siquiera el perito de la Aseguradora, argumentando en contra de lo razonado en la sentencia de instancia sobre el hecho de que la intervención no se practicara en la sanidad pública. En cuanto a la segunda se defiende, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, que la recaída en las lesiones es una contingencia de la recuperación y no puede considerarse ajena al siniestro. Respecto a la tercera intervención, realizada el 20 de mayo de 2010, estaba dirigida a retirar el material de osteosíntesis, defendiendo que el mismo fue efectivamente retirado, aparte de que una vez utilizado dicho material, de no retirarse, el Baremo de la Ley de Trafico prevé que se indemnice como una secuela. En lo concerniente a los gastos de taxis, se argumenta que se aporta factura de los mismos como documento nº 21 de la demanda, y en los documentos 22 a 32 el traumatólogo certifica el traslado del paciente en trasporte especial, y los documentos 33 a 35 acreditan el traslado en taxi, considerando que ello es un medio de transporte adecuado ya que no podía conducir por el lugar donde sufrió las lesiones en la mano derecha.
Por vía de aclaración se solicita el que se desglose la cuantía exacta de cada día impeditivo de curación, la cuantía de la secuela y el baremo aplicado, y se especifique el 'dies aquo' y el 'dies aquen' y el tipo a aplicar de los intereses del art.20 de la L.C.S .
SEGUNDO.- Procede conceder a la parte apelante los gastos correspondientes a los intervenciones médicas, pues si bien la pericial médica traída por la Aseguradora demandada defiende que no eran necesarias, lo cierto es que se acredita su práctica, no sólo con la factura aportada por la actora junto con el escrito de demanda (documento nº 8, folio 16), sino también con los documentos números 9 (folio 17), 13 (folio 21) y 17 (folio 25), que son las facturas de la clínica San José donde tuvieron lugar las mismas, de modo que con independencia del criterio que se pudiera tener sobre su mayor o menor conveniencia, estimamos que ha quedado acreditado que el gasto se ha producido e iba dirigido a obtener la sanación del lesionado, y si bien se cuestiona la segunda intervención por considerar que la misma obedeció a un traumatismo ajeno al siniestro, la realidad es que ello ha de considerarse como una contingencia que incidió en la lesión existente durante el periodo de convalecencia o de curación, por lo que no cabe calificarlo de ajeno, no debiendo olvidar que el fin es obtener la curación o estabilidad lesional, y para ello es necesario hacer frente a cualquier contingencia o contratiempo que incida en la evolución de la lesión, siendo indemnizable la intervención seguida para la retirada del material de osteosintesis en cuanto que la implantación de dicho material es una consecuencia de la actuación médica seguida para obtener la curación, y si se considera médicamente necesaria su retirada, se ha de proceder a ello.
Ciertamente se cuestiona el que no se facturara por el material de osteosintesis empleado y con ello se plantea la duda sobre si se llevó a cabo la segunda y tercera intervención, pero los documentos anteriormente referidos vienen a constatar su realización, aparte de que no existen motivos para dudar de lo manifestado por el Dr. Rodrigo , autor de las mismas.
La cuantía de las intervenciones asciende a 10.700,81€.
En cuanto a los gastos de transporte, la lesión en la mano estimamos que no le impedía desplazarse en un transporte público, y tan sólo admitimos los dos viajes de las intervenciones del día 25-2-2010, (documento nº 33 de la demanda, folio 41), de la del día 18-3-2010 (documento nº 34 de la demanda, folio 42) y la del día 20-5-2010 (documento nº 35 de la demanda, folio 43), en cuanto que se estima que como consecuencia de la intervención, precisaba tales días un trasporte especial, otorgado por los mismos 240 euros, a razón de ochenta euros cada día, y obteniendo dicha cantidad al dividir el total reclamado por transporte (1360€), por los 17 viajes a los que se dicen responder dicha cantidad.
Así pues, procede conceder en total 10.940,81€ (10.700,81+240), que se habrá de añadir a lo concedido en los 4.006,04€ concedidos en la instancia.
No procede realizar en esta alzada aclaración alguna de la sentencia de instancia sobre el desglose de las distintas partidas que componen la indemnización que se le concede, pues no se recurre ello y la parte acepta como correcta dicha indemnización, constando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia los perjuicios que se reconocen.
En cuanto a los intereses otorgados son los del art. 20 de la L.C.S . y ello no precisa de otras aclaraciones.
CUARTO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre del año 2012 en el juicio ordinario seguido con el nº 676/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 Caravaca de la Cruz , debemos REVOCAR la misma en el único particular de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor, además de los 4.006,04 que se fijan en la sentencia de instancia, la cantidad de diez mil novecientos cuarenta euros con ochenta y un céntimos (10.940,81€), ascendiendo, por consiguiente, el total de la condena a catorce mil novecientos cuarenta y seis euros con ochenta y cinco céntimos (14.946,85€), manteniendo el resto de sus pronunciamientos sobre intereses y costas.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
