Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5696/2012 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia núm. 10 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 5696/2012-T
AUTOS Nº : 29/11
En Sevilla, a 5 de Julio de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 29/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por la entidad Tarifeña de Negocios S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida, contra la entidad Arttysur Bahía de Algeciras S.L., representada por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Febrero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida en nombre de TARIFEÑA DE NEGOCIOS, S.L. contra ARTTYSUR BAHIA DE ALGECIRAS SL se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados con imposición al actor de las costas procesales causadas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.-Pese a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, al denegar, en su sentencia, la petición de Tarifeña de Negocios, S.L., de que se declare resuelto el contrato por el que, sobre planos, adquirió de la demandada, Arttysur Bahía de Algeciras, S.L., un local de oficina y una plaza de garaje en la promoción a construir por ésta en la localidad de Los Barrios, Cádiz, al no haber motivos para tal resolución, insiste aquélla, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en las mismas alegaciones de la primera instancia, suficientemente examinadas y resueltas con acierto en dicha resolución, sin una argumentación que ponga en evidencia la posible equivocación de la juzgadora 'a quo'.
SEGUNDO.- Pues bien, hemos de dar por reproducidos aquí dichos razonamientos, que comparte por completo el tribunal. No obstante procede señalar que no resulta aplicable en este caso la acción resolutoria que prevé el artículo 1.124 del Código Civil , ya que, para que pueda accederse a la misma, exige dicho precepto, según lo interpreta la doctrina y la jurisprudencia, el incumplimiento de una de las partes contratantes y que la haga valer la parte cumplidora, contrariamente a lo que aquí sucede, donde es la parte incumplidora, la demandante Tarifeña de Negocios, S.L., que afirma que no puede atender los pagos previstos, quien pretende la resolución, a la que la parte cumplidora, la promotora Arttysur Bahía de Algeciras, S.L., se niega rotundamente.
TERCERO.- Aparte de ello se ha alegado también la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, a la que se refieren los artículos 1.182 y 1.184 del Código Civil , al no haber podido obtener la entidad compradora la financiación que esperaba, desde un primer momento, para poder seguir adelante con la compraventa, pero tampoco son aplicables dichos preceptos.
CUARTO.- Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, se refieren dichos preceptos a una imposibilidad sobrevenida que sea plena y absoluta, con la que no se puede confundir la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la prestación, aunque represente para el deudor un esfuerzo o quebranto muy superior al inicialmente previsto; que se trate de una imposibilidad que afecte a la esencia misma de la deuda, con exclusión, por lo tanto, de la debida a causas inherentes a la persona y economía del deudor, es decir, que se deba a causas objetivas, y no a causas subjetivas, como podría ser la insolvencia o insuficiencia patrimonial del deudor; y, por último, es preciso que la imposibilidad sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, o, dicho de otro modo, por causas imprevisibles y no imputables al deudor.
QUINTO.- Es evidente que el hecho de no conseguir Tarifeña de Negocios, S.L., la financiación que sus representantes esperaban, en un primer momento, aunque sea a consecuencia de un cambio de las circunstancias económicas que ha llevado a los bancos a ser mucho más restrictivos a la hora de la concesión de los préstamos, no puede calificarse como un supuesto de imposibilidad plena y absoluta, ni puede decirse que se deba a causas ajenas a la misma, ni que no pudiera haber previsto y evitado.
SEXTO.-Resta por señalar que, únicamente, en casos muy excepcionales, para compensar el desequilibrio económico que se haya podido haber producido entre las partes en una relación contractual, debido a circunstancias sobrevenidas, completamente extraordinarias y racionalmente imprevisibles, la jurisprudencia ha venido a admitir, aunque con extremada cautela y moderación, la posibilidad de la modificación de tal relación, pero, sin embargo, nunca la posibilidad de su rescisión, resolución o extinción, no dándose, por otra parte, las circunstancias antes señaladas, ni siquiera para acordar una suspensión temporal de los pagos, como subsidiariamente se pedía en el escrito de demanda, ni para acordar cualquiera otra modificación del contrato.
SÉPTIMO.- En cuanto a la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, que también pretende la demandante, por considerarlas abusivas, además de dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, al rechazar tal pretensión, hay que señalar que la declaración de nulidad, en su caso, afectaría, únicamente, a dichas cláusulas, quedando subsistente y eficaz la compraventa (' utile per inutile non vitiatur'), pero, además, no hay motivo para ello cuando nos encontramos ante dos empresas del sector de la promoción inmobiliaria, que han negociado en condiciones de igualdad, como lo prueba el hecho de que el contrato inicialmente celebrado se modificara en dos ocasiones, sustituyendo en cada una el local de oficina y la plazaza de garaje que eran objeto del mismo, e, incluso, después, se sustituyera el contrato mismo por otro distinto, cambiando nuevamente el local de oficina y la plaza de garaje, así como las condiciones previstas.
OCTAVO.-Por otra parte, el concepto de cláusulas abusivas a que se refiere el artículo 82 del real decreto legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, presupone que uno de los contratantes sea un consumidor o usuario, condición que, evidentemente, no tiene la entidad actora, y para lo que sería preciso que, al contratar con la demandada, hubiera actuado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, conforme al concepto de consumidor y usuario que recoge el artículo 3 del mismo texto refundido, circunstancia que no concurre en este caso.
NOVENO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, que se estima correcta y acertada, imponiendo a la apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de la entidad Tarifeña de Negocios S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 29/11, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
