Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 678/2012 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100347


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 678/2012

Autos nº 1273/2009

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de octubre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 1273/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona , promovidos por D. Salvador , representado por el Procurador Dª Cristina Escuela Gutierrez, y asistido por el Letrado Dª Cristina Otaño Aranguren, contra Dª Carina , representada por el Procurador D. Angel Oliva Tristán Fernández, y asistida por el Letrado D. Mario Zurita Arnay; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por don Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escuela Gutiérrez, contra doña Carina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tristán Fernández, y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por doña Carina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tristán Fernández, contra por don Salvador , y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas:

Se atribuye el uso y disfrute del que había constituido el domicilio conyugal sito en CAMINO000 nº NUM000 , la Sabinita, Arona, a don Salvador .

No ha lugar a pensión compensatoria.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Carina , se impugna el pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda familiar a su ex esposo, alegando a tal efecto, en su escrito de interposición del recurso que su situación debe ser valorada como más digna de protección atendiendo a las circunstancias personales que refiere, y especialmente por el hecho de vivir en una vivienda propiedad de los padres del esposo y los escasos ingresos que percibe, considerando en definitiva que su situación debe ser modificada atribuyéndosele el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad conyugal o por el tiempo que el Tribunal estime.

Por su parte la apelada, conforme con la resolución recurrida interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho, argumentando contra las alegaciones formuladas de contrario que su ex esposa reside en Santa Cruz desde el mes de febrero de 2007, y ha sido la parte apelada quien ha permanecido en el domicilio familiar durante todo este tiempo, y por tanto, ambos conyuges tienen cubiertas sus necesidades de vivienda, tienen sus trabajos en el municipio en el que residen y sus respectivos ingresos son muy similares.

SEGUNDO.- El art. 96 del CC establece que: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.- Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. - No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

Resulta pues, que a falta de hijos, o siendo éstos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar, aunque de forma temporal y limitada, se hace depender, en todo caso, de la apreciación de un interés más necesitado de protección; concepto jurídico indeterminado, que como dice la Sentencia de esta misma Sala de 18 de junio de 2012 , obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable. Factores entre los que deberán tenerse en cuenta, 1. la situación económica y patrimonial de los cónyuges, 2. las personas que a parte de uno de los cónyuges, en su caso, se verían obligadas a salir de la vivienda familiar, 3. la posibilidad de uno y de otro de poder contar con otra vivienda que cubra sus necesidades de alojamiento, 4. la situación personal y laboral de cada uno de los afectados: estado de salud, edad, ayudas con la que cuenta, estabilidad en el empleo etc, 5. el tiempo que cada uno de ellos lleva ocupando la vivienda, 6. título por el que es ocupada la vivienda y 7. si la vivienda es utilizada para el desarrollo del trabajo de alguno de ellos y como repercute su salida en tal cuestión, etc....

Aplicando lo anterior al supuesto sometido a revisión, considera este Tribunal que la atribución del uso del domicilio familiar habrá de ser otorgado al esposo, si tenemos en cuenta los anteriores factores, y a los que hace referencia la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero y que se dan por reproducidos en este extremo.

Ahora bien, invocada la ganancialidad por la esposa en la presente litis, se mantiene la asignación del uso al esposo con carácter provisional, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, e, igualmente, con carácter temporal, al establecerse como límite, un tiempo máximo de seis meses a contar de la fecha de esta resolución, y así, a partir de tal fecha, dejará en todo caso de tener efecto dicho uso temporal concedido provisionalmente al mismo, pasando a regirse su uso por el régimen de la comunidad ordinaria de bienes ( art. 398 y concordantes del Código Civil ), sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal.

TERCERO.- En el seguno y último motivo del recurso de la demandante se insiste en el reconocimiento de una pensión por desequilibrio a su favor por importe de 600€ mensuales, con una limitación temporal, sin expresar en su recurso dicho límite, al considerar que existió desequilibrio económico cuando se produjo la ruptura del matrimonio.

La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene fijando el momento para ponderar la dexistencia del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 , establece que es necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía.

Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 , fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir 'en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'. Por ello los hechos o sucesos posteriores a la ruptura de la pareja no resultan trascendentes para la atribución de una pensión compensatoria. Precisamente por este motivo, el TS ha entendido que el reconocimiento de una pensión compensatoria condicionada al supuesto hipotético de producirse una situación de desempleo en un momento posterior al divorcio, no puede ser entendida como una causa de desequilibrio económico, porque este desequilibrio económico debe existir en el momento de la ruptura, pero no en un momento posterior ( STS de Pleno de 19 de octubre de 2011 ).

En esta misma línea, esta Audiencia Provincial viene manteniendo que no es posible solicitar el derecho a la pensión compensatoria cuando la petición tiene lugar tras un prolongado período de separación matrimonial, en el que no han existido ayudas económicas, pues en tal caso no solo opera una presunción de suficiencia o autonomía patrimonial por parte del solicitante que por ello mismo excluiría el que pudiera ser considerado como acreedor de aquella prestación a cargo de su cónyuge, sino que la señalada circunstancia impediría además que pueda ser correctamente apreciada la existencia del desequilibrio patrimonial de que trata el art. 97 C.Civil , dado que esta situación debe ser apreciada precisamente en el momento en que tiene lugar la ruptura de la convivencia marital.

Por lo tanto la independencia económica prolongada durante la separación de hecho probada, impide el pronunciamiento favorable al reconocimiento del derecho a pensión del artículo 97 Código Civil , al entenderse que cada uno de los cónyuges ha gozado de medios propios de subsistencia, por lo que mal se puede argumentar que la separación o el divorcio es determinante para quien la solicita de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, status que en el peor de los casos sería el mismo, pero no agravado por la ruptura.

CUARTO.- En el presente supuesto es cierto que los cónyuges llevaban separados de hecho cierto tiempo, discutiéndose entre ellos si el momento de la ruptura se sitúa en el año 2007, como afirma D. Salvador , o a finales del año 2008, como apunta Dª Carina , interponiéndose la demanda por ésta en el mes de marzo de 2010, pero lo cierto es que Dª Carina no tenía una economía indepedendiente, y vivia a expensas ya no sólo de su esposo, sino de los padre de éste.

Consta en actuaciones -folios 99 al 110-, ingresos periódicos mediante transferencias de D. Salvador de 600€ a la cuenta corriente de Dª Carina desde el el mes de enero de 2007,- fecha que D. Salvador afirma se produjo la ruptura de la convivencia- hasta la última transferencia en diciembre de 2008, lo que permite presumir que el empeoramiento que exige el art. 97 del CC existió y que tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y que si no existió una petición expresa para su reparación en el momento de la ruptura de la convivencia lo fue ante los ingresos periódicos que se le hacía en su cuenta corriente por importe de 600€. Por otra parte, se puede afirmar que Dª Carina ha venido recibiendo ayuda por parte de los padres de su esposo que se concreta en la prestación en especie por tolerancia en permitir a su nuera residir en una vivienda de su propiedad en Santa Cruz de Tenerife.

QUINTO.- La pensión compensatoria no tiene la finalidad de cubrir la totalidad de los gastos del cónyuge más perjudicado tras la ruptura, sino de paliar o aliviar el desequilibrio que el cese de la convivencia matrimonial ha provocado y con una clara vocación temporal siempre y cuando existan suficientes elementos objetivos que permitan efectuar, al tiempo de su fijación, una estimación razonable y cumplidamente aproximada del periodo necesario para entender colmado el desequilibrio existente, y atendidas las circunstancias existentes, el tiempo de duración del matrimonio, 14 años, la edad de la acreedora -48 años-, su buen estado de salud, que dispone de 21 años cotizadados en la Seguridad Social al estar trabajando constante matrimonio, y que no habrá dedicación futura a la familia al no existir hijos del matrimonio, es por lo que, ponderando todas las circunstancias expresadas, procede fijar desde la fecha de la presente resolución una cuantía de 300€ mensuales, temporalizando su devengo fijando un período de dos años, por estimarse periodo suficiente para colmar el desequilibrio económico que la ruptura ha provocado a la esposa, atendidas sus perspectivas económicas y posibilidades laborales en relación con las de D. Salvador .

SEXTO- Estimado en parte el recurso de Dª Carina , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 º y 394.2º de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de Dª Carina , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de instrucción num. 1 (antiguo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6) de Arona en procedimiento de divorcio num. 1273/2009 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:

1º.- Fijar un límite temporal al derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a Dª Salvador que será de seis meses desde la fecha de la presente resolución.

2º.- Establecer desde la fecha de la presente resolución y por el periodo de dos años una pensión compensatoria de 300 euros mensuales con cargo a D. Salvador y a favor de Dª Carina .

3º.- Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados son confirmados.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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