Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 972/2012 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 972/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 976/2011

S E N T E N C I A núm. 349/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 976/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Sabina quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sonsoles , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de junio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Sabina contra Dª Sonsoles :

1º.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda origen del presente juicio ordinario.

2º.- Condeno a la demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, con los límites establecidos por el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día dieciséis de julio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Sabina interpuso demanda contra Doña. Sonsoles solicitando que se la condene a abonarle la cantidad de 75.552,76 €, en concepto de abono parcial de la legítima de su abuela, la Sra. Marí Juana (fallecida el 16-12-2009), de considerarse la existencia de vicio en el consentimiento otorgado el 25-3-2010, al dar ante Notario carta de pago de la misma; o en concepto de abono de complemento de la legítima (art. 451-10 CCC), por no haberse incluido bienes y donaciones colacionables efectuadas por la causante en el cómputo de la legítima; en ambos casos más los intereses del art. 451.14.2 del Codi Civil de Catalunya.

Doña. Sonsoles se opuso negando que exista ningún vicio en el consentimiento en el documento notarial de carta de pago efectuada el 25-3-2010, puesto que tanto la actora, como su letrado, conocían sobradamente todas las operaciones, así como la situación real de cada una de las fincas, no existiendo error, ni dolo, y siendo la actora plenamente capaz, otorgándolo ante la presencia de fedatario público y de su letrado asesor. En cuanto a la pretensión alternativa, relativa a la reclamación de complemento de la legítima, la demandada también se opuso porque no existen bienes nuevos para incluir en el inventario del caudal relicto, como exige el art. 451-10 CCC, ya que los bienes son exactamente los mismos que existían y de los que la actora tenía pleno conocimiento tal y como ella misma manifiesta en la demanda presentada en 2009, y por los documentos acompañados a la misma

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando en síntesis:

'En el presente caso no se ha acreditado que el error, en caso de haberlo, fuera excusable, pues la demandante actuaba en el contexto de un proceso judicial, asesorada por letrado y con acceso a la información que su tío, D. Sonsoles , le había suministrado o podía suministrarle. Y por mucho que se carezca de conocimientos jurídicos (y precisamente por eso) integra el mínimo de diligencia exigible a cualquier contratante el leer el documento que va a firmar, o hacerlo leer por quien le asesora, cuando éste implica el poner fin a un litigio o dar carta de pago de un crédito, como fue el caso. De donde debe concluirse que la demandante, en el momento de firmar la carta de pago de la legítima en cuestión, conocía la trascendencia del acto, y consideró suficiente la información que tenía para cumplimentarlo, omitiendo cualquier reclamación o verificación de los datos afirmados por la otra parte.

Respecto del dolo, es mayor aún la ausencia de prueba, pues correspondía a la actora acreditar las maquinaciones y la inducción por la demandada, y nada de esto resulta de la prueba practicada. Frente a la afirmación de que se dio carta de pago sin que existiera inventario, debe constatarse que nada impedía a la demandante haber solicitado una relación de bienes antes de formar su voluntad acerca de la legítima que pudiera corresponderle, máxime cuando disponía de asesoramiento profesional. Tampoco se acredita la ocultación de bienes por la demandada (...)

Desestimada la pretensión principal, procede examinar a continuación la formulada con carácter subsidiario, relativa a la reclamación de complemento de la legítima,(...)

Aun cuando la demandante invoca esta institución, al amparo del art. 451.10 del Codi Civil de Catalunya (Ley 10/2008, de 10 de julio ), lo cierto es que su fundamentación materialmente se corresponde más bien con la revisión de los valores que las partes dieron a los bienes de la herencia en el momento de darse por pagada la actora de su legítima. Ciertamente no aparecen nuevos bienes que deban integrar el caudal relicto, y ni siquiera existe prueba bastante de que la demandante no conociera las circunstancias en que se otorgó la donación a su tío, el Sr. Víctor . (...)

En el presente juicio ordinario no puede revisarse todo lo relativo a la valoración de los bienes de la herencia, por no haberlo hecho ni solicitado la actora antes de dar carta de pago de su legítima. Únicamente puede ser objeto de este proceso la inclusión en el caudal relicto de bienes cuya existencia fuera desconocida en el momento de otorgar carta de pago de la legítima, desconocimiento que padecieran todos los interesados, o que no hubiera podido evitar la demandante desplegando un mínimo de diligencia. (...)

Dado cuanto se ha expuesto anteriormente, y debido a la validez del acto en su día realizado por la demandante, es de aplicación el párrafo tercero del art. 451.10 del Codi, pero con efecto distinto del pretendido por la actora, ya que no se acredita la aparición de nuevos bienes de la causante.'

SEGUNDO.-La representación Doña. Sabina considera en su recurso que se ha producido un error en cuanto a la apreciación y determinación de los hechos probados.

Considera que existió error determinante de vicio en el consentimiento, e ineficacia de la carta de pago otorgada en el documento notarial, porque el objeto de la comparecencia en la Notaría el 25-3-2010 era la firma de un acuerdo respecto a la legítima del abuelo, y ella tenía 19 años, indicándole su letrado cuál era el importe a reclamar por tal concepto, sin que ella supiera que se había producido una 'donación colacionable', computable a los efectos de determinar el valor de la legítima de su abuela. Achaca su error a su juventud, a la relación familiar con la demandada, y a la confianza de estar siendo asesorada por un letrado. También entiende que existió dolo porque se le ocultó por la demandada bienes integrantes de la herencia de su abuela, y no se le proporcionó información correcta acerca de los mismos y de su valor.

Ninguna argumentación realiza la recurrente respecto a la denegación de la pretensión de suplemento de legítima, limitándose a relacionar el valor de saldos de cuentas y donaciones que deberían tomarse en consideración para calcular la legítima.

TERCERO.-Una nueva y completa valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo cuyos razonamientos hacemos enteramente propios.

El error invalidante del consentimiento, no es equiparable al error en sentido coloquial, como parece insinuar la representación de la recurrente.

Con el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21-11- 2012, debemos recordar que:

'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'

Y esto último es lo que falta en el caso que examinamos, como indicó el juzgador a quo. A la recurrente le era exigible un mínimo de diligencia como leer el documento que iba a firmar, o hacerlo leer por quien le asesoraba. La propia recurrente imputa parte de responsabilidad de su error a su letrado.

Y es que, tanto Doña. Sabina , como su letrado, sabían de la existencia de los saldos y bienes que ahora reclaman que se computen para el cálculo de la legítima de la abuela que ahora se reclama, porque así lo habían detallado en la demanda presentada en julio de 2009, unos meses antes de la firma el 25-3-2010 del documento notarial de carta de pago de esta legítima.

En este procedimiento se solicita que se computen los saldos de las cuentas por importe de 306.294.- €, la donación colecionable al hijo D. Víctor de un inmueble, y la donación colecionable a la hija Dña. Sonsoles de un dinero en metálico para la compra de un inmueble en Calonge.

En aquella demanda, en la que Doña. Sabina reclamaba la legítima de su abuelo, esposo de la abuela de la que ahora reclama la legítima, la recurrente valoró las mismas fincas ya que eran propiedad de los cónyuges en una cantidad muy inferior a la que ahora solicita, pero eran los mismos bienes inmuebles y las mismas cuentas. Y sabía, porque así lo indicaba ella misma en su demanda, que la finca de la CALLE000 NUM000 , que ella valoraba en la demanda en 141.838.- €, había sido vendida en 2007 por un importe 781.316.- €. También sabía que a su tío Víctor su abuela le había entregado en pago de la legítima la finca de la calle San Damián. Si se precipitó en aceptar el acuerdo alcanzado, por no actuar con una mínima diligencia, de la que no puede ser excusa la edad, o no fue asesorada debidamente, ello no constituye error vicio invalidante del consentimiento.

Tampoco puede considerarse el dolo porque conocía perfectamente la existencia de todos los bienes integrantes de la herencia de su abuela, y si no valoró correctamente su valor, de ello no se puede hacer responsable a la demandada.

Y no apareciendo bienes cuya existencia fuera desconocida en el momento de otorgar carta de pago de la legítima, tampoco cabe estimar la pretensión de complemento de la legítima al amparo del art. 451-10 CCC.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Doña. Sabina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, el diecinueve de junio de dos mil doce . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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