Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 367/2013 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100313
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11510
Núm. Roj: SAP B 11510/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 367/2013- B
Procedimiento ordinario Nº 1151/2011
Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 349/14
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1151/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia
39 Barcelona, a instancia de CREDITSERVICES S.A. contra FINANMARESME S.L. y Fulgencio ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
FINANMARESME S.L. y Fulgencio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de marzo de 2013 ,
por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por CREDITSERVICES S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, contra Don. Fulgencio yla entidad FINANMARESME 2006 S.L., representados por la Procuradora Sra. Bordell Sarró, y en su consecuencia, declarando resuelto el contrato de franquicia que vinculaba a las partes, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 30.000 euros, más intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FINANMARESME S.L. y Fulgencio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 4 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona , dictada en los autos de juicio ordinario nº 1151/2011 estimaba parcialmente la demanda formulada por CREDITSERVICES SA contra la mercantil FINANMARESME 2006 SL y contra Fulgencio condenando a estos a solidariamente abonar a la primera la suma de 30.000 EUR además de los intereses legales , sin hacer , en relación con las costas causadas , especial pronunciamiento . Frente a esta resolución la representación procesal de FINANMARESME 2006 SL y Fulgencio interpuso recurso de apelación en el que , analizando la resolución de instancia , entendía que concurría falta de legitimación pasiva en el demandado Fulgencio además de señalar la ausencia de contenido de la franquicia y negando que la clausula penal de penalización por rescisión del contrato no resultaba aplicable . Evacuado el oportuno traslado , la representación procesal de CREDITSERVICES SA interesó su plena confirmación .
SEGUNDO.- Expuesto de este modo tanto el contenido de la sentencia de instancia como la posición procesal adoptada por las partes se hace preciso señalar como se reproducen en esta alzada los motivos principales de la posición procesal expresada por los demandados ; en cuanto al primero , referido a la legitimación procesal del demandado Fulgencio sin desconocer los distintos criterios establecidos en esta Audiencia Provincial , entendemos ajustado el aplicado por el Juzgador de instancia con base en la sentencia de 8 de marzo de 202 de la Secc. XI , coincidente con lo expresado por la de 19 de junio de 2014 de la Secc.
XIV ; asi consideramos como el contrato aportado en autos obligaba a Fulgencio personalmente en todo su contenido que , entre otros , contemplaba la previsión creación de una sociedad mercantil a los fines allí descritos mas sin que ello pueda entenderse como una novación o cesión del contrato y mucho menos la liberación de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia suscrito por Fulgencio en nombre propio , habiendo de ser considerado , mas bien , ejecución de lo justamente acordado por el mismo . El motivo ha de ser desestimado .
Pasando mas adelante , los recurrentes defienden la ausencia de contenido de la franquicia que consistiría , mas bien , en el aprovechamiento de los contactos bancarios para facilitar la obtención de créditos que en una real aplicación de conocimientos y técnicas de financiación . Sobre este aspecto no se justifica que la actividad franquiciada tan solo tuviera su razón en una voluntad concreta de terceros sino que la gestión encomendada a través de los procedimientos previstos entre las partes tuvieron un resultado no negado en un principio ; continúan los apelantes considerando que fue el advenimiento de circunstancias extraordinarias las que impidieron el cumplimiento de sus obligaciones por los demandados y la continuación hubiera supuesto la ruina de la actividad . En este sentido señalar como el Tribunal Supremo , entre otras , en sentencia de 27 de junio de 1984 ha configurado los requisitos que han de darse en la alteración sustancial de las circunstancias consideradas por los contratantes para tener efecto ; asi : a) que entre las circunstancias existentes en el momento del cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que, como consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobreveniencia de circunstancias de otro medio para subsanar el referido desequilibrio . Nuestro Mas Alto Tribunal , en sentencia de 18 de enero de 2012 también ha declarado como los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho y como , pueden prever los mecanismos de equilibrio contractual relacionados con el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato. En el caso que nos ocupa , la diferencia temporal entre el momento de suscribirse el contrato y la fecha reconocida de cierre de la actividad de los demandados , no puede amparar una variación esencial de las circunstancias por la crisis económica que nos afecta en cuanto la evolución del mercado de financiación resultaba una variable apreciable por quienes participaban profesionalmente de ese sector y en ese escaso tiempo no era esta apreciable ni se ha justificado por los demandados que lo fuese , debiendo desestimarse igualmente dicho motivo . Por ultimo y sobre la inaplicabilidad de la clausula penal prevista en el contrato al supuesto de resolución anticipada por cese del franquiciado , al contrario que los recurrentes , la situación derivada de la actuación unilateral de estos cesando completamente en su actividad en el modo que estos han reconocido ente de lleno en las previsiones contractual referidas a la aplicación de dicha clausula penal , que consideramos ajustadamente moderada por el Juzgador de instancia , en consecuencia , procede igualmente desestimar también este motivo de apelación ,
TERCERO.- En orden a la imposición de las costas de esta alzada , y atendida la desestimación del recurso entablado , conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC vigente, estas serán impuestas a los recurrentes .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por FINANMARESME 2006 SL y Fulgencio contra la sentencia de 4 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona , dictada en los autos de juicio ordinario nº 1151/2011 , de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes .Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
