Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 491/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100136

Núm. Ecli: ES:APS:2014:177

Núm. Roj: SAP S 177/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000349/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 14 de octubre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000491/2013, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante PSOE DE CANTABRIA, representado por el
Procurador Sr/a. TERESA CAMY RODRÍGUEZ-HESLES, y defendido por el Letrado Sr/a. MANUEL CASTRO
RODRIGUEZ; y parte apelada CONSTRUCCIONES ROCAÑIN, SL, representado por el Procurador Sr/a.
ESTELA MORA GANDARILLAS, y asistido del Letrado Sr/a. CÁNDIDO MANUEL COBO FERNANDEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Estela Mora Gandarillas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROCAÑIN S.L. contra PSOE de Cantabria, Agrupación local del Partido Socialista Obrero Español de Renedo Piélagos, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 43.266'85 euros más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO. El PSOE de Cantabria se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil actora (pago de 43.266,86 euros más intereses legales) e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Tres son los motivos de apelación que integran el recurso, ninguno de los cuales puede prosperar. El primero denuncia 'error en la valoración del resultado de la prueba, al interpretar que hubo consentimiento tácito en la contratación de obras a la demandante', y debe decaer, si partimos de los siguientes hechos y circunstancias que rodearon el inicio de las obras y su desarrollo. (1) No se cuestiona que cuando se ejecutaron las obras en el local, éste era propiedad de un conjunto de militantes y simpatizantes del PSOE, que lo adquirieron con la intención de convertirlo en sede del partido, para lo cual lo donaron PSOE, hecho que se produjo el 4 de marzo de 2005, cuando las obras ya estaban realizadas y el local servía plenamente a los fines del partido.

(2) Tampoco se discute que quien directamente encargó las obras a la mercantil demandante, en abril de 2003, fue Mauricio , que no era un cualquiera, sino el secretario general de la Agrupación Local del PSOE en Renedo de Piélagos. (3) Ese encargo fue verbal, y no se corresponde con el reconocimiento de deuda de fecha 26 de abril de 2004, obrante al folio 23, pues si el reconocimiento presupone la previa existencia de la deuda, ésta no nació como consecuencia del reconocimiento, sino del encargo y de la ejecución de los trabajos por parte de la demandante. (4) Aunque al tiempo de ejecutarse las obras el PSOE Cantabria no era todavía propietario del local, puede afirmarse que durante abril y mayo de 2003 poseía de hecho y controlaba dicho inmueble, y que dicho control era exclusivo y total, lo que se deduce, por ejemplo, del hecho de que tuviera a su disposición las llaves desde el principio, y de que tanto los militantes que adquirieron el inmueble como el partido mismo no contemplaran para dicho local otro fin que el de servir a los fines del PSOE de Cantabria. (5) Para servir a tales fines, el local necesitaba ser rehabilitado y transformado, y precisamente con unas obras que coinciden con las ejecutadas por la actora, de manera que sin ellas el local no hubiera podido ser aprovechado como sede del PSOE en Piélagos. (6) Todos en el partido, y señaladamente dos, doña Vicenta y don Roberto (que eran dos de los únicos cuatro apoderados solidarios que por entonces tenía el PSOE en Cantabria), tenían conocimiento de que el local necesitaba obras para ser transformado en sede, y que las obras se ejecutaron en abril y mayo de 2003. (7) Dichas obras se ejecutaron a la vista, ciencia y paciencia del PSOE de Cantabria, en tanto que poseedor de hecho del local, y con su plena colaboración, quien por ello hubo de dar entrada en dicho local al contratista, y tuvo que permitir que las obras se ejecutaran.

(8) No se cuestiona que las obras consiguieron transformar el local en una sede del PSOE, ni que dichas obras benefician y enriquecen objetivamente al partido, ni que fue éste quien las aprovechó desde el principio.



SEGUNDO. Así las cosas, resulta inadmisible defender -como hace la apelante- que no hubo consentimiento tácito del PSOE de Cantabria en orden a encargar y hacer ejecutar las obras; esto es, que se realizaron al margen de su voluntad, sin su concurso y sin su autorización. Más razonable y justo es concluir como hace la sentencia de instancia; esto es: 'que si Mauricio , secretario general de la Agrupación de Renedo de Piélagos, encarga las obras para la futura sede del PSOE; si dichas obras se llevan a cabo en un local que habían comprado varios militantes, entre otros, la propia Secretaría General del PSOE de Cantabria; si esta misma reconoce en juicio que el local era para el partido, que las obras eran en beneficio del partido, no de los copropietarios, si ella misma reconoce que las llaves las tenía a su disposición el partido desde el principio, no puede el PSOE ampararse en que no hubo encargo ni autorización para llevarlas a cabo porque fueron encargadas por quien no disponía de poder para ello, porque dichas obras se llevaron a cabo con el conocimiento de todos, el partido en ningún momento paralizó las obras, ni expuso sus quejas u oposición a las mismas, y no sólo eso, sino que además desde el año 2003 ni se ha reclamado nada a Mauricio por este contrato, supuestamente no autorizado, ni se ha pedido la nulidad del mismo, sino que el PSOE ha admitido las obras, y desde que se hicieron las mismas está disfrutando de su resultado al estar situada la sede del PSOE de dicha localidad en ese local, por lo que entiendo que hubo una autorización tácita, conforme a la teoría expuesta, y que el demandado está vinculado por las obras realizadas'.



TERCERO. Considera este Tribunal que, en realidad, el PSOE de Cantabria no cuestiona la legitimación contractual de la demandante, sino la clase de contrato que celebró con ella, que no sería un puro contrato de ejecución de obra (con obligación de pago del precio), sino de beneficencia, o de arrendamiento de obra sin precio, o de donación de la obra, conclusión que -según la apelante- resultaría de dos extremos: (1) la relación de compromiso militante del titular único de la mercantil demandante, don Jose Augusto , que es afiliado del PSOE de Cantabria, (2) 'el agradecimiento por haber ostentado cargos públicos en la Organización' (sic), pues el administrador único de la mercantil demandante, don Jose Augusto , fue Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Pas por el PSOE y Diputado Regional. Se le escapan a este Tribunal las razones por las que un militante o cargo electo de un partido político deba estarle agradecido hasta el punto de tener que empobrecerse patrimonialmente en beneficio del partido; y tampoco entiende por qué la designación para determinado cargo público deba generar en favor del partido político una suerte de crédito moral frente al militante, que lleve a presumir -a partir de ese momento- que todas las atribuciones que éste haga a aquél son gratuitas. Sólo diremos que, en Derecho, el ánimo de gratificar no se presume, que la donación debe estar contundentemente probada, y en el caso de autos no lo está. Y en cualquier caso, y como mucho, existiría una duda razonable en torno a la onerosidad o gratuidad de la atribución realizada por la demandante, duda que debe resolverse a favor de la onerosidad, dada la importancia de la suma atribuida, y siempre a la luz del principio general del derecho que establece la conmutatividad del comercio jurídico, con arreglo al cual el cambio de bienes y servicios es un intercambio, de lo que se desprende la excepcionalidad que en la economía moderna tienen los actos gratuitos.



CUARTO. El segundo motivo de recurso combate la conclusión judicial según la cual hubo consentimiento tácito o ratificación tácita del contrato de ejecución de obra, y debe entenderse ya contestado.

Mediante el tercer motivo de recurso, el PSOE de Cantabria reproduce la excepción de inexistencia de contrato, que refiere no al contrato verbal celebrado en 2003, sino al denominado 'contrato privado entre particulares', de 26 de abril de 2004, que contiene un reconocimiento de deuda expresado por don Mauricio , quien 'en calidad de Secretario General de la Agrupación PSOE en Renedo de Piélagos reconoce en este acto la cantidad adeudada a don Jose Augusto ', por 'los trabajos realizados en la sede del PSOE en Renedo de Piélagos, que ascienden a la suma de 43.266,86 euros'. El motivo debe decaer, porque el fundamento de la condena no estriba en este contrato, sino en la existencia del de arrendamiento de obra que los ahora litigantes concertaron verbalmente en abril de 2003.



CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del PARTIDO SOCIALISTA DE CANTABRIA-PSOE contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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