Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 29/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 29/2014
Proc. Origen:Juicio Verbal 624/2013
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 21 de octubre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 349/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL CONDE NÚÑEZ
D. JULIO TASENDE CALVO
Dª. CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 29/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil 624/2013, sobre, Acciónde Protección Sumaria de la Posesión, siendo la cuantía del procedimiento 1.500 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Ariadna y Romeo , representados por la Procuradora doña Elena López Lacámara; como APELADO: Juan Ignacio representado por el Procurador don EDUARDO L. FARIÑAS SOBRI NO .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima la demanda presentada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, en representación de don Juan Ignacio , contra don Romeo y doña Ariadna , con los siguientes pronunciamientos:
-Se declara haber lugar a reintegrar al demandante en la posesión del paso del que ha sido privado por los demandados.
-Se condena a los demandados a retirar el cierre que impide al demandante acceder a la finca de su propiedad y a dejar libre y expedita la zona triangular punteada en rojo en el plano elaborado por el Perito don Andrés y aportado con la demanda (Plano nº 3.720 de fecha 18/10/2012). Todo ello, sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán hacer valer en el juicio declarativo correspondiente.
-Se condena a los demandados al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la acción conducente a recuperar la plena posesión del paso que venía ejercitando el actor desde la vía pública hasta la finca de su propiedad, al haber sido privado de su uso mediante la colocación por los demandados de un nuevo cierre de su parcela que impide totalmente el referido paso, se basa en el error en la valoración de la prueba, al estimar, frente a la apreciación de la sentencia apelada, que no ha sido acreditada la existencia del paso en cuestión y su posesión por el actor ni, por consiguiente el despojo o la perturbación posesoria.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881 , mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación.
Uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso interdictal, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto. Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
En todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC ).
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa reproducida en esta apelación se centra básicamente en la existencia de la referida situación posesoria sobre el paso, de cuya privación se deriva el despojo alegado, considerando la Sala que la prueba practicada en el juicio, de acuerdo con la razonable y motivada valoración que hace la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos en su integridad, demuestra con plenitud los hechos constitutivos de la demanda que sirven de fundamento a la acción de tutela posesoria entablada.
El dictamen pericial presentado con la demanda demuestra la presencia de indicios, sobre el terreno y en la cartografía catastral, de que el acceso a la finca del actor, desde la carretera y la calle que figuran en los planos aportados, se viene ejerciendo a través del terreno situado al sureste de su propiedad y por el paso discutido, así como que dicho acceso no tiene otras vías alternativas y practicables. También acredita el informe pericial del demandante y las fotografías que le acompañan que el cierre recientemente realizado por los demandados no es una simple restauración del ya existente en su propiedad, como éstos alegan, sino uno nuevo que no se ajusta a los límites del anterior, ya que éste dejaba fuera la superficie por la que discurría el paso y el actual impide el acceso al anexionarse dicha zona de paso, habiendo el perito observado sobre el terreno la existencia de vestigios del antiguo cierre y de los lugares donde estaban situadas las estacas del mismo.
Además, las conclusiones del perito del actor han sido corroboradas por dos de los testigos que comparecieron a la vista del juicio, uno de ellos propuesto por la parte demandada y vecino del lugar, al cual la sentencia apelada confiere razonablemente especial credibilidad por estas circunstancias, mientras que el único testigo que niega la existencia del paso incurre en contradicción sobre el acceso del actor a su finca por otro camino alternativo. Sobre la apreciación de esta prueba, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto en nuestras sentencias, en el sentido de que en aquellos casos en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas plenamente a inmediación judicial, como es el presente, la aplicación de este principio, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, considerando que la inmediación dota de una relevancia cualificada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador de primera instancia.
Por el contrario, la parte demandada apelante, aunque insiste en negar la realidad del paso, pretende fundamentar el error valorativo de la sentencia apelada acerca de esta cuestión en unas fotografías aportadas al acto de la vista, pasados dos años del supuesto despojo, y en algún plano catastral, que carecen de valor concluyente y no pueden prevalecer eficazmente frente a la prueba pericial, que además se practicó poco tiempo después de proceder al cierre controvertido, al no haberse presentado ningún otro informe que contradiga las conclusiones de este dictamen. También resulta irrelevante el debate que tratan de introducir los demandados apelantes sobre la titularidad del terreno por el que se ejercita el paso y que dicen ser de su propiedad, en la medida en que rebasa el limitado cauce cognitivo del presente proceso, y en nada afecta al demostrado despojo del efectivo disfrute posesorio que constituye el objeto esencial de la tutela perseguida.
Hay, en definitiva, prueba suficiente del estado posesorio del actor sobre el paso litigioso y del despojo llevado a cabo por los demandados apelantes, al realizar un cierre en su finca que impide por completo el acceso a la propiedad del actor desde la vía publica, de manera que su actuación constituye una privación efectiva de la posesión en la que se encontraba el actor, al margen del definitivo derecho a pasar por ese lugar, que no es el objeto de este litigio, ya que, además de producir una alteración del estado fáctico preexistente, consuma el expolio material del paso realmente disfrutado, cuyo uso no puede ser menoscabado mediante el empleo de vías de hecho y sin el consentimiento del poseedor. En consecuencia, el motivo sustancial del recurso merece ser desestimado.
TERCERO.- Impugna también el recurso la condena en costas impuesta a la parte demandada en la sentencia recurrida, que estima íntegramente la demanda, alegando que no cabe apreciar mala fe en esta parte, sino en todo caso en le actor, al no existir requerimiento previo a la demanda.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
Por el contrario, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).
En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte demandada por su total vencimiento, al ser plenamente estimada la demanda interpuesta. El hecho de que la parte demandada hubiese actuado sin temeridad o mala fe por no existir requerimiento previo a la demanda, como aduce el recurso, carece de trascendencia a estos efectos, conforme a los preceptos citados, ya que el fundamento de la imposición de costas descansa en el criterio del vencimiento y no en el de la mala fe procesal de la parte vencida en juicio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ariadna y don Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en autos de Juicio Verbal Civil nº 624/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

