Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 242/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100258
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004145
Recurso de Apelación 242/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1168/2011
APELANTE:D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
APELADO:D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.168/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenida: doña Noelia , y de otra, como Apelado-Demandado-Reconviniente: don Luis Miguel .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Dª Noelia contra D. Luis Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano y estimando íntegramente la reconvención formulada por esta parte contra la primera, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora, a partir de esta resolución, de una renta por importe de 299,50 euros mensuales por razón de uso exclusivo de la vivienda de autos, abono que habrá de verificarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.
De igual modo procede la condena de la actora reconvenida al abono al demandado reconviniente de la suma de 2.478,59 euros, más sus intereses legales, y el 50% de los gastos que por estos mismos conceptos (préstamo hipotecario, IBI, cuotas de comunidad y seguro del inmueble) sigan devengándose hasta que se ponga fin al condominio y/o cese la obligación de pago, previa acreditación de su abono por el demandado.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas con la demanda principal y con imposición a la actora reconvenida de las generadas con la reconvención.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidas todas sus referencias fácticas y argumentaciones jurídicas, salvo las del fundamento de derecho quinto relativas a las costas de la reconvención que quedan sustituidas por lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
SEGUNDO.-Doña Noelia y don Luis Miguel , tras iniciar su convivencia extramatrimonial, adquirieron, mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 10de abrilde 2000, la viviendaizquierda del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, proindiviso y por partes iguales.
Para pagar el precio de compra de esta vivienda, obtuvieron un préstamobancario con garantía hipotecaria constituida sobre la misma vivienda. Y además concertaron un contrato de segurodel hogar.
Desde la adquisición de la vivienda, doña Noelia y don Luis Miguel continuaron su convivencia extramatrimonial residiendo ambos en esta vivienda, hasta el mes de mayode 2008, en que cesó la convivencia extramatrimonial, abandonando doña Noelia esta vivienda, en la que continuó residiendo don Luis Miguel , quien se hizo cargo del pago integro de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, de la prima del seguro del hogar, del impuesto de bienes inmuebles y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios por gastos ordinarios y extraordinarios.
Respecto de esta vivienda, doña Noelia ejercita la acción de división de la cosa comúndel artículo 400 del Código Civil , mediante demandapresentada el día 14de octubrede 2009, con la que promueve un juicio ordinario contra don Luis Miguel , en el que se dicta sentenciael día 17de marzode 2011, que devino firme, por la que, estimándose la demanda, se ordena proceder a la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños y su producto entrega al 50% a cada una de las partes.
El día 13de juliode 2011doña Noelia presenta demanda, con la que promueve el presente juicio ordinariocontra don Luis Miguel , y en la que, con base en la ocupación en exclusiva por parte de don Luis Miguel de la vivienda común y con invocación del artículo 394 del Código Civil y del principio general del enriquecimiento injusto, solicita una indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, a cuantificar en función del 50% de la renta arrendaticia de la vivienda que ascendería a 299,50€. Interesando que se condene al demandado a pagarle:
11.680,50€ correspondiente a la renta mensual (299,50€) devengada desde mayo de 2008 (abandono de la vivienda por doña Noelia ) hasta julio de 2011 (presentación de esta demanda).
La suma de 299,50 euros/mes desde agosto de 2011 hasta la fecha en que el demandado cese en el uso exclusivo de la vivienda dejándola libre.
Don Luis Miguel presenta el día 28 de noviembre de 2011 escrito de contestación, en el que, además de interesar la integra desestimación de la demanda, deduce reconvencióncontra doña Noelia , en la que, respecto de los pagos íntegros de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, de la prima del seguro del hogar, del impuesto de bienes inmuebles y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, reclama el 50%. Y así interesa que se condene a la reconvenida a pagar 9.706,37€ (cuantía de los devengados hasta la fecha de la reconvención) y 'el 50% del importe de las cuotas hipotecarias, cuotas hipotecarias, cuotas de comunidad, impuesto de bienes inmuebles y otros gastos que se devenguen hasta la liquidación del condominio sobre inmueble, bien por venta en pública subasta y otra forma de extinción'.
Doña Noelia presenta, el día 15 de febrero de 2012, escrito de contestación a la reconvención, en el que, respecto de la pretensión de que se le condene a pagar la suma de 9.706,37€, se allana parcialmente al abono de 9.135,95€, es decir, la suma reclamada menos 570,42€. Y, en cuanto a la segunda de las pretensiones, se opone ya que no puede ser estimada en los términos en que está redactada dado que su prosperabilidad tendría que estar condicionada a la acreditación, por parte de don Luis Miguel , del pago íntegro de esos gastos, y, por lo demás, no es admisible una formula tan genérica como 'otros gastos'.
Se dicta autoel día 12 de marzo de 2012 en el que se tiene, a la parte demandante, por allanada parcialmenteen la pretensión de la demanda reconvencional del demandado respecto a la reclamación de la cantidad de 9.135,95€.
En la audiencia previacelebrada el día 13 de julio de 2012 pone de manifiesto el demandado-reconviniente que, hasta el día de hoy, ha venido abonando íntegramente los gastos, por lo que, aparte de la suma que se le reclama en la demanda reconvencional, adeuda, la actora reconvenida, la cantidad de 1.645,67€, más la cuota hipotecaria de julio de 2012 que asciende a un total de 525€, por lo que le adeuda, por este concepto, la mitad: 262,50€.
Además el demandado-reconviniente, respecto de la contestación a la reconvención en cuanto a la suma de 570,42€ que es el 50% del saldo de dos cuentas conjuntas a 30 de mayo de 2008, aporta, como prueba documental, la cartilla bancaria donde se acredita que con ello se paga las cuotas correspondientes en ese periodo y que no procede liquidación alguna al respecto, pues se está hablando del año 2008 y son cantidades que ya habían sido resueltas en el anterior pleito. Tras lo cual, toma la palabra Su Señoría para indicar, a la parte actora reconvenida, que 'no puedo admitir la contestación a la reconvención que hace la parte actora como si fuera una nueva reconvención en la que solicita que se liquiden las cuentas comunes que tenían como la parte demandada reconviniente ha manifestado que trae una documental para justificar que ya no existe nada en común en relación con las cuentas, bueno en cualquier caso la cuestión no se puede admitir, ya le digo, por lo cual esa documental tampoco es procedente ya que no va a ser objeto de debate en el procedimiento'. Ante lo cual ninguna de las partes recurrió ni formuló protesta.
Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 19de diciembrede 2012en la que: Estimándose parcialmente la demanda se condena al demandado, a partir de la fecha de esta sentencia, a pagar una renta de 299,50 euros mensuales por razón del uso exclusivo de la vivienda, abono que habrá de verificarse dentro de los cinco primeros días de cada mes (debiendo las costas de la demanda ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad).
Estimándose totalmente la reconvención se condena a la actora reconvenida al pago de 2.478,59€, más sus intereses legales y el 50% de los gastos por los conceptos de préstamo hipotecario, IBI cuota de comunidad y seguro del inmueble que sigan devengándose hasta que se ponga fin al condominio y/o cese la obligación de pago, previa acreditación de su abono por el demandado (con imposición de las costas de la reconvención a la actora reconvenida).
El demandado-reconvinienteni apela ni impugna la sentencia dictada en la primera instancia en los pronunciamientos que le son desfavorables.
Apelala demandante-reconvenida.
TERCERO.-El Código Civil , dentro de la regulación de la comunidad de bienes, después de indicar en el artículo 392 que: 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas', proclama en el artículo 394que: 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.
Del artículo 394 del Código Civil se desprende que el uso que corresponde a cada uno de los comuneros respecto de la totalidad de la cosa común en solidario o promiscuo,extendiéndose, la facultad de usar la cosa, a toda ella sin que quede limitada a su concreta cuota. De ahí que, el uso por uno solo de los comuneros de la totalidad de la cosa común excediendo del que correspondería a su cuota de participación, no origina, por si solo, un derecho indemnizatorio o de resarcimiento, a favor de los comuneros que no usan de la cosa común, frente al que usa de ella. Para que, del uso de la cosa común por uno de los comuneros, nazca un derecho indemnizatorio o de resarcimiento a favor de los otros comuneros, es imprescindible que, con ese uso, se quebrante alguno de los tres límitesestablecidos en el artículo 394 del Código Civil . Y que son los siguientes. Primero, solo puede usarse conforme al destino de la cosa común. Segundo, el uso no puede perjudicar el interés de la comunidad. Y terceroy último, el uso no puede impedir a los coparticipes utilizar la cosa común según su derecho.
Cuando dos convivientes extramatrimonialesadquieren pro indiviso y por partes iguales una vivienda en la que fijan su domicilio común y en la que desarrollan su convivencia hasta que cesa, momento en que uno de los convivientes se marcha de la vivienda en la que queda el otro ocupándola en exclusiva, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil . Pero, la aplicación de este precepto en este caso, y por lo que respecta al carácter solidario o promiscuo del uso de la totalidad de la vivienda y al límite de no impedir al copartícipe utilizar la vivienda según su derecho, tiene que ser matizada. Y ello porque debe sobreponerse el principio básico de que a nadie se le puede imponer una convivencia afectiva no deseada( art. 10.1 de la Constitución ), lo que descarta el uso conjunto de la vivienda tras el cese de la convivencia. De ahí que, en estos casos, el reconocimiento de un derecho indemnizatorio o de resarcimientoa favor del que deja de residir en la vivienda contra el que continua en su uso de manera exclusiva, debe hacerse caso por casoatendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno. Y, de entre estas circunstancias, son de especial relevancia, las causas y los motivos desencadenantes de la marcha por uno de los convivientes de la vivienda común y la forma o modo en que esta marcha se produjo; Requerimiento por parte de quien no la usa contrario al uso en exclusiva; Y, por parte del copropietario que la usa en exclusiva, un acto obstativo a cesar en su uso exclusivo y una actuación dilatoria contraria a la división de la cosa común.
Y esto fue lo que se hizo en la sentencia dictada en la primera instancia.
Fue la actora la que 'voluntariamente abandonó la vivienda a mediados del año 2008, no constando maltrato físico o psicológico alguno o cualquier otro tipo de actuación por parte del demandado que pudiera generar en la actora un temor o miedo a la persona de aquél y a mantener la convivencia con el mismo. Y, en este momento de la ruptura de la convivencia, las partes decidieron de común acuerdo proceder a la venta o, en su caso, arrendamiento, de la vivienda común, sin que conste que existiera oposición por parte de la actora, para que durante el tiempo que transcurriera hasta que dicho arrendamiento o venta se materializara, el demandado pudiera continuar en la ocupación del bien sin abono de renta o compensación alguna. Tampoco se acredita que el demandado frustrara las expectativas de alquiler y venta del inmueble al impedir o dificultar la adecuada visita del mismo. De ahí que la mitad de la renta arrendaticia, como indemnización, no puede devengarse desde el mes de mayo de 2008.
La comunicación de 16 de septiembre de 2008 no contiene requerimiento alguno, pues en la misma, se pone en conocimiento del demandado el despacho de abogados que se encarga de la defensa de doña Noelia .
Tampoco contiene un requerimiento a estos efectos la comunicación de 17 de junio de 2009. Pues como se dice en la sentencia apelada: 'Del tenor literal de dicha comunicación lo que se desprende es una decisión o previsión de futuro, como es instar la división de la cosa común y la reclamación de una renta por utilización de la finca, supeditando tales actuaciones a la culminación de un acuerdo o solución pactada entre las partes. En definitiva, se está reconociendo que sólo se pretenderá el abono de la renta de no alcanzarse ese futuro acuerdo, y si en ese momento no existió decisión en firme de obtener el pago de esa compensación económica, es claro que dicha decisión tampoco existió en el pasado'. Además, la no intención de exigir dicho abono resulta del propio actuar de la parte actora, cuando, tras dicho misiva, presenta una demanda fechada el 8 de octubre de 2.009, sobre división de cosa común frente al demandado para poner fin al condominio sobre la vivienda y tampoco, en ese momento, reclama la debatida compensación o renta por razón de la ocupación en exclusiva del inmueble por parte del demandado.
En cuanto a la comunicación de 23 de octubre de 2009, que bien puede tenerse por un requerimiento a estos efectos, y a la prestación de la presente demanda (13 de julio de 2011), es la actitud de la demandante la que impide el devengo de la mitad de la renta arrendaticia, como indemnización, desde estas fechas. Pues hubo de ser el demandado el que instara la ejecución de la sentencia sobre división de cosa común a fin de hacer efectiva la misma y habiendo concurrido ambas partes a la licitación, la actora obtuvo a su favor la aprobación del remate al superar su postura la presentada por el aquí demandado. No obstante lo anterior, inmediatamente después de la aprobación del remate a su favor, la actora renunció al remate al carecer de medios para realizar la consignación del precio por el que se aprobó la subasta. Pretendiendo la actora descontar del precio de remate el importe de la hipoteca que grava la vivienda, lo que resulta, a todas luces, improcedente.
En consecuencia se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.
CUARTO.-En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia un error al no minorar el saldo existente en las cuentas conjuntasen el momento de la ruptura de la relación sentimental.
El motivo se rechaza.
De entrada tenía que haber protestado o recurrido en la audiencia previa cuando se le puso de manifiesto que esta cuestión no podía ser analizada y resuelta en este proceso.
Pero es que además no nos encontramos ante un crédito líquido y exigible en el que debe basarse la compensación ( art. 1.196 número 4º del C.c .). Pues debe procederse previamente a la liquidación de las cuentas conjuntas para concluir si resulta algún crédito de una de las partes contra la otra. Y esta petición de liquidación no puede deducirse en el escrito de contestación a la reconvención.
QUINTO.-En el tercero de los motivos del recurso de apelación se denuncia un error en la cantidada cuyo pago ha sido condenado la señora Noelia .
El motivo se rechaza.
Olvida la parte apelante que, en la audiencia previa, a la cantidad adeudada de 1.645,67€, se le añadía la mitad de la cuota hipotecaria de julio de 2012.
SEXTO.-El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación se refiere a la condena de doña Noelia a pagar las costas de la reconvención,denunciándose la infracción del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Este motivo de la apelación se estima.
Téngase en cuenta que, al estimarse la segunda de las pretensiones deducidas en la reconvención, la Juzgadora de instancia lo hace accediendo a los dos motivos de oposición invocados por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la demanda reconvencional. En efecto, sustituye los 'gastos genéricos' por un gasto concreto y específico como es el 'seguro del inmueble'. Y lo supedita a la 'previa acreditación de su abono por el demandado-reconviniente'.
En consecuencia, debe entenderse que la pretensión reconvencional no fue estimada 'totalmente' sino solo 'parcialmente', por lo que viene en aplicación al apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en base al cual cada parte (reconviniente y reconvenida) deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlos a una de ellas por haber litigado con temeridad.
SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario número 1.168/2011 del que la presente apelación dimana, en los dos únicos y exclusivos extremos de sustituir, en el párrafo primero del fallo, la estimación 'íntegra' de la reconvención por la estimación 'parcial' de la reconvención, y, en el párrafo tercero, la imposición de las costas por el siguiente pronunciamiento: 'Las costas de la reconvención deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
