Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 476/2013 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1949

Núm. Roj: SAP MU 1949/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2014
SENTENCIA
NÚM. 349/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1121/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Eliseo representado por
la Procuradora Dña Carmen Ortuño Muñoz y dirigido el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad, que se ha
personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y como
demandados y en esta alzada apelantes D. Marcial , D. Jose Carlos y D. Arsenio , representados por el
Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y dirigidos por la Letrada Dña Antonia Luisa Pinar Martínez. Es Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 28 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimo íntegramente la demanda de juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación Don. Eliseo , frente al Sr. Jose Carlos .

1. Se declara que Don. Eliseo es dueño por título de compra del pleno dominio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

2. Se declara procedente el deslinde de la dicha finca NUM000 propiedad del actor con la finca propiedad de los demandados, registral nº NUM001 de Molina de Segura, en la forma establecida en el plano levantado por el perito Sr. Nazario aportado a la demanda como documento nº 6.

3. Se condena a los demandados a restituir al actor los 1.240,10 m2 de terreno que ocupa la finca NUM000 , condenándoles a reponer el mismo a su estado inicial, y a que se abstengan de realizar actos en el futuro que nieguen o perturben el derecho de propiedad del actor.

4. Se condena Don. Marcial y sus hijos, Jose Carlos y Arsenio al pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 476/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de ayer mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2009.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando que se desestime íntegramente la demanda, invocando error en la valoración de la prueba, documental, testifical e interrogatorio del demandante, y errónea aplicación de la jurisprudencia en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de las acciones interpuestas, formulando las correspondientes alegaciones al respecto, que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, que valora el resultado de la prueba practicada con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia, pues constando escritura de compra de la finca objeto de la demanda por parte del demandante, otorgada el día 5 de marzo de 2008, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad -finca registral NUM000 -, los demandados no acreditan con la evidencia necesaria el título de dominio que invocan, no siendo suficiente al respecto que dicha finca litigiosa hubiese sido parte integrante, con otras 19 fincas más, del complejo industrial denominado GARCICOM, pues no cabe desconocer que mediante auto dictado el día 29 de junio de 1999 en el juicio ejecutivo 309/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, le fue adjudicado al demandado Sr. Marcial el lote nº 4, constituido por 19 fincas, que fueron subastadas, entre las que no se encontraba la litigiosa, que integraba con otras el Lote 1 que fue adjudicado anteriormente a la parte actora, Banco Zaragozano S.A., finca ésta que consta descrita en los hechos del citado auto con mención expresa del paraje donde se ubica, sin que se haya acreditado que el Sr. Marcial adquiriese la registral NUM000 en virtud de acuerdo con el demandante, cuyo acuerdo de transmisión de la citada finca, no ha quedado probado, ni por prueba directa, ni de presunciones, ya que aún cuando el demandante en el interrogatorio que le fue formulado dijo que había llegado a acuerdo verbal con el demandado Sr. Marcial , no se refería a la adquisición por éste de la finca, sino a la posterior venta de las fincas que se adjudicaba en el procedimiento con posterior reparto de beneficios, igualmente se desprende de la prueba testifical del Sr. Dionisio , que dijo haber deducido la existencia de un acuerdo entre los Sres. Eliseo y Marcial en tal sentido, y si bien también manifestó la adquisición por parte de éste último de las instalaciones de GARCICOM, no aportó dato objetivo alguno al respecto, sino que aludió a que así lo entendieron, que no sabían que no había ninguna finca que no estuviese incluida, lo que no se concilia con la adjudicación efectuada en el procedimiento, sin que recordase que el demandante le entregase un plano de medición, en cuyas circunstancias no resultan suficientemente esclarecedores ni la cantidad abonada por las fincas por el Sr. Marcial , con cancelación de embargos que afectaban a las que le fueron adjudicadas y a otras fincas embargadas , ni la posesión por éste de las copias de las escrituras públicas aportadas como documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda, que no necesariamente ha de provenir de que le fuesen entregadas por el demandante con el alcance que invoca, ni los planos del Sr. Nazario aportados por la parte demandada, ya que según se desprende de sus respuestas en el acto de juicio, los planos que levantó al Sr. Marcial lo eran para movimiento de tierras y se referían a lo que éste dijo que había comprado al demandante, no habiendo consultado los títulos de propiedad del mismo, y sin que a efectos de la justificación del hecho impeditivo opuesto por los demandados, tenga trascendencia las transmisión de la finca por la hija del actor, Dña. Covadonga a éste mismo, puesto que, en definitiva, en todo caso, la parte hoy apelante sostiene que adquirió del actor, que fue quien negoció con el Sr. Marcial , por lo que no siendo tampoco determinante que la finca conste catastrada a nombre del de éste, y habiendo quedado acreditados los restantes requisitos exigidos por las acciones ejercitadas en la demanda y, en concreto, la identificación de la finca conforme aprecia la sentencia apelada y su posesión por los demandados, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelantes D. Marcial , D. Jose Carlos y D.

Arsenio , representados por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 1121/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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