Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 371/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100348
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1515
Núm. Roj: SAP MU 1515/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2014
Rollo Apelación Civil nº: 371/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 228/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza entre
las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Belinda (N.I.F.: NUM000 ) representada por el Procurador
Sr. Valor Aznar y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Campoy; y como parte demandada y ahora apelada,
D. Víctor (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Montiel Molina y dirigido por el Letrado Sr.
Gómez Martínez. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar, actuando en nombre y representación de Dª. Belinda contra su cónyuge D. Víctor , representado por el procurador D. Mariano Montiel Molina, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Dª Belinda y D. Víctor , en fecha seis de abril de 2002, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1. La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes.
2. La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3. El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4. La disolución del régimen económico matrimonial.
5.- La patria potestad sobre la hija menor Eva corresponde a ambos progenitores Dª Belinda y D.
Víctor .
6. La hija menor Eva quedará bajo la guarda y custodia de Dª Belinda .
7. Se establece a favor de D. Víctor el régimen de estancias, comunicación y visitas que acuerden Dª Belinda y D. Víctor . En caso de discrepancia corresponderá a D. Víctor los jueves desde la salida del colegio de la hija menor hasta las 20:00 horas. Los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes con pernocta hasta las 20:00 horas del domingo. Se unen al fin de semana los festivos que sean viernes o lunes. La entrega y devolución de la hija menor se hará en el domicilio donde Eva conviva con la madre Dª Belinda . Asimismo, D. Víctor podrá tener a la hija menor la mitad de los períodos vacacionales de navidad, semana santa y vacaciones de verano en la forma que a continuación se explica. Los períodos de navidad serán desde las 18:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre, y desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 6 d enero. A falta de acuerdo entre los padres, elegirá en primer lugar Dª Belinda en los años pares, y D. Víctor en los años impares. La entrega y devolución de la menor se hará en el domicilio donde Eva conviva con la madre Dª. Belinda . Los períodos de semana santa serán desde las 18:00 horas del domingo de ramos hasta las 18:00 horas del miércoles santo, y desde las 18:00 horas del miércoles santo hasta las 18:00 horas domingo de resurrección. A falta de acuerdo entre los padres, elegirá en primer lugar Dª. Belinda en los años pares, y D. Víctor en los años impares. La entrega y devolución de la menor se hará en el domicilio donde Eva conviva con la madre Dª.
Belinda . En relación a las vacaciones de verano se establecen cuatro períodos, así desde las 20:00 horas del día 1 de julio hasta 20:00 horas del día 16 de julio; desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 1 de agosto; desde las 20:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del día 16 de agosto; y desde las 20:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. La madre Dª Belinda disfrutará de una quincena en el mes de julio y de otra quincena en el mes de agosto. Del mismo modo, el padre D. Víctor disfrutará de una quincena en el mes de julio y de otra quincena en el mes de agosto. A falta de acuerdo entre las partes, elegirá en primer lugar Dª. Belinda en los años pares, y D. Víctor en los años impares. La entrega y devolución de la hija menor se hará en el domicilio donde Eva conviva con la madre Dª Belinda . Los días vacacionales de la hija menor durante el mes de junio se unirán a la quincena que comienza el día 1 de julio y, del mismo modo, los días vacacionales del mes de septiembre se unirán a la quincena que finaliza el día 31 de agosto. En todo caso, y con independencia de la alternancias de fines de semana, el padre podrá tener a la hija consigo el día 19 de marzo (día del padre), y la madre el primer domingo del mes de mayo (día de la madre). Todo ello, sin perjuicio de que, como se ha dicho al principio, Dª Belinda y D. Víctor puedan acordar cambios en el régimen de visitas en cuanto a modificación de fechas u horarios.
8. No procede hacer pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar.
9. D. Víctor deberá abonar la cantidad de 275 euros mensuales para la hija menor en concepto de alimentos. Dichos ingresos se harán por anticipado en la cuenta bancaria designada Dª Belinda , dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya, debiendo comenzar la primera actualización el día uno de enero de 2014, dado que la demanda se interpuso el día 23 de mayo de 2013.
Del mismo modo, conforme al artículo 148 del código civil , dado que la demanda se interpuso el día 23 de mayo de 2013, la primera mensualidad que debe abonar D. Víctor en concepto de pensión de alimentos es la de mayo de 2013.
10. El préstamo hipotecario que grava la vivienda de carácter ganancial sita en Abanilla (Murcia), en CALLE000 , número NUM002 , será abonado por ambos cónyuges por mitad.
11. Los gastos extraordinarios que deben realizarse en interés de la hija menor serán satisfechos por mitad entre los progenitores. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios aquellos sanitarios, educativos o de ocio imprescindibles o convenientes para la menor, señalándose a estos efectos como extraordinarios los gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la seguridad social, o por seguros o mutuas privados que por los cónyuges pudiera suscribirse, y los gastos por inicio del curso escolar, campamentos de verano o actividades similares.
12. No se hace expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la petición de prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 371/14. Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Víctor y Dña. Belinda , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija menor, fijada en la cantidad de 275 #/mes con cargo al progenitor no custodio Sr. Víctor .
La citada parte demandante Sra. Belinda , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete, en la cantidad de 350 #/mes, la cuantía de la pensión alimenticia, por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que la cuantificación de la pensión alimenticia constituye un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.
Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.
Además conviene recordar que la carga probatoria con respecto a la acreditación de la situación económica real del progenitor obligado a dicha prestación, corresponde al mismo conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , dada la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba aportada por el Sr. Víctor para la acreditación de su capacidad económica no responde adecuadamente a la transparencia y exigencia derivada del principio de disponibilidad y facilidad probatoria previsto en el artº. 217 de la LEC , en relación con la finalidad pretendida con la misma tendente a la fijación de la pensión de alimentos en favor de la hija menor. Téngase en cuenta, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , que tal obligación alimenticia constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad al tiempo que es conceptuada como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como establece el artº 39 de la Constitución .
Entendemos por ello, que la simple aportación de las nóminas de las empresas en las que presta su actividad laboral como chófer, 'Casa Atmeller' S.L., y 'Fruit of the Sunny Spain Company' S.L., no responde a la comentada exigencia probatoria. Y ello aún en mayor medida cuando la citada prueba y en concreto la nómina del mes de agosto de 2013 de la primera de las mercantiles citadas, por importe de 1.200 #, no permite afirmar que efectivamente, como se dice en el escrito de contestación a la demanda, la cuantía de las pagas extraordinarias se encuentren ya prorrateadas y por tanto integradas en el importe mensual de 600 # que figura en cada una de las nóminas.
En consecuencia cabe afirmar, que tal déficit probatorio no puede valorarse en detrimento del 'quantum' alimenticio, favoreciendo a la parte que no cumplió adecuadamente con la carga probatoria que legalmente le incumbe. De ahí que en atención a lo expuesto, proceda incrementar la cuantía alimenticia a la cantidad de 300 #/mes con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artº.
148 del Código Civil .
Procede la acogida en parte del presente recurso.
SEGUNDO.- Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Valor Aznar en representación de Dña. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio de Divorcio nº 228/13, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en el pronunciamiento referido a la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en la cantidad de 300 #/mes con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

