Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 234/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2014
S E N T E N C I A Nº 349/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000337 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 234/2014,en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PONTELLAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte apelada, Teofilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Letrado D. EVA GARCIA DE LA TORRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 1)Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Salgado Teijido, en representación procesal de Don Teofilo , contra la Comunidad de Montes en mano común de Pontellas. 2) Declaro que Teofilo es el legítimo propietario de la porción de terreno usurpada por la demandada situada en linde Sur y Oeste de la finca Ovieiro, en una superficie de 392 metros cuadrados. 3) Condeno a la Comunidad de Montes de Pontellas a estar y pasar por esta declaración, haciendo entrega del terreno usurpado y cesando en cualquier acto de posesión, tala o cultivo sobre la misma, retirando los obstáculos que se hallan colocado en sus accesos y reintegrando en la posesión al demandante. 4) Condeno a la Comunidad de Montes de Pontellas al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal interpuesta por Teofilo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE PONTELLAS, en ejercicio de acción reivindicatoriasobre porción de terreno -392 metros cuadrados- correspondiente a la finca denominada OVIEIRO sita en parroquia de Pontellas, concello de Porriño (Pontevedra), conforme a principales arts. 348 CC y 13 LMVMC.
Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar la estimación de la acción reivindicatoria deducida en demanda, al concurrir título dominical suficiente en favor del actor, identificación sustancial de la porción debatida sobre el terreno, detentación ilegítima por la Comunidad interpelada, y razonable conclusión de resolución judicial en vía civil que desvirtúa la presunción de pertenencia comunal defendida por la demandada en beneficio del propietario actor.
SEGUNDO.-En cuanto al título de dominio, determinante de legitimación activa, la parte actora aporta documental justificativa de pertenencia ( art. 217.2 LEC ), en concreto expediente particional de 30.12.1976 por el que se adjudicó el 'terreno a monte con casas viejas llamado OVIEIRO en Pontellas' al demandante conformando parte de la relación de bienes pertenecientes a sus padres, Celso y Serafina (fs. 7 ss). El contenido de dicho documento engarza con copia de documento privado de compra por Celso suscrito el 15.8.1947, con declaración jurada de bienes al fallecimiento de Serafina , así como con copia de operaciones particionales de los bienes de la herencia de los padres de la anterior -abuelos maternos del actor, Luis y Fátima - de remota fecha 14.5.1939 (fs. 30 ss.).
Lo documentado viene avalado con contundencia en juicio por los testigos Srs. Abilio , Borja , Guillermo y Pelayo , explicativos de la antigua y constante pertenencia del actor y sus antecesores sobre el terreno conflictivo, autorizando canalizaciones y encargando talas.
Consta, pues, título adquisitivo del dominio, que, como razona constante jurisprudencia, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste - SS TS 5.10.1972 y 22.3.1973 - o, lo que es igual, exista o no acto instrumental inscrito- por todas, SS TS 30.7.1999 y 19.7.2005 - ( SS. de esta Sección de 1.7.2010 , 13.11.2013 y 29.5.2014 ).
TERCERO.-Además de título justificativo de dominio, se acredita por la actora la identificacióninequívoca del terreno en cuestión, demostrándose que lo reclamado se corresponde exactamente con lo contenido en los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión - SS.TS. 29.3.1972 y 20.12.1982 , citadas en SS. de esta Sección de 15.7.2008 y 6.5.2010 -.
En este apartado se ofrece fundamental el informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Abilio (fs. 54 ss. ratificados) que, con claridad y coherencia, analiza títulos y material catastral, y fija lindes y superficie -delimitada principalmente por caminos-, constando concordancia esencial entre los 1.155 m2 del documento de propiedad de 1976 y los 1.142,77 m2 objeto de medición, elaborando plano número 2 (f.86) en clara descripción del terreno en el que se incluyen los 392 m2 discutidos, precisando ubicación de edificaciones en ruinas señaladas en título, así como riego canalizado y caminos delimitadores reseñados por los testigos, incorporándose los segundos a material fotográfico adjunto, a fs. 66 ss.
En valoración acomodada a art. 348 LEC , prevalecerá dicho informe sobre el realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Arsenio (fs. 154 ss ratificados), con menor base documental, apareciendo poco clarificadoras la ortofoto del Catastro de 1957 y la fotografía aérea, obrantes a fs. 235 y 238, menos convincente con localización de lindes señalados en testifical.
En tercero término resulta probada la desposesióndel inmueble llevado a cabo en 2010 y 2012 por la Comunidad de Montes, ejecutante de sendas cortas que motivaron respectivas denuncias del actor ante la Guardia Civil (f. 45 y 46).
CUARTO.-La Comunidad demandada funda su derecho dominical en los arts. 1,2,13 y concordantes LMVMC, materia respecto a la que se hace aconsejable sentar los siguientes parámetros jurisprudenciales, recogidos en S. TSXG 19.5.2009 y citados en SS dictadas el 12.11.2009 , 29.6.2010 y 30.11.2010 por esta Sección: Los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales - SS TS XG 29-10-1996 y 30-6-2006 -, sin perjuicio de su también recomendada ponderación en virtud de la importancia de la posesión y aprovechamientos en la materia - SS 8-2-2000 y 28-10-2003 -. La clasificación del Jurado se mueve sustancialmente en el terreno de la realidad posesoria, decidiendo su derecho, pero sin afectar en forma definitiva, como se dijo, a las cuestiones de propiedad y demás derechos reales - SS 29-2-1996 y 8-5-1998 -.
En dificultosa interpretación del aprovechamiento consuetudinario exigido por el art. 1 LMVMCG, el término 'inmemorial' es equivalente a aquello tan antiguo de lo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, de aquello que en frase acuñada referida a los MMVMC 'se pierde en la noche de los tiempos'. De manera que dichos MMVMC cuando lo son, con un contorno delimitado, lo son con independencia de su aprovechamiento actualy de su vocación sobrevenida, cuando se vinieren aprovechamiento consuetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos.
Partiendo de la calificación de bienes indivisibles, inalienables e imprescriptibles, recogidas en el art. 2 de la Ley, cabe el reconocimiento dominical de determinadas parcelas a favor de terceros, siempre concurriendo titulación específica, concreta y concluyente,sin que quepa acudir en tal esencial apartado a la prueba de presunciones, que no configuran título suficiente, ni tan siquiera prueba de mejor derecho, frente a la reconocida indivisibilidad del monte. Conectando con ello, no podrá prosperar el alegato de falta de prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas litigiosas por la Comunidad, pues, siendo el monte comunal imprescriptible, el que pretende atribuirse la propiedad debe probar sobradamentela existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión si la parcela está incursa en el perímetro del monte.
QUINTO.-En el caso enjuiciado no se discute que la Comunidad MVMC de Pontellas demandada es titular del Monte Abelenda, deduciéndose -del Catastro del Marqués de Ensenada de 1.752, Libro Real de Lagos y demás documental histórica- un aprovechamiento inmemorial vecinal en régimen de comunidad germánica, susceptible de protección por los arts. 1 ss. LMVMC 13/1989. En la actualidad se viene tramitando por el Jurado Provincial expediente de clasificación -para posterior fijación de superficie, linderos y realización de deslinde- del monte, clasificación que -tampoco es objeto de debate-, tiene carácter no constitutivo sino declarativo de preexistencia, con alcance de presunción 'iuris tantum', de modo que queda reservado el derecho de dirimir las cuestiones dominicales ante la jurisdicción ordinaria con posible dictado de sentencia en contra (art. 13 a) LMVMC).
Pues bien, la acción reivindicatoria ejercitada con la demanda responde a dicha facultad, con base en titulación dominical específica y concluyente que se transmite por generaciones, una utilización y disponibilidad a título de dueño contrastada con firmeza en testifical, y una identificación idónea de los títulos sobre el terreno, que, ponderadas en su conjunto, determinan la aceptación de la pretensión actora con fundamento en art. 348 CC .
No se advierte el error de valoración probatoria o la vulneración de los arts. 13 y concordantes LMVMC, alegados por la Comunidad de Montes apelante, que desarrolla en la alzada una interpretación parcial e interesada de la prueba sin llegar a clarificar con rigor los relevantes límites del monte ( art. 217.3 LEC ), imponiéndose, en definitiva, la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.-Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, confirmar íntegramente la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

