Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 452/2014 de 15 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100337


Encabezamiento

Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO nº 452/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 452/2014

SENTENCIA nº 349

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 544/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinticinco de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada D. Juan María , representado porDª. Guadalupe Porras Bertí, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ramiro Solanes Calatayud; y, como apelada, la parte demandante D. Anibal , representada por D. Julio Just Vilaplana, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Miguel García Maldonado, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anibal contra Juan María , debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma de 11.285,25€, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.-La parte demandada D. Juan María interpuso recurso de apelación , basándose en la alegación de la sentencia no habría valorado todas las cuestiones planteadas, al amparo del art. 209 , 216 218 de la LEC , en concreto la alegación de que la hoja de encargo presentada por la parte actora se habría firmado en blanco, debido a la confianza existente entonces entre las partes; que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que se habrían producido incumplimiento de obligaciones contractuales por el demandante, y error en la determinación de las cantidades fijadas como adeudadas, con modificación sustancial de lo reclamado, solicitando finalmente que , previos los trámites legales, se dictara sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que:

a) se absuelva a Juan María de la condena formulada, condenando en costas a la actora.

b) Subsidiariamente. Declare pagada la deuda en función de los pagos ya efectuados y los incumplimientos cometidos por de la actora.

c) O subsidiariamente, admita las alegaciones formuladas reduciendo la deuda reclamada en los importes ya abonados, y los incumplimientos de la actora.

Sin que procedan intereses a devengar, en ningún caso, por no ser cantidad líquida, declarando que cada parte corra con las costas originadas a su cargo.

TERCERO.-La defensa de D. Anibal , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para vista y práctica de la prueba admitida el día 3 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Anibal contra D. Juan María , razonando en su fundamento jurídico segundo que: ' En primer lugar señalar que el demandado firmo la hoja de encargo al actor de fecha 28 de mayo de 2007, visada por el colegio profesional el 31 de mayo de 2007, y cabe preguntarse si en la contestación al juicio ordinario, formulada la oposición al monitorio, pueden alegarse con posterioridad por la parte demandada motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada' . Tal exigencia de que se expongan 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal recogido en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión de modo que, no le es dado reservarse las razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes, o no se alegue ninguna en la oposición al monitorio y se manifiesten por primera vez en la contestación a la demanda del juicio ordinario los motivos de oposición. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

En el presente caso, la parte demandada al oponerse a la demanda de monitorio no alego que hubiera firmado la hoja de encargo en blanco ,obteniéndose de forma fraudulenta y redactada unilateralmente por el actor. Así este motivo de oposición es extemporáneo de conformidad con los principios de buena fe y preclusión, y por ello no podemos entrar a valorarlo.

La hoja de encargo constituye el contrato de arrendamiento de servicios, donde aparece el objeto del trabajo del demandante que comprende únicamente e inicialmente la dirección de la ejecución de la obra ( 11.359,84€ ) y la coordinación de seguridad (2.770,82€ ), y no el programa de control de calidad, pues si bien aparece débilmente este concepto en la hoja original autocopiativa en el apartado objeto del trabajo, sin embargo, no se establece su participación en ningún porcentaje, ni su presupuesto, y asimismo, aparece en la información complementaria en los datos de intervención ( 3.1 ) pero sin participación ( docs 1 demanda ordinario ). La firma de la hoja corrobora el pacto entre las partes del presupuesto de solo aquellos trabajos. Es más si el demandado hubiera firmado en blanco solo a él sería imputable esa falta de diligencia en una relación contractual entre dos profesionales ( técnico y promotor ), siendo por otra parte independientes los honorarios del aparejador ,de los pactados por el promotor con el arquitecto superior Sr. Luis Andrés , como él mismo mantiene en su declaración testifical, no habiéndose discutido que se hayan aplicado de forma incorrecta por el actor los baremos del Colegio de Aparejadores /.../'.

SEGUNDO.- Frente a tal decisión se alza la parte recurrente sosteniendo en primer lugar que se habría producido un defecto en la sentencia al no valorar todas las cuestiones planteadas al amparo del art. 209, 216 Y 218 de la LE. Civil.

Sostiene la parte recurrente que se ha dejado sin resolver la cuestión planteada sobre su legitimidad por la demandada denegando la polémica sobre la firma en blanco de la hoja de encargo apoyando sus razonamientos en los artículos 247.1 y 136 de la L.E. Civil , atinentes a la buena fe procesal y al carácter preclusivo del transcurso del tiempo en los actos procesales, y que el art. 405 correspondiente a la contestación de la demanda en los juicios ordinarios, regula el ejercicio de este derecho sin que en dicha norma aparezca limitación alguna a las alegaciones que se puedan efectuar. Siendo los actos procesales de la demanda y la contestación quienes enmarcan el objeto y el perímetro de la litis (art. 412 de la LE.Civil), y que el procedimiento monitorio sólo exige una contestación sucinta, no una contestación en regla, pues de otro modo sería ocioso el trámite procesal previsto para cada una de las formalidades subsiguientes de acuerdo con la cuantía de la reclamación.

Cita igualmente en apoyo de su pretensión el Reglamento ( CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en vigor desde el 12 de junio del año 2008 (DOE de 30/12/2006, artículo 33), en su artículo 16.3 oposición al requerimiento europeo de pago se limita a exigir una mera impugnación de la cuantía reclamada.

Entendemos que el motivo de recurso no puede prosperar, toda vez que, de manera reiterada, hemos venido indicando, (así en nuestra SAP, Civil sección 6 del 25 de julio de 2014 ( ROJ: SAP V 3857/2014) Sentencia: 233/2014 | Recurso: 290/2014 | Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

O en nuestra sentencia de 4 de Octubre de 2.012 (ROJ SAP V 4735/2012 recogiendo la de la sección 11 del 05 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP V 2111/2012) : Ponente María Eugenia Ferragut Pérez: 'Y esta Sala no puede sino confirmar la resolución apelada, reproduciendo lo que es un razonamiento especificado por esta Sección con reiteración, a saber que en los juicios verbales cuyo antecedente procesal próximo es un Juicio Monitorio , resulta absolutamente imprescindible que las razones que se aduzca en la oposición verificada en dicho procedimiento monitorio , sean luego reproducidas sin alteración en la oposición que se verifique en el proxeneta declarativo posterior. Entre otras baste mencionar la sentencia de 09/03/2007 . La razón de esta exigencia se establece como refleja la Sentencia de 18/07/2011 de esta Sala : '...no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario(...) el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, (...) adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. ...'. Siendo que en la mencionada resolución se ha extendido este criterio a los Juicios Ordinarios y de tal: '... tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición ....'.

Por ello, en este caso, solo cabe analizar la única causa o motivo de oposición alegada en el monitorio , es decir: 'no reconocer mi mandante las deudas reflejadas en la documental aportada', por tanto quedan fuera del análisis los otros dos motivos aducidos al contestar a la demanda que son su falta de acuerdo con la mercancía y la relativa a los intereses.

En sentido similar se pronuncia la SAP, Civil sección 11 del 05 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP V 2111/2012) Recurso: 672/2011 | Ponente: JOSE LUIS GOMEZ- MORENO MORA: 'Y esta Sala no puede sino confirmar la resolución apelada, reproduciendo lo que es un razonamiento especificado por esta Sección con reiteración, a saber que en los juicios verbales cuyo antecedente procesal próximo es un Juicio Monitorio , resulta absolutamente imprescindible que las razones que se aduzca en la oposición verificada en dicho procedimiento monitorio, sean luego reproducidas sin alteración en la oposición que se verifique en el proxeneta declarativo posterior. Entre otras baste mencionar la sentencia de 09/03/2007 . La razón de esta exigencia se establece como refleja la Sentencia de 18/07/2011 de esta Sala : '...no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario(...) el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, (...) adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. ...'. Siendo que en la mencionada resolución se ha extendido este criterio a los Juicios Ordinarios y de tal: '... tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición ....'.

De la lectura del escrito de contestación al requerimiento monitorio (folios 28 a 30) , y de la contestación a la demanda, folio 69) resulta claramente que se introdujo novedosamente en el hecho primero de la contestación de la demanda, lo relativo a la posible firma en blanco del encargo de trabajo presentado al Colegio, a diferencia de lo que se adujo en el escrito de oposición al requerimiento en el juicio monitorio, en que no se había producido tal alegación, y que tan sólo se centró en el importe reclamado, por falta de acuerdo en el mismo, impugnándose dicho documento, pero no sosteniendo en aquél momento que se habría firmado en blanco, y sosteniendo la existencia de pagos realizados, algunos de ellos en metálico, y finalmente discutiendo la correcta decisión de las obras (folios 28 y 29), que sí fue analizado por la sentencia recurrida. Y la propia parte recurrente reconoció en conclusiones que no se había probado que se habría firmado en blanco el encargo. (min. 47 de la grabación del juicio). Como se ha anticipado el motivo debe rechazarse, sin que sea de relevancia al caso la mención al proceso monitorio europeo, que establece un sistema de modelos y formularios de reclamación y que remite en cuanto haya oposición y el propio demandante no se haya opuesto a ello, a la continuación de los trámites según los procesos contemplados en las diferentes legislaciones internas.

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones relativas al cumplimiento del contrato de servicios.Sostiene la parte recurrente que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba practicada y las conclusiones derivadas de ello que sirve de apoyo a la fundamentación de la resolución debatida.

Sostiene la parte recurrente que únicamente puede exigir el cumplimiento de una obligación en las recíprocas, quien ha cumplido con la suya, careciendo de dicha exigencia quien no ha cumplido. Así las cosas, en el presente caso se dan distintos supuestos de incumplimiento que afectan de raíz de la fuerza de reclamar que ejercita la actora, basada en la esencia de la obligación concertada. Entendiendo que la actora carece de acción para reclamar la total cantidad que exige, por incumplimiento de la obligación.

La sentencia recoge que en la obra modificada de la vivienda número 2 (es decir toda la construcción menos cimentación y solera) se llevó a cabo con un nuevo propietario y que tanto Arquitecto como aparejador (el actor) se entendieron con aquel, cobrando íntegramente el Arquitecto del nuevo comitente. El reciente propietario reconoce que el aparejador de la obra era el actor, y ambos, nuevo propietario y constructor (interrogatorio de Marino y Roque ), que el técnico solo apareció por la obra dos veces. Es decir, obvió palmariamente su obligación de controlar la construcción (documentos 4 a 8 de la contestación, que llevaron al cambio de constructor, e interrogatorio de Marino , Roque , Luis Andrés , y sentencia que se acompaña).

Al respecto hemos de indicar en relación a la credibilidad de los testigos.

Conforme dispone la LEC en su Artículo 376

Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

La sentencia de instancia valoró los documentos aportados, y las manifestaciones de los testigos. Y la prueba testifical practicada en esta alzada ha sido del todo contraria a los postulados de la parte recurrente, para acreditar incumplimientos de sus obligaciones de la contraparte.

De aquí que no pueda apreciarse la existencia de error en la valoración de la prueba, que pretenda la parte recurrente, y debe resaltarse asimismo que es paradójico que se produzcan, frente a la reclamación de honorarios tales reproches, cuando no se haya aportado ni una sola nota escrita o advertencia de la dirección de la obra, o del demandado, sobre las ausencias de la obra, o sobre la desidia o falta de diligencia en relación a la dirección contratada.

En cuanto a la responsabilidad dimanante de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , declara la responsabilidad solidaria de los allí demandados, en algunos aspectos constructivos de aparejador, arquitecto, constructor y promotor, pero no enjuicia el posible incumplimiento de obligaciones entre el promotor, dueño de la obra y el arquitecto técnico demandante. El motivo de recurso por tanto no puede prosperar.

QUINTO.-Finalmente, recurre la parte demandada en cuanto a lo que entiende que es una alteración sustancial de la demanda, por la inclusión o no del IVA en determinadas reclamaciones. La sentencia de instancia, como antes se dijo, estimó en parte la reclamación formulada por D. Anibal , valorando la prueba practicada en el acto del juicio, y los documentos aportados razonando que:

El demandante cumplió el encargo, prestó los servicios, así lo corrobora la prueba practicada, presupuestados en un total de 14.130,66€, por lo que habrá que determinar los pagos realizados a cuenta por el promotor, y el saldo pendiente. Los 1.408,50€ se abonaron una sola vez por el demandado al actor, pues el documento 2 de la contestación es una minuta de honorarios a cuenta de fecha 31 de mayo de 2007, minuta del mismo día del visado de la hoja de encargo, y el documento 3 de la contestación es la factura emitida el 7 de junio de 2007, correspondiente a esa minuta tratándose de los mismos conceptos, existiendo según la respuesta al oficio librado a Bankia un solo pago mediante cheque de esa suma, cheque que se cobra por el actor el día 1 de junio de 2007, y después emite la referida factura, que incluye el pago de 859,55€, más 292,16€ de honorarios litigiosos, y el pago del extra correspondiente al programa de control de calidad por importe de 62,51€, y el Iva del 16 % . Añadir que no se acredita contablemente ni mediante reintegros bancarios el otro pago pretendido de 1.408,50€ por la parte demandada.

El pago por el promotor de la factura de fecha 3 de junio de 2008 por importe de 348 € (doc 1 de la contestación) no puede contabilizarse, pues se corresponde con otro trabajo (urbanización), como hemos expuesto anteriormente.

Hay dos pagos bancarios reflejados en el extracto de Bankia, así el actor el 3-11-2008 cobro 2.000€, y 1. 500€ el 5 de junio de 2009.

El pretendido pago en efectivo de 1.000€ el 1 de enero de 2007 antes de empezar la promoción, no se ha conseguido acreditar mediante la testifical del arquitecto Sr. Luis Andrés quien ha manifestado que no estaba pendiente de ello, que no lo puede asegurar y no hay constancia contable ni documental de ello.

La parte actora solicita (la sentencia ha de ser congruente con lo pedido con independencia de los temas fiscales cuyo cumplimiento incumbe a los sujetos pasivos de los impuestos) que a los 14 .130,66 € (honorarios pactados) se resten las cantidades abonadas a cuenta, que ha quedado acreditado que son: 859,55€, 292,16 €, 2.000€ y 1.500€, un total de 4.651,71€, resultando un saldo a abonar por la parte demandada de 9.478,95€, más Iva del 21 %, esto es, 1.990,58€, en total 11.469,53 €, a los que habremos de deducir el importe de 184,27€ , correspondiente al Iva del 16 % abonado en la factura a cuenta de los 859,55€, más 292,16 €, esto es, el 16 % de 1.151.71 €, con estimación parcial pero sustancial de la demanda condenando a la parte demandada al pago de 11.285,25€'.

No se aprecia, con tal razonamiento que la sentencia falte al principio de congruencia, o haya permitido la introducción de modificaciones sustanciales en el debate, pues en ningún momento se ha apartado del importe máximo de la reclamación, habiéndose estimado parcialmente la demanda, y descontados las cantidades que se pagaron, según se acreditó por la demandada, o reconoció, aún sin prueba en contrario la propia demandante. El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan María .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario de casación o por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.