Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 349/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 222/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 349/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00349/2015
SENTENCIA Nº 349/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veintidós de julio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 24/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Benito , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA, y como parte apelada, TGSS y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE ZARAGOZA SANTA LUCIA 6, SL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 6 de marzo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º)Declarar como culpable el concurso de ZARAGOZA SANTA LUCIA 6, SL, CIF B-99055113.-2º)Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único Benito .-3º) Privar a Benito de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.-4º) Inhabilitar a Benito para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.-5º) Condenar a Benito a responder a la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.-6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Benito se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En la pieza de calificación del presente concurso de acreedores, se dictó sentencia calificándolo de culpable, con las inherentes consecuencias respecto al administrador social, D. Benito . Es éste quien recurre, acusando a dicha sentencia de error e incongruencia en la valoración y apreciación de la prueba, así como incorrecta aplicación de los artículos de la ley concursal (L.C.). Aunque la petición de culpabilidad se ha basado en 5 causas, la sentencia únicamente ha resuelto 2.Considera que no procede dicha calificación de culpabilidad. Y en todo caso resultaría desproporcionada la condena a cubrir todo el déficit concursal. Y, por fin, en cuanto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a terceros, debería de excluirse el ejercicio de la procuraduria.
SEGUNDO.- Desde un punto de vista doctrinal, 'El régimen de la L.C. sobre las causas para calificar el concurso como culpable se basa en dos criterios: (i) la cláusula general del artículo 164.1 , que exige la valoración de la conducta del concursado o de sus representantes legales, o, en el caso de que aquel sea una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, como dolosa o gravemente culposa, así como la determinación de nexo causal entre la misma y la generación o agravación del estado de insolvencia; y (ii) la subsunción en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 164.2, los cuales determinan por sí mismos la calificación del concurso como culpable. El artículo 165 opera como una norma
complementaria del artículo 164.1, al mandar presumir iuris tantum la existencia de la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que esta no alcance a convencer al tribunal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 ).'
( S.A.P. Madrid, secc.28, de 28-6-2013 ). Así se expresa la sentencia de esta sección 174/2014, de 29-5.
TERCERO.-El supuesto del art. 164-1exige, pues, el establecimiento de dolo o culpa grave del representante del deudor en unión causal con el nacimiento o agravación de la insolvencia.
La prueba practicada ha sido clara al respecto. El recurrente adquirió la sociedad el 5-8-2008. Sociedad que se constituyó en 2005. Desde el principio fue administrador único. Accedió al negocio, según manifestó, sin conocimiento alguno de contabilidad y sin analizar la realidad de la situación negocial. Basado en la confianza en el vendedor, Sr. Luciano y por un precio genérico, sin mayores precisiones.
Pues bien, ya desde 2005 la sociedad tenía deudas con la Seguridad Social, que se fueron incrementando año tras año hasta llegar en 2013 a una deuda de 203.532,96euros. Cuando se adquirió el negocio en 2008 la deuda alcanzaba un volumen de 43.887,39 euros.
En el mismo sentido respecto a los débitos frente a la AEAT. De los 1.408,99 € de descubierto cuando adquirió la sociedad a los 71.260,34 euros en 2012.
El recurrente no explica con concreción qué actuaciones intentó para paliar esa realidad. Simplemente creía que la deriva del negocio se podía solucionar. Su desconocimiento de la realidad contable le justifica en su confianza en el administrativo D. Roman . Sin embargo, éste al declarar manifestó que tampoco era contable y que todo lo confiaba a la gestoría. La cual no ha sido llamada para explicar su cometido.
No había oído hablar del Fondo de Comercio, su principal activo y sí conocía que había deudas con Hacienda y la Seguridad Social. Intentó hallar soluciones consensuadas, pero no tuvo éxito en sus negociaciones. Poco más explica al respecto.
También afirmó desconocer que ya desde 2008 (f. 471 y ss.) se publicaba la insolvencia de la sociedad por orden de juzgados de lo social por impago de salarios.
En 2012 la AEAT certificó la inexistencia de bienes o créditos de la sociedad para ser embargados (f. 476).
Si bien el 2-11-2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo denegó la entrada en el domicilio social para embargar bienes por la Tesorería de la Seguridad Social, el 13-2-2013, aclarados ciertos datos por la Tesorería, se concedió autorización para entrar en el domicilio de la sociedad.
CUARTO.-Por tanto, una sociedad con deudas, cada vez mayores, sin explicaciones sobre operaciones ni planes estratégicos de viabilidad, ni una contabilidad ordenada y documentada. Con las cuentas anuales sin presentar desde el ejercicio 2008, libros sin legalizar desde 2008, y unos fondos propios cada vez más deficitarios, aparece como resultancia clara que la inactividad estratégica del administrador social, su dejadez gestora y la ausencia de medidas legales obligatorias (bien disolución social, bien concurso voluntario) han supuesto la agravación notoria de la insolvencia. Con lo que procede mantener la calificación de culpabilidaddel concurso.
QUINTO.-No deja de ser relevante en este sentido la existencia de un artificio, difícil de entender en una empresa de intermediación de compraventa de inmuebles, como es el 'Fondo de Comercio'.
Aún admitiendo la confusión conceptual de un lego en contabilidad, lo que no puede aceptarse es que un ordenado empresario no tenga interés alguno en conocer el valor real de sus activos, qué son y cómo se han valorado. Pues sin ellos el balance se descuadra, como claramente informó la A.C., produciendo una contabilidad que ya desde 2007 hubiera exigido disolver la sociedad.
SEXTO.-Con lo expuesto y su consecuencia huelga analizar situaciones presuncionables de culpabilidad. No obstante, sí puede reiterarse que la ausencia de documentación contable básica, de desarrollos documentales de detalle y la inexistencia del activo presentado como fuerza principal de la solvencia empresarial, revelan una contabilidad altamente irregular, que -por sí- impide conocer la imagen fielde la sociedad, lo que la incardina en la causa de culpabilidad de art. 164-2-1º.
Si bien, esta ausencia de documentación contable y la inexistencia de pruebas más contundentes, sí podían exonerar de la causa de falta de colaboración(art. 165-2º). Más bien la ausencia de aquélla subsumiría ésta causa, como derivativa de una contabilidad prácticamente inexistente.
SEPTIMO.-Sin duda que hubo un retrasomás que notorio en pedir la declaración del concurso(art. 165-1), con las consecuencias ya definidas.
También la ausencia de llevanza ordenada de la contabilidad(art. 165-3º) se incardinaría en los supuestos del art. 164 ya analizados.
OCTAVO.-En cuanto a la cobertura del déficit patrimonial por los administradores sociales, la jurisprudencia ha reiterado que 'Para pronunciar la condena a tal cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 -la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación-, es necesario que el Juez llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había influido en la calificación del concurso como culpable'(Ss.T.S. 17-11-2011, 20-4 y 14-11-2012) .
Y en el caso que nos ocupa la responsabilidad deriva claramente de la dejación absoluta del administrador social en la adopción de medidas tendentes a reequilibrar patrimonialmente la empresa. Lo que supone necesariamente la cobertura de todo el déficit patrimonial. En el mismo sentido la S. 174/2014, de 29-5, de esta sección 5ª.
NOVENO.-Por fin, en cuanto a la inhabilitación del administrador social( art. 172 L.C .), el resultado que recoge el citado precepto no permite matizaciones: 'La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos..., así como para representar a cualquier persona durante el mismo período...'. La ley alude a las circunstancias concretas para concretar el tiempo de inhabilitación. No para modalizar consecuencias que derivan de la afecciónpersonal por la calificación de culpabilidad del concurso. De hecho, la Extinción de Motivos de la L.C. (punto VIII) se refiere a esta consecuencia con carácter impositivo: ' impondrá la inhabilitación...'.
DECIMO.-La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Benito , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

