Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 389/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100348
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2501
Núm. Roj: SAP O 2501/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00349/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0009531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2015
Recurrente: SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACION, S.L. (SICO, S.L.)
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA
Recurrido: EXCLUSIVAS ENOL S.L.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
SENTENCIA nº. 349/2016
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En Gijón, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 880/2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
389/2016, en los que aparece como parte apelante, SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y
ORGANIZACION, S.L. (SICO, S.L.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANIBAL CUETOS
CUETOS, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA, y como parte apelada,
EXCLUSIVAS ENOL S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO
TUYA, asistido por el Abogado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de EXCLUSIVAS ENOL, S.L., contra SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el presente procedimiento, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de septiembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda presentada por la representación de Exclusivas Enol, SA, quien pretendía la condena de la demandada Sistemas Informáticos de Control y Organización, SL, a la entrega de los terminales para preventas cuyo suministro había sido contratado con la demandada, si bien, pese a la desestimación total de la demanda, no impuso a la demandante la costas causadas en primera instancia por considerar que concurría serias deudas de hecho que, conforme lo dispuesto en el art. 394 nº 1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificaban apartarse del criterio de vencimiento objetivo establecido en el precepto, siendo este extremo únicamente el que es objeto de apelación por parte de dicha demandada para quien el planteamiento de la demanda estaba desde un principio carente de fundamento alguno, calificando la actuación de la actora como temeraria.
SEGUNDO.- Como esta Sala ha señalado en sus sentencias de 19 de septiembre de 2014 , 28 de octubre y 3 de diciembre de 2015 , recogiendo el parecer de la Sección Sexta de esta Audiencia en sentencias 3 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 'el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.
Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria' En definitiva, y en el particular supuesto relativo a las dudas de hecho, siguiendo el criterio sentado por la Sección 5ª de esta Audiencia en su sentencia de 25 de junio de 2012 habrá que entender que concurren en 'aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes'.
TERCERO.- En el supuesto de autos debemos partir del hecho de que el litigio trae causa de un contrato de compraventa de un software de gestión empresarial, por cuya virtud la aquí apelante se comprometía a su suministro, instalación y puesta en marcha, así como a la entrega de entre cuatro terminales para preventas; que Sistemas Informáticos de Control y Organización, SL interpuso demanda contra Exclusivas Enol, SA, reclamando el cumplimiento del contrato y el pago del precio pactado, que fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en autos nº 796/10 en sentencia dictada el día 26 de mayo de 2011 , ulteriormente confirmada por esta misma Sección en grado de apelación por sentencia de 18 de julio de 2012 , y por la que se condeno a la aquí apelada al pago de la cantidad de 19.234 euros si bien bajo la exigencia de que la ahora apelante despostase los citados terminales. Lo que en el presente juicio pretendía la demandante, Exclusivas Enol, SA, es precisamente la condena de la demandada a la entrega de dichos terminales, así como una indemnización por daños y perjuicios que cifró en el importe de los intereses legales de aquella cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda; la razón por la se desestimó la demanda fue debida a la apreciación por parte de la Sra. Magistrada que conoció en primera instancia de la concurrencia de la excepción de cosa jugada en sentido negativo en cuanto a la pretensión de entrega de los terminales, así como en la imposibilidad sobrevenida de cumplimento de su obligación por parte de la aquí demandada, al no tener ya a su disposición los terminales reclamados y resultar los mismos obsoletos por el transcurso del tiempo.
No comparte la Sala la conclusión a la que se llegó en la audiencia previa que afirma la imposibilidad de decidir esta cuestión en el presente proceso en aplicación de lo dispuesto en el art. 222 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto si algún valor tiene lo resuelto en aquel juicio es precisamente el valor positivo de lo en él decidido a tenor de su nº4 tal como luego se reconoce en la sentencia, y es que, con independencia de que la ahora apelante hubiese intentado hacer entrega de los terminales en cuestión y estos hubiese sido rechazados, lo que la sentencia en su día dictada decide es que ello no excluye su obligación de entregarlos y de ahí que condicione al pago del precio al depósito de los mismos. Por el contrario, y puesto que obligaciones bilaterales y recíprocas se trata, el hecho de que se hubiese apreciado un inicial incumplimiento por parte del comprador y recaído sentencia que le condenase al pago del precio, ello no puede significar que el cumplimiento del mismo quede condicionado exclusivamente a la mera voluntad del vendedor, máxime cuando la aquí apelante presentó una demanda interesando la resolución del contrato dando lugar a un proceso que fue sobreseído al apreciarse el defecto de cosa juzgada por cuanto al resolución pretendida basada en incumplimiento en cuanto a la entrega del software y su correcta instalación había sido una cuestión resuelta expresamente en aquel juicio en el que se alegó precisamente dicho motivo como causa de oposición al pago del precio pretendido Por lo demás, tampoco la sentencia que condiciona el pago del precio al depósito de los terminales sirve de título habilitante al aquí apelado para exigir dicha entrega, como así fue expresamente resuelto por el propio Juzgado nº 5 resolver el incidente de oposición a la ejecución provisional de la sentencia por él dictada despachada a instancias precisamente de Exclusivas Enol, SA al negar legitimación, tal como alegó Sistemas Informáticos de Control y Organización, SL, para ello a la ejecutante al no contener la sentencia propiamente pronunciamiento alguna en su favor.
Por lo tanto, siendo lógico el interés de la parte demandante en el cumplimiento del contrato, especialmente si desde que recayó la sentencia en el citado proceso, la aquí demandada no ha efectuado el depósito de los terminales, se comparte por la Sala la apreciación de las circunstancias excepcionales apreciadas en la instancia que justifica la no imposición de las costas causadas, con el consiguiente rechazo del recurso interpuesto, y es que no puede dejar de valorase que después de haberse promovió por la apelante un proceso interesando el cumplimiento de contrato, a modo de reclamación del precio con el mentado resultado, de que la apelada hubiese instado su ejecución provisional para lograr la entrega de los terminales, o promovido otro proceso intentado la resolución del contrato en cuestión, sorpresivamente se afirme una imposibilidad sobrevenida de su entrega so pretexto de que no están a su disposición y de su obsolescencia, lo que, al margen de la valoración jurídica que ello pudiera tener sobre sus efectos, no deja de ser una circunstancia de hecho absolutamente sorpresiva para la aquí demandante, contraria a la posición mostrada anteriormente por la apelante, al ser la misma ocultada en todo momento en las actuaciones procesales anteriores, y que ni tan siquiera es alegado como motivo de oposición a la demanda, sino que es afirmado en el acto de audiencia previa como excusa que imposibilitaría un acuerdo para dar solución al litigio.
CUARTO. - La desestimación el recurso de apelación determina que se impongan al apelante las costas causadas por razón del mismo a tenor del art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN, S.L., contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada en autos de P.Ordinario 880/15 que se tramitan en el Juzgado de primera Instancia 2 de Gijón , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
