Sentencia Civil Nº 349/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 978/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 978/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 603/2013

S E N T E N C I A Nº 349/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 603/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Jose Enrique , representado por el procurador D. RICARDO RUIZ LOPEZ y dirigido por el letrado D. FERMIN CIFUENTES YAÑEZ, contra DOÑA María Antonieta , representada por la procuradora DOÑA ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y dirigido por el letrado D. JOSE ANTONIO MARTINEZ GIMENEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, seguidos en virtud de demanda promovida por D Jose Enrique .como parte actora, que ha estado representada por el Procurador D. Ricard Ruiz Lopez, contra D. María Antonieta , como parte demandada, que ha estado representado por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández, debo reducir a 313'43 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia acordada en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio número 327/2005 de este juzgado,a favor de la hija común Tomasa Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 20 de junio de 2.014 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 603/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Jose Enrique contra Doña María Antonieta , estima de forma íntegra la demanda formulada por el actor, y reduce a la cantidad de 313,43 Euros mensuales, la cuantía de la Pensión de alimentos acordada en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de junio de 2.005 a favor de la hija común Tomasa .

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. María Antonieta , interpone recurso de apelación que en esencia fundamenta en error en la valoración de la prueba y solicita que se desestime en su integridad la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Jose Enrique .

SEGUNDO.-En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente constituye el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, el determinar sobre la procedencia de la reducción de la cuantía de la Pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de junio de 2.005 , que el ahora demandante Sr. Jose Enrique viene abonando a favor de la hija común Tomasa , que en la referida resolución se estableció en la cantidad de 380,00 Euros mensuales y que en el momento de interponer la demanda inicial de las presentes ascendía como consecuencia de las actualizaciones anuales, a la cantidad de 463,43 Euros.

Debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

No se comparte la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia.

Resulta indudable que determinadas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento cuando se establece la pensión de alimentos a cargo del ahora demandante, han variado, bastando a tales efectos hacer referencia a que en el año 2.005 cuando recae la sentencia de divorcio el Sr. Jose Enrique explotaba un negocio de Bar-Taberna, mientras que en la fecha en la que recae la sentencia recurrida, lo ha arrendado y además se le ha declarado una incapacidad temporal siendo previsible que se le declare una invalidez absoluta, por lo que procede determinar si las circunstancias económicas del demandante son no solamente diferentes sino además menos favorables para el propio demandante de forma que pueda justificar una disminución del importe de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común de los ahora litigantes.

De la mera lectura de la sentencia de divorcio de 21 de junio de 2.005 , se desprende que en esa fecha el Sr. Jose Enrique , como ha quedado expuesto, regentaba un Bar-Taberna y sus ingresos mensuales eran de difícil concreción, aunque constaba acreditado que en su declaración trimestral del IRPF del ejercicio de 2.004, los rendimientos trimestrales ascendían a 12.692,94, cantidad que resulta similar a las declaradas en el ejercicio correspondiente al año 2.012, antes de arrendar el referido negocio. Ahora bien, debemos tener en cuenta que se trata de un autónomo y que las declaraciones del IRPF son en estimación objetiva donde se tienen en cuenta los gastos del negocio, por lo que las referidas cantidades no son rendimientos netos del trabajo.

En cambio, consta acreditado y reconocido por el propio demandante, que en fecha 28 de febrero de 2.013 ha procedido a arrendar el referido negocio, por lo que percibe mensualmente la cantidad neta de 2.500,00 Euros mensuales, y que además percibe una Pensión de 612,00 Euros mensuales como consecuencia de una invalidez temporal, siendo previsible que pase a cobrar una cantidad superior de reconocérsele la invalidez absoluta o total. Consiguientemente, por estos conceptos, el demandante percibe mensualmente una cantidad neta de 3.112,00 Euros, sin que conste en las actuaciones que la cantidad que percibía el Sr. Jose Enrique en el momento de declararse el divorcio fuera superior.

Alega el demandante que con la cantidad que percibe ha de atender numerosos gastos, pero no es menos cierto que cuando recae la sentencia de divorcio, en la misma se hace constar de igual forma una serie de gastos que el Sr. Jose Enrique ya tenía en ese momento, entre los que se mencionan alquiler de vivienda (546,86 Euros), pensión alimenticia a favor de una hija de su anterior matrimonio (296 Euros/mes), préstamo personal (485,20 Euros), recibo de autónomos (233,Euros, así como los gastos de subsistencia propios y de su compañera en ese momento, que vienen a ser similares (algo inferiores) a los que alega en el momento actual.

Por otro lado, no consta acreditado que la demandada Sra. María Antonieta tenga ingresos de tipo alguno, tampoco percibe ningún tipo de pensión o prestación social, disponiendo tan sólo de ayuda familiar.

Finalmente, la hija común Tomasa , no ha finalizado su periodo de formación y consiguientemente no se ha incorporado al mercado laboral.

De cuanto ha quedado expuesto, debe concluirse que en forma alguna concurren los requisitos para que deba procederse a la reducción de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la hija común de los litigantes, puesto que debe atenderse al binomio posibilidad-necesidad, siendo los ingresos del demandante sino superiores muy similares a los que pudiera recibir en el mejor de los casos en el momento en el que se establece la pensión de la hija común, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada y dejar sin efecto la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia que se acuerda en la sentencia recurrida.

TERCERO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Ahora bien, dada la desestimación de la demanda en la primera instancia procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas por la demanda formulada en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Antonieta , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 603/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Jose Enrique , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por el Sr. Jose Enrique y absolvemos a la Sra. María Antonieta , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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