Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 577/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100346
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 577/2015 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 54/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 349
Ilma. Sra.
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 54/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra . Enma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad interpuesta por la procuradora Ana María Roca Vila en representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL contra Enma y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.083,85 E) más los intereses legales desde la reclamación judicial sin hacer imposición de costa a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 29 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alzada la demandada, DÑA. Enma , contra la sentencia de instancia que, tras estimar parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.083,85 € en concepto de saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes más los intereses legales desde la reclamación judicial, sin expresa imposición de costas, , el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).
No obstante en contestación a los alegatos revocatorios de la recurrente han de hacerse las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.-La parte demandada impugna la documentación aportada por la actora en el acto de la vista, por un lado, por causarle indefensión y, por otro, por tratarse de meras fotocopias.
En cuanto a la primera causa ha de rechazarse, puesto que una vez concluido el juicio monitorio previo, se ha dado lugar al juicio declarativo que corresponde por razón de la cuantía, juicio plenario por naturaleza en el que no existe limitación alguna de alegaciones ni de medios de prueba, por lo que en dicho juicio pueden hacerse valer plenamente y sin limitación alguna por ambas partes los medios de defensa y prueba. Si hay alguna causa razonable de oposición basta para que el juicio monitorio no pueda continuar su tramitación y haya de acudirse al juicio declarativo y el juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que exista precepto alguno que permita limitar las alegaciones que en él se puedan formular.
De modo que con carácter general, puede afirmarse que los medios de alegación y prueba de que ambas partes pueden hacer uso en el juicio declarativo ulterior al monitorio no se encuentran limitados.
En cuanto al segundo motivo, haberse aportado meras fotocopias, es de significar que ningún artículo impone la necesidad de su presentación original, ni ha sido, en general, propósito del legislador negar «limine litis» la eficacia de los documentos aportados mediante copia simple, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde expresamente se autoriza esa forma de presentación, con idéntica eficacia que el documento original, siempre que su conformidad no sea cuestionada por cualquiera de las partes; criterio este que ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (SS 22 Jun. 2000 y 13 Jul. 2000 ) al señalar que la exigencia de presentar originales se refiere a su eficacia en el momento de su valoración y determinación de su autenticidad, pero no veta la posibilidad de que se presenten en fotocopia.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 27 Dic. 2002 al señalar que 'Conviene recordar la doctrina jurisprudencial, que resume la S 1 Jun. 2000: «Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto ( SS 25 May. 1945 , 27 Sep. 1962 , 17 Feb . y 22 Oct. 1992 y 20 Abr. 1993 ...); y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos»'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del propio Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.001 .
Por tanto, un documento aportado por fotocopia y no impugnado por la parte contraria, surte efecto y tiene valor probatorio, pero incluso aunque hubiera sido impugnado por la parte contraria (lo que se ha hecho) no necesariamente carece de toda fuerza probatoria, sino que, en función de la valoración conjunta de las demás pruebas practicadas, puede considerarse demostrado el hecho que con el mismo se pretende acreditar.
Finalmente tampoco se alegó oportunamente por la recurrente la falsedad de los documentos, la cual en todo caso debía ser probada la misma, ya que por tratarse de excepción es a ella a quien correspondía su prueba, lo que tampoco realizó.
Finalmente alega la recurrente indefensión por falta de presentación de demanda de juicio verbal, tras la oposición en el proceso monitorio, pero olvida la apelante que el art. 812 LEC en su apartado primero, establece que 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'. Y en su apartado segundo continua diciendo 'cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor'. La LEC define claramente los trámites previstos para cada juicio en atención a la cuantía de la pretensión y diferencia con exactitud las distintas fases procesales de cada uno. Por un lado indica que, cuando por razón de la cuantía, proceda su sustanciación por los cauces del juicio verbal, el Secretario convocará a las partes a la vista. Y por otro lado indica que, cuando por razón de la cuantía, proceda su sustanciación por los cauces del juicio ordinario, se presentará la demanda correspondiente en el plazo de un mes. De donde se deduce que la presentación de la demanda sólo es preceptiva cuando por razón de la cuantía deban seguirse los trámites del juicio ordinario.
TERCERO.-Aduce la recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba del legal representante del Banco, insistiendo en que el mismo debe ser tenido por confeso por no haber comparecido a su interrogatorio en aplicación de lo que dispone el art. 304 LEC . Pero esta manifestación tampoco puede prosperar, puesto que el citado precepto es una posibilidad que tiene el Tribunal de 'considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. En este caso la demandada pidió el interrogatorio del legal representante de la actora, quien no intervino en el contrato litigioso y no tiene por qué conocer todas las operaciones que se hacen por la entidad. Por ello dado que este legal representante no ha intervenido en los hechos no se le puede entender conforme con los que le perjudiquen. Como bien dice la sentencia apelada, si la demandada quería tomar declaración a la persona que había intervenido tenía, previa identificación, que haber pedido su citación como testigo.
CUARTO.-Se alega por la recurrente que la actora no ha probada la cantidad adeudada. Pero examinando el extracto de la tarjeta Visa aportado con la demanda del juicio monitorio previo, se observa que la demanda no impagó una sola cuota, como insistentemente alega en su recurso, sino tres, la de 5 de febrero de 2014, la de 1 de marzo de 2014 y la de 1 de abril de 2014, por tanto si la demandada niega el impago de las cuotas de febrero y marzo debería haber aportado la documentación acreditativa de dicho pago, lo que no ha realizado, por lo que, como dice el juez a quo, hay que dar por acreditados dichos impagos. Por otra parte, no cabe ignorar que la propia demandada reconoció en el juicio que firmó el contrato y que también posteriormente comunicó a la entidad actora que no podía hacerse cargo de las cuotas. Asimismo en el escrito de oposición al monitorio reconoció adeudar cantidades pero desconociendo su importe.
Asimismo niega la recurrente haber hecho las disposiciones que constan el 8 y 15 de noviembre de 2013 en Establecimientos Miró y en KLM SPAIN, aceptando únicamente el cargo de Viajes Taunus y sin impugnar el cargo de Impocom Jaer Cia LTDA de 18 de diciembre de 2013. Pero la condición general séptima del contrato de tarjeta de crédito faculta al cliente para formular en el plazo de 15 días y por escrito las oportunas reclamaciones a la improcedencia de los apuntes, de manera que transcurrido dicho plazo ha de entenderse que el titular da su conformidad a la operación y cargo realizado. En este caso no consta ni se alega reclamación o queja alguna previa por parte del titular al recibir los extractos de la tarjeta, lo que permite inferir que inicialmente estaba conforme con los cargos.
QUINTO.-En cuanto a la posibilidad de dar por vencido el importe total del préstamo, la recurrente se opone por no constar dicha posibilidad en el contrato, entendiendo igualmente que es abusivo que se pueda dar por vencido con un impago.
Pues bien la alegación respecto de que no ha quedado probado que la citada cláusula se pactó en el contrato ha de rechazarse, pues en la cláusula 9ª de las condiciones generales del contrato de tarjeta se establece que 'si se produjese el impago de dos recibos consecutivos o de tres alternos durante el periodo de un año, el banco quedará facultado para declarar resuelto el contrato y reclamar ante los tribunales de justicia los importes debidos' (folio 56). Por tanto, la alegación de la recurrente respecto de que ha quedado probado que la citada cláusula no se pactó en el contrato carece de todo fundamento.
Tampoco puede aceptarse que se diera por vencido por un solo impago, lo que sí podría ser abusivo, pues en este caso se dio por vencido por el impago de tres cuotas por lo que se cumplió con lo estipulado
En cuanto a la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado es de citar la STS nº 506/2008, de 4 de junio , que dice que, en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
Por tanto, entendemos que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, según se desprende de la lectura de la estipulación antes mencionada, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil , es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal , ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, ( artículo 1258 CC .), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad, ( artículo 1256 CC ); en consecuencia, atendida la cuantía máxima del préstamo, 3000 €, y su duración inferior a 2 años, la clausula que establece el vencimiento anticipado por impago de dos recibos consecutivos o de tres alternos, no puede decirse que constituya una infracción del artículo 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , donde se contempla, como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la expresada cláusula ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de los prestatarios, que es lo aquí ha acontecido pues en este caso se dio por vencido por el impago de tres cuotas que ha de considerarse incumplimiento grave atendida también la cuantía y duración del préstamo.
SEXTO.-Finalmente se alega por la recurrente que cuando no se negocian las cláusulas individualmente ello comporta un consentimiento viciado. La alegación no puede aceptarse pues la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 febrero 1992 exige para que una cláusula sea considerada abusiva, ha de suponer un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y porque así lo desarrolla la del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 1997 que relata: '... en referencia a la naturaleza y caracteres del contrato de adhesión, señalando que por tal ha de entenderse, aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene así la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Sin embargo, entiende el Alto Tribunal, no puede discutirse la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable la procedencia de su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho. Aun así, ha puntualizado reiteradamente, que la contratación por adhesión no constituye, en sí misma, una fuente automática de nulidades, sino que su apreciación habrá de determinarse al analizar y estudiar el fondo del caso concreto que se someta a debate. Por tanto, conforme a la doctrina citada, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación que se denuncia, cause un detrimento severo e injustificado en el consumidor. Partiendo de tales premisas, en el caso presente, concluye el Tribunal, que tal quebranto del consumidor no concurre, pues renunciados los intereses de demora y la comisión de reclamación de posición deudora, que si podrían considerarse abusivos y declarada la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, no se observa que el contrato cause un detrimento severo e injustificado a la demandada.
En consecuencia de lo expuesto, procede ratificar la sentencia apelada en cuanto condena a pagar el capital pendiente de amortizar e intereses remuneratorios por importe de 3.083,85 €.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Enma contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada en el juicio verbal nº 54/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 28 de mayo y 4 de junio de 2013 y 4 de mayo de 2016 .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
