Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 270/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100340
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2995
Núm. Roj: SAP A 2995/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000270/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001293/2015
SENTENCIA Nº 349/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1293/2015 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Concepción , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. NAVARRETE CANO y dirigida por el Letrado Sr. PERALES
CANDELA, y como parte apelada DON Sebastián , representado por el Procurador Sra. MARTÍNEZ BRUFAL
y dirigida por el Letrado Sr. SERRANO CECILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día trece de octubre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra D. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Martínez Brufal, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 270/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de las cantidades presuntamente satisfechas por la demandante,la cual manifestaba en su demanda que se le adeudaban 24.790,53 euros por las cantidades pagadas por cuenta del demandado como consecuencia de la compra de la finca registral NUM000 del registro de la propiedad 1 de Elche,así como por la amortización de un préstamo personal de 30.000 euros suscrito por ambos litigantes. La sentencia considera,en síntesis,que el documento 51 adjunto con la contestación a la demanda prueba que las partes liquidaron con motivo de la venta de dicha finca las cuestiones económicas pendientes entre ambos,por lo que nada adeuda el demandado.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la demandante,denunciando la existencia de error en la valoración probatoria realizada en la instancia,insistiendo en las amortizaciones que realizó de las deudas comunes y en el saldo acreedor que reclama,así como en la inexistencia de ninguna liquidación o acuerdo económico previo a la presentación de la demanda.
El demandado se opone al recurso presentando,abundando en el acierto de la resolución recurrida y en la existencia de una comunidad de intereses entre ambos cónyuges pese al régimen de separación de bienes,así como en la liquidación practicada y en que el dinero del préstamo personal se destinó a reformas en una vivienda privativa de la actora.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria:a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio;b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, RC n.º 1459/2005 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.o 13 / 2004 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ).
SEGUNDO .- La resolución impugnada considera acreditado que en el doc 51 aportado con la contestación a la demanda '... se practica por la actora en forma definitiva la liquidación de las relaciones patrimoniales subsistentes entre las partes tras la disolución del matrimonio por divorcio, pues si bien es cierto la existencia de ligeras variaciones, que en ningún caso pueden ser resueltas del resto de prueba practicada, resultando del documento nº 40 de los acompañados a la contestación a la demanda (folios 316 a 320 de las actuaciones), como la disolución del matrimonio se produce en fecha 24-2-11, aprobándose en la sentencia el convenio regulador otorgado por ambos cónyuges en fecha 11-1-11, y en cuya estipulación 2ª se establece la no existencia de bienes que repartir ni liquidar, al momento de la venta del inmueble en fecha 26-7-13 tan solo quedarían pendientes de liquidar las relaciones patrimoniales derivadas del régimen de copropiedad sobre el referido bien y las deudas derivadas de los préstamos comunes, esto es, por un lado, aquellas todavía no devengadas en relación a cada uno de ellos, y por otro lado, las devengadas desde la disolución del matrimonio hasta ese momento y satisfechas exclusivamente por la parte actora, siendo así que aportándose como documentos nº 52 y nº 53 de la contestación el saldo de ambos préstamos al momento de la disolución del matrimonio según las anotaciones efectuadas por la propia actora en los mismos (73.101,18 € y 22.145,01 € respectivamente), no existiendo duda respecto a la entrega de 61.824,77 € por parte del propio comprador a la entidad bancaria prestamista para saldar el préstamo que gravaba el inmueble objeto de la venta, bastaría la minoración a aquellas cantidades tanto de dicha suma como de los 14.878,39 € que en concepto de préstamo se reflejan en el documento nº 51 (por otro lado muy similar a los 14.603,62 € que se dicen en la demanda como pendientes), para llegar a la conclusión de que la cantidad de 32.251,58 € recogida en dicho documento bajo el concepto de ' Concepción por deudas ptmo. NUM002 y ptmo. NUM001 ' se corresponde a las cantidades satisfechas por la actora en relación a ambos préstamos entre ambos momentos más la cantidad que desde ese momento restaba por abonar del préstamo personal para su íntegra amortización, de forma que dividiéndola entre dos da lugar a la suma de 16.710,71 €, la cual resulta muy similar a la cantidad a que se contrae el cheque endosado por la parte demandada a aquella tras la venta del bien, de forma que a falta de cualquier otro medio probatorio al respecto, habiéndose liquidado las relaciones patrimoniales hasta la disolución del matrimonio según los términos del convenio regulador acordado entre ambas partes y las derivadas del régimen de copropiedad del referido bien y deudas contraídas conjuntamente, quedaba liquidada de forma definitiva las relaciones patrimoniales entre ambas partes ...' La recurrente insiste en su recurso,impugnando dicho razonamiento,que de los 48.175,23 euros que los litigantes percibieron por la venta de la registral NUM000 , ella solamente percibió 24.087,62 euros y que del resto que correspondía en principio al demandado como participe al 50% en el proindiviso,este solamente le entregó 17.939,19 euros mediante un talón,del cual destinó 14.603,62 euros para cancelar lo que restaba del préstamo personal común.
Del análisis de la documental aportada con la demanda y la contestación,nuevamente valorada por este Tribunal,rechazamos ambos planteamientos y,por contrario,consideramos acreditados los siguientes extremos: Que a la fecha de venta a terceros de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de Elche(26-7-2013) la demandante había amortizado 52.358,14 euros del préstamo utilizado como precio de compra (certificación bancaria unida como doc 5 de la demanda),deuda que el SR Sebastián reconoció como común ante notario el 8 de marzo de 2005 (doc 4 de la demanda).
Que a la fecha indicada la actora había amortizado del préstamo personal suscrito por ambos el 1 de febrero de 2008,por un principal de 30.000 euros,la cantidad de 18.497,87 euros (doc 6 de la demanda).
Que las anteriores cantidades habían sido pagadas mediante cargos en cuenta privativa de la actora,no constando amortización parcial o ingreso alguno por parte del demandado.
Que con motivo de la venta de la meritada finca la SRA Concepción realizó un cuadro descriptivo de su puño y letra,aportado como doc 51 con la contestación a la demanda,en el que concretaba lo que le era debido por las amortizaciones anteriores en 32.251,58 euros netos. Dicho documento no fue impugnado de contrario y sí reconocido por la demandante durante su interrogatorio.
Que del precio convenido por la compraventa los litigantes percibieron 48.175,23 euros en tres talones nominativos por importes de 17.939,19 euros,24.087,62 euros y 6.148,42 euros,siendo este último el único que destinó el demandado a su peculio particular.
Que con posterioridad a dicha compraventa la demandante destinó 14.603,62 euros a la liquidación del saldo pendiente del préstamo personal suscrito por ambos,según resulta del doc 7 consistente en extracto bancario.
Los hechos anteriores determinan como primera conclusión,que aunque fuera cierto que en la fecha de la venta se adeudaban por el demandado 35.427,92 euros correspondientes al 50% de las amortizaciones referenciadas, fue la SRA Concepción la que concretó dicha deuda con pretensiones liquidatorias al redactar el meritado doc 51,fijando su crédito en la cantidad de 32.251,58 euros. La sentencia afirma que esos 32.251,58 era el total amortizado por la entonces esposa,pero dicha afirmación está contradicha por los documentos aportados con la demanda que,como ha quedado dicho demuestran que en esas fechas había pagado en exclusiva 52.358,14 euros por el préstamo hipotecario y 18.497,84 euros por el préstamo personal,por lo que el 50% de dicha cantidad (35.427,92 euros) se aproxima mucho más a los 32.251,58 euros consignados en el doc 51,por lo que consideramos que esa cantidad correspondía en realidad al 50% que le debía pagar hasta entonces el esposo.
Consecuentemente, como a la demandante únicamente le correspondían de dicha venta 24.087,62 euros y percibió un exceso de 17.939,19 euros,a la fecha en la que redactó dicho documento aún se le adeudaban por las amortizaciones anteriores la diferencia entre los 32.251,58 euros citados y dicha cantidad,esto es, 14.312,39 euros. Rechazamos también que,como se dice en la sentencia,dicho documento sea revelador de la voluntad liquidatoria de ambas partes,por cuanto aquél carece de la necesaria claridad y concreción, como tampoco ha explicado el demandado en qué consisten los restantes conceptos que aparecen anotados en el mismo. Así, se reflejan dos porcentajes (36% y 64%) y sus respectivas valoraciones que no corresponden a ningún concepto que haya sido explicado debidamente,y,por el contrario,está probado que la finca era propiedad de ambos al 50%,por lo que no parece que dichas anotaciones correspondan a reparto o valoración alguna concreta;igualmente figuran como deudas 8.000 euros por el concepto de ' Concepción casa' y otros 12.000 euros como ' María Luisa y Oscar '(aunque el concepto no se lee con claridad) que también se desconoce a qué corresponden y quien sería el acreedor de dichas anotaciones en negativo. Al respecto debemos significar que al tratarse de un hecho extintivo de la deuda reclamada correspondía al demandado,ex art. 217,3º de la LEC ,la carga de la prueba acerca del contenido y alcance de las anotaciones de dicho documento,lo que no ha acontecido,por lo que coincidimos con la parte recurrente en que el mismo no es demostrativo de ningún acuerdo liquidatorio, sin perjuicio de que,como ha quedado expuesto,sí demuestre el importe que la propia demandante fijó como debido por los dos préstamos comunes.
La segunda conclusión que alcanzamos a partir de las premisas expuestas es que el demandado tampoco ha demostrado que el préstamo personal que suscribió fuera destinado a reformas en una vivienda privativa de la apelante,extremo cuyo onus probandi igualmente le incumbía y que además también está contradicho por las anotaciones el doc 51 en el que dicho préstamo aparece como común.
En consecuencia con lo expuesto,una vez acreditado que aquélla liquidó el saldo pendiente por importe de 14.603,62 euros y que se trata de una deuda de ambos,tiene igualmente derecho a reclamar el reintegro de la mitad que pagó por cuenta del SR Sebastián : 7.301,81 euros.
En definitiva,conforme a los razonamientos anteriores,el demandado resulta ser deudor de 21.614,2 euros correspondientes a la suma de los 14.312,39 euros y los 7.303,81 euros ya relacionados,por lo que debe estimarse parcialmente la demanda,revocando parcialmente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en los los autos de JUICIO ORDINARIO 1293/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Condenamos a DON Sebastián a que abone a la actora la cantidad de 21.614,2 euros (veintiún mil seiscientos catorce euros y veinte céntimos) más los intereses legales que correspondan ex art. 576 de la LEC ,sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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