Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 221/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100359

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2901

Núm. Roj: SAP C 2901/2017

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2011 0001290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000686 /2015
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado: BEATRIZ GRANJA VILA
Recurrido: Verónica
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: JOSE ANTONIO CARDELLE GONZALEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 349/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 221/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio 686/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Jesús Luis , representada por el Procurador Sra. MOSQUERA HERRERO; como APELADO: DOÑA

Verónica , representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 14 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la oposición deducida por Procurador Don Xulio López en nombre y representación de Doña Verónica , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doha Verónica y Doña Amalia Mosquera representado por la Procuradora Doña Amalia Mosquera, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos propuestos por la representación de Doña Amalia Mosquera, con inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doria Catalina , en la cuantía de 44.847,91€ (42571,64 más 536,83€ más 1739,44€); sin expresa imposición de costas.' Con fecha 7 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue: Ha lugar a la aclaración de la resolución recaída en los presentes actuaciones, solicitada por el Procurador Don Xulio López, acordando: Que estimando parcialmente la oposición deducida por Procurador Don Xulio López en nombre y representación de Dona Verónica , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Dona Verónica y Don Jesús Luis representado por la Procuradora Doña Amalia Mosquera, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos propuestos por la representación de Don Jesús Luis , con inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina , en la cuantía de 44.847,91e (42571,64 más 536,83€ más 1739,44€); sin expresa imposición de costas.

Con fecha 21 de febrero de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice como sigue: No ha lugar a la aclaración de la resolución recaída en los presentes actuaciones, solicitada por el procurador Don Xulio López en nombre y representación de Don Benigno .



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesús Luis que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DOÑA Verónica se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 14 de octubre de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la oposición deducida por la representación procesal de Doña Verónica , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Dª. Verónica y D. Jesús Luis , de determinadas partidas declarando la aprobación del inventario en los términos propuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis , con inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales con D. Jose Pablo y Doña Catalina en la cuantía de 44.847,91 (42.571,64 más 536,83, más 1739,44 euros); sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto, las siguientes: 'Cuarto.- En primer lugar, y en cuanto, al crédito por el importe abonado por la sociedad de gananciales, por el pago de un vehículo comprado en estado de soltero, se debe desestimar. No consta, ni documento de compra, ni existencia del vehículo, ni consta cuenta corriente en donde se certifica el abono del crédito a costa de la sociedad de gananciales. Oficiado al BBVA, este responde que la cuenta se extinguió, en el 2001, dos años antes de contraer matrimonio. Por todo ello, no constando documento alguno, se debe desestimar el crédito solicitado.' 'Quinto.- En segundo lugar, y en cuanto a las cantidades reclamadas en el apartado 7 y 8 del pasivo, solicitado por Doña Verónica , se debe estimar únicamente las cantidades referidas al pago préstamo hipotecario, ya que e se acredita que el pago es realizado a costa de Don Jose Pablo ; el pago del impuesto de circulación. y pago de IBI cuyos recibos se encuentran en poder de los padres de Doña Verónica y que consta su pago en ventanilla.

Documentalmente no existe duda alguna al respecto de dichos pagos. También, se ha procedido a valorar la prueba de interrogatorio de las partes, y, en especial, la testifical practicada en el acto de la vista, consistente en el testimonio, tanto de Don Jose Pablo como de Doña Catalina , quienes pusieron de manifiesto con total claridad que las cantidades entregadas al matrimonio lo fueron en concepto de préstamo y siempre con el fin de obtener la devolución de dicho importe, prueba que no puede ser puesta en entredicho, según pretende la parte demandante, por el hecho de que los testigos resulten ser los padres de la demandada, pues, en el presente supuesto, como no podía ser de otra manera, son las personas adecuadas para dar la oportuna explicación sobre las entregas de dinero efectuadas al matrimonio, y no se observa razones para poner en tela de juicio la validez de dicha prueba.

Respecto a los demás cantidades reclamadas, se observa que el pago es mediante abono domiciliario en la cuenta de los litigantes, sin que exista prueba alguna de abono efectuado por Don Jose Pablo y Doña Catalina .' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Jesús Luis , realizando las siguientes alegaciones: 1º).- Debemos comenzar exponiendo que la propia Sentencia aquí recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, se hace eco de cuál es el procedimiento para la liquidación del Régimen de gananciales, encontrándonos en la primera fase, cual es, la formación de inventario, siendo la ley taxativa en este sentido y es que es en ese momento, y no en otro, cuando habrá de aportarse la documentación acreditativa de las partidas que pretendan excluirse o incluirse en el propio Inventario.

Pues bien, así las cosas, en nuestro caso, conviene reseñar cómo se desarrolló la comparecencia para la formación de inventario celebrada el 8 de Septiembre de 2015: tal y como consta, únicamente se aportó como documental, en ese acto, por Doña Verónica (y por tanto única acreditación documental de lo que se pretendía incluir en el Inventario) un extracto de la cuenta IBAN NUM000 de la entidad Abanca titularidad de los ex esposos, pese a pretender incluir en el inventario otras partidas. Acto seguido, se advirtió a la parte demandada, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de la obligación de aportar cuanta documentación acreditativa de las partidas que pretendían incluir o excluir, dado que ese era el momento procesal oportuno para ello y no otro; incluso por esta defensa y de forma expresa, se exigió, en ese acto, que se acreditara lo que allí se solicitaba, haciendo, la parte demandada, caso omiso a nuestros requerimientos y a los de la Letrada de la Administración de Justicia, aportando, como se expuso y consta acreditado, únicamente, el extracto de cuenta bancaria, anteriormente citado. Como es obvio, y debido a la controversia, finalizó la comparecencia de formación de Inventario, citándonos para la vista que se celebró el 3 de Diciembre de 2015.

En esa vista celebrada, como decimos, el 3 de diciembre de 2015, por la parte demandada, se propone prueba en escrito unido a autos. Una vez propuesta por la mencionada parte, ésta fue denegada por la juzgadora (como no podía ser de otra manera) admitiendo, únicamente, el interrogatorio de parte así como la testifical propuesta (padres de la demandada), habiéndose practicado toda ella en el acto de la vista. Ante la denegación del resto de prueba propuesta por la parte demandada, ésta interpuso, en el acto, recurso de reposición el cual fue desestimado.

En consecuencia, una vez practicada la prueba admitida por la juzgadora, se terminó la mencionada vista, quedando los autos vistos para dictar la oportuna resolución, esto es, quedó firme (permítasenos la expresión) la vista en cuanto a su celebración, y en cuanto a lo que aquí nos interesa, la práctica de la prueba previamente propuesta.

A pesar de ello, el 27 de Mayo de 2016 se dictó Auto por el que, para sorpresa de esta parte, se acordó, como Diligencia final, en base al artículo 435 de la LEC , practicar la prueba que en el mismo se indicaba, a saber: toda aquella prueba que había sido propuesta por la demandada y denegada en la vista anteriormente celebrada el mencionado 3 de Diciembre. Esta representación, como no podía ser de otra manera, en fecha 7 de Junio interpuso Recurso de Reforma contra el Auto indicado, desestimándose éste por Auto de fecha 11 de Julio de 2016, confirmando, en consecuencia en su integridad, el Auto inicialmente recurrido, en base al artículo 435 de la LEC .

Una vez expuesto lo acontecido, procede poner de manifiesto en este Recurso de Apelación (reiterando lo expuesto en el Recurso de Reforma indicado) que existe, en virtud del principio de seguridad jurídica, una imposibilidad manifiesta de acordar la práctica de una prueba que previamente, en su momento procesal oportuno, ha sido denegada, incluso habiendo sido objeto de recurso por la parte proponente esa denegación y habiéndose desestimado aquél.

Como sabemos, el objeto de la práctica de cualquier prueba mediante el mecanismo de las diligencias finales es, en esencia, una actividad probatoria calificada como extraordinaria, esto es, la práctica de medios de prueba, que, propuestos en tiempo oportuno, no pudieron practicarse, por ello no es posible la realización, o mejor dicho, la práctica de pruebas que, habiendo sido propuestas por las partes, su admisión ha sido denegada. Tal y como consta en el acta de la vista, la prueba que finalmente se practicó pese a recurrirse por esta parte, se denegó (con muy buen criterio) por no ser el momento procesal oportuno ya que ésta debía haberse propuesto y aportado en la comparecencia para la formación de inventario celebrada el 8 de Septiembre de 2015, coma ya hemos dicho, la parte aquí demandada recurrió en reposición y dicho recurso fue desestimado.

Admitir lo contrario, esto es, admitir y practicar una prueba propuesta y denegada mediante el mecanismo de las diligencias finales, supondría ir contra el principio de seguridad jurídica, dado que, una vez denegada la práctica de una prueba, solo cabrá, en todo caso, su revisión en un hipotético recurso devolutivo contra la resolución que ponga fin, en este caso, a la primera instancia.

Así mismo procede poner de manifiesto que el articulo 435.1 reserva a las partes la posibilidad (también) de solicitar diligencias finales (cosa distinta seria que procedieran) siendo facultad judicial el acordarlas o no, algo que tampoco ocurrió en la vista celebrada el 3 de Diciembre, esto es, la parte demandada, sabedores de su improcedencia (queremos creer) no hizo uso de esa facultad.

Por último procede señalar, también, la posibilidad, que ofrece el artículo 435.2 (por excepción) que se pueda acordar de oficio prueba sobre hechos relevantes, que practicados, no hubieran sido eficaces por causa o circunstancias ya desaparecidas, en todo caso independientes de la voluntad de la parte. En este caso se supedita el acuerdo a que haya motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre los hechos alegados. De nuevo, entonces, tampoco cabe la posibilidad excepcional de acordarse de oficio, brindada por este precepto, ya que las pruebas solicitadas en el escrito de 3 de Diciembre no tienen ningún carácter excepcional, dado que la parte, al proponerlas, pretendía que se practicaran y acordaran en el acto y fueron inadmitidas.

No reúnen, en consecuencia, ninguna de las características necesarias para acordarlas como diligencia final, máxime, además, si tenemos en cuenta las razones de su inadmisión en la vista: extemporaneidad. A este respecto señalar, por cuanto, a juicio de esta parte es ejemplificante, el hecho de que, cuando el Sr. Jose Pablo (padre de la demandada) depone, pretende aportar toda esa documentación que ahora se admite y, de nuevo, por Su Señoría, vuelve a denegarse por no ser el momento procesal oportuno.

A mayor abundamiento, debemos añadir que incluso esta parte desconocía el contenido del escrito de minuta de presentación de prueba entregado el día de la vista por la parte demandada, dado que, al únicamente haber admitido el interrogatorio y la testifical, el resto de prueba propuesta no tenía relevancia a los efectos de tener o no conocimiento exhaustivo de en qué consistía esa prueba propuesta. Con ello, podemos concluir, además, que dado que no sólo no procede la admisión de la práctica de la prueba por las razones expuestas, sino que, además, el hecho de desconocer los pormenores de la misma (porque se desechó por la juzgadora) ha creado a esta parte una indefensión patente.

En resumen, podemos concluir que la diligencia final acordada y practicada por Auto de fecha 11 de Julio de 2016 no procedía por no reunir los requisitos indispensables para su práctica y por ello dicha prueba no puede ni debe ser admitida ni tenida en cuenta para la resolución de este procedimiento.

2º Error en la valoración de la prueba Interponemos el presente recurso por entender que la sentencia es lesiva para los intereses de mi mandante, por cuanto, de la prueba practicada, no se puede, dicho sea en términos de estricta defensa, proceder a la estimación parcial de la oposición deducida por la parte demandada, tal y como se realiza.

A pesar de lo anteriormente expuesto y que dicha prueba no debió ser tenida en cuenta ni admitida, debemos entrar a valorar la práctica de la misma. Así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia aquí recurrida se establece: '(...) y en cuanto a las cantidades reclamadas en el apartado 7 y 8 del pasivo, solicitado por Doña Verónica , se debe estimar únicamente las cantidades referidas al pago del préstamo hipotecario, ya que se acredita que el pago es realizado a costa de Don Jose Pablo ; el pago de impuesto de circulación, y pago de IBI cuyos recibos se encuentran en poder los padres de Doña Verónica y que consta su pago en ventanilla', que la prueba practicada pretende la inclusión como Pasivo de la sociedad de gananciales del extinto matrimonio entre mi representado y su ex esposa, de una serie de deudas que, en teoría, tendría ésta con los padres de Doña Verónica '.

Pues bien, para acreditar lo anterior se ha presentado extracto de la cuenta bancaria donde se realizan todos esos cargos, así como fotocopia de las libretas de esa misma cuenta, algún que otro resguardo de transferencia y distintos recibos bancarios. Todos los recibos bancarios presentados están a nombre de mi representado, Jesús Luis .

Resalta, en primer lugar, que mucha documentación aportada por la parte aquí demandada tiene fecha posterior a Marzo de 2011, que es cuando la sociedad de gananciales se disuelve, por lo que, evidentemente, no podrá ser tenida en cuenta a este respecto por lo que no entiende esta representación cuál es la intención al aportarla.

Sentado lo expuesto, como ya manifestó esta parte en la vista celebrada el 3 de Diciembre de 2015 y como manifestó también mi representado, el matrimonio, en algunas ocasiones, le entregaba el dinero a los padres de la demandada para que se hicieran cargo de realizar lo procedente, puesto que ellos residen en la misma localidad donde está situado el inmueble, incluso el Sr. Jesús Luis manifestó que su ex esposa era la que se encargaba de tales menesteres, por lo que él nunca había sido consciente de en qué ocasiones lo hacía Doña Verónica , sus padres o si, incluso, se lo solicitaba a un tercero distinto de los anteriores.

Lo fundamental, y en lo que aquí importa, es que el importe de tales gastos siempre se extrajo de la economía familiar, como no podía ser de otra manera y, asimismo, todos y cada uno de los gastos procedentes de tal inmueble eran abonados por el extinto matrimonio, con independencia, como se ha expuesto, de quién era el que efectivamente acudía a la ventanilla del banco a pagar o a hacer ingresos.

No hay acreditación documental de ningún tipo por parte de los padres de la demandada, que ahora reclaman esta 'deuda', más bien al contrario: los movimientos de cuenta, en la mayor parte de los casos, son ingresos en efectivo, sin que se haya acreditado por quién se han hecho, incluso aunque así apareciera como ingreso por alguno de los progenitores de la demandada, tampoco es ninguna prueba de que el dinero les pertenezca, ya que se volvería a lo anterior, esto es, una cosa es acudir a ingresar dinero y otra muy distinta es que ese dinero les perteneciera, máxime si como ha quedado demostrado, en todo caso, estaríamos en presencia de una donación que se les hacía al matrimonio, ya que ninguna prueba se ha articulado de contrario que avale el carácter de préstamo entre ambas partes, como se nos pretende hacer creer, es decir, si se pretende por la parte contraria hacer pasar estos ingresos como 'préstamo', ¿ dónde está el contrato que lo acredite? o incluso (y más importante) ¿la obligación de devolverlo - ¿cuándo vencía? ¿en qué términos? etc. A preguntas de esta parte en la vista referida, no pudieron dar respuesta a ninguno de los mencionados extremos porque no ha existido jamás un préstamo a la sociedad de gananciales como se pretende, sino que, como decimos, en todo caso, se trataría de una donación.

Al hilo de lo anterior, la Sentencia de instancia, establece también, en orden a la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de la vista a los padres de la demandada, que las cantidades lo fueron en concepto de préstamo y que dicha prueba no puede ser puesta en entredicho, como pretende esta parte, precisamente, por el hecho de ser los padres de la demandada. Entendemos que el razonamiento debe ser al contrario: el hecho de ser los padres de la demandada, hace que su testimonio deba quedar en entredicho.

Únicamente presentada la liquidación de gananciales en el Juzgado, el hecho de haber hecho determinados pagos a instancias de su hija se ha convertido en un préstamo a la sociedad de gananciales, añadir además que si a ellos no debe ponérseles en entredicho, por qué sí debe ponerse el interrogatorio de mi representado, que negó cualquier préstamo de sus ex suegros a su extinta sociedad de gananciales.

3º) Con respecto al IBI y el Impuesto de circulación del vehículo Volkswagen Golf, matrícula RA-....-K , que también se añade como deuda de la sociedad de gananciales, se establece en la Sentencia lo siguiente: 'su acreditación deriva de que obran en poder de los padres de la demandada los recibos y el pago se ha hecho en ventanilla' Señalar a este respecto, que, el hecho de que obren en poder de la otra parte los recibos de dicho impuesto, por supuesto que no acredita que sean los Srs. Jose Pablo y Catalina los que han efectuado el pago, únicamente acredita, como es evidente, que el impuesto está abonado, pero nada más. Lógicamente algunas de las partes (una vez producido el cese de la convivencia) poseerá el justificante de ese abono (en este caso la ex esposa de mi representado) lo que denota claramente y como venimos manifestando, que de ese tipo de menesteres se ocupaba ella, obrando mucha documentación en su poder, pero desde luego, no puede significar, por el simple hecho de tener físicamente el resguardo de pago que el mismo lo abonaran sus padres o un tercero, tal y como nos pretenden hacer creer de contrario, en un intento desesperado de elevar el pasivo de la sociedad.

Idéntica explicación debemos darle al abono del Impuesto de circulación: en cualquiera de los recibos aparece mi representado como titular, por lo que, en principio, salvo prueba en contrario que no ha habido, es el obligado al pago (mi mandante) el que se presume que ha efectuado el mismo. Por tanto, no existiendo acreditación alguna de quién efectúa el ingreso, ni por qué razón lo realiza, no puede deducirse que lo realice persona distinta al obligado tributario.

En resumidas cuentas, el acervo probatorio con el que se pretende acreditar las posiciones mantenidas (pese a que no debió ser admitido por las razones anteriormente expuestas) denota el intento desesperado de la apelada de aumentar el monto del pasivo de la sociedad de gananciales de forma artificiosa, alambicando razones de pagos o préstamos efectuados por terceros (que casualidad que sean los sus padres) para intentar salir más beneficiada de la operación de división de la sociedad, sin haber aportado ni una sola prueba que sostenga lo esgrimido o habiéndolas aportado en perjuicio y causando indefensión a esta parte por extemporáneas, por lo que no deberán ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el inventario de la sociedad.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia, por la representación procesal de Doña Verónica se realizan las siguientes alegaciones: 1º) Nada nuevo plantea el recurso que no se haya expuesto previamente por la parte ahora recurrente -y antes demandante-, tanto en su recurso de reposición de fecha 2 de junio de 2016, interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo anterior (que acordaba la práctica de diligencias finales) y en el escrito de resumen de las mismas, de fecha 16 de septiembre de 2016, de los que la apelación actual resulta mera reproducción, sin que contenga algún nuevo argumento que no haya sido tomado en consideración por el auto resolutorio de aquella reposición y la sentencia dictada en la instancia en los presentes autos.

De ahí que han de servir a la oposición los mismos argumentos ya expuestos por esta parte en su escrito de fecha 23 de junio de 2016, de impugnación del recurso de reposición, y de resumen de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2016, en evitación de enojosas reiteraciones.

2º).- Solamente se ha de añadir a lo expuesto precedentemente: a) Que la supuesta 'extemporaneidad' en la proposición de prueba que el apelante menciona en el motivo previo de su recurso, ni puede existir ni existe.

Pretende el recurrente que mi representada hubiera aportado la prueba documental (que luego fue objeto de diligencias finales) en el acto de formación de inventario, sin duda con olvido, o forzado olvido, de que los documentos no se hallaban en su poder, sino en el de terceras personas (don Jose Pablo y doña Catalina ) ajenos al litigio, por lo que el único modo de aportación a los autos habría de ser mediante requerimiento a los mismos, en su momento propuesto, pero no la aportación directa de la demandada por no hallarse aquellos en su poder.

b) Que el Tribunal de instancia hizo uso de una facultad que la Ley le concede para acordar 'ex oficio' la práctica de unas diligencias que, entiende, 'es esencial para la resolución del presente procedimiento...' haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 435 de la LECv de acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias a tal fin, cual el propio auto resolutorio del recurso de reposición motiva.

c) Que, en definitiva, habiendo propuesto en su momento esta parte las pruebas primeramente denegadas y que luego el Tribunal de instancia acordó como diligencias finales, de no haberlo efectuado, habría motivado que esta representación hubiese solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia, al entender indebidamente denegada la práctica de la prueba en primer instancia, por entender, cual se dijo, que la documental interesada estaba en poder de terceras personas y no existía por ello obligación ni posibilidad por esta parte de su aportación a autos.

Con ello, en definitiva, el resultado habría de ser el mismo, de entender el Tribunal de apelación que asistía razón para practicar dichas pruebas en segunda instancia.

Y también con ello se evidencia la intranscendencia de la argumentación al respecto de la recurrente.

3º)En lo demás, en ningún error en la valoración y apreciación de la prueba ha incurrido la sentencia recurrida.

Para su dictado, el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición los mismos argumentos que ahora vierte en el recurso la recurrente, explicitados por la misma en su literalidad en su escrito de resumen de la prueba efectuado por la hoy recurrente, al que responde cumplidamente con los razonamientos al respecto contenidos en el Fundamento de Derecho quinto de aquélla resolución, que llevan a la misma a resolver la cuestión litigiosa del modo que expone, acertadamente.

En nada contradice esos razonamientos las alegaciones ahora vertidas en el recurso, ya expuestas con anterioridad.

El motivo para la revocación no debiera ser atendido.

4º) Impugnación de la sentencia El contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: 'Que estimando parcialmente la oposición deducida por Procurador Don Xulio López en nombre y representación de doña Verónica , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Verónica y Doña Amalia Mosquera representada por el Procurador Doña Amalia Mosquera, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos propuestos por la representación de Doña Amalia Mosquera, con inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina ..' a) Ante tal dicción, esta parte solicitó, en plazo legal, aclaración y rectificación de error material a dicha sentencia, en relación a 2 extremos, en escrito de fecha 24 de octubre de 2016: 1.- Que la mención a doña Amalia Mosquera habría de ser como Procuradora o representante procesal de don Jesús Luis , y no referirse a doña Amalia como representada.

2.- Que el supuesto 'crédito' que dicha parte dispositiva menciona 'de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina ' es, en realidad, una deuda de la sociedad ganancial con los mismos, que son los a creedores de la sociedad, deudora del importe que la sentencia menciona, cual se deduce lógicamente de la consideración contenida en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017 el Tribunal de instancia acordó dar lugar a la aclaración solicitada especificando como nueva parte dispositiva, para lo que ahora interesa: 'Que estimando parcialmente la oposición deducida por Procurador Don Xulio López en nombre y representación de doña Verónica , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Verónica y Don Jesús Luis representada por el Procurador Doña Amalia Mosquera, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos propuestos por la representación de Don Jesús Luis , con inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina ....' Es decir, pese a mencionar que procedía la aclaración, solamente la efectuó parcialmente en cuanto a la rectificación del error material consistente en la mención de la Procuradora en lugar de su representado.

Pero no llevó a cabo la rectificación del concepto de crédito de la sociedad ganancial por el de deuda de la misma en beneficio de terceros al proceso.

b).- Mediante nuevo escrito de esta parte, de fecha 9 de febrero de 2017 se denunció lo que se considera error conceptual de entender como crédito lo que en realidad es una deuda de la sociedad ganancial, poniendo de manifiesto haber sido solicitada con anterioridad su rectificación sin que se hubiera efectuado ni razonado nada en contrario, con evidente carencia de motivación al respecto, detallándolo y solicitando su rectificación.

A medio de auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de instancia, con la sola consideración al respecto de que 'en el presente caso, en cuanto a la solicitud instada, no ha lugar a la aclaración solicitada por cuanto no se trata de un error sino una causa de impugnación que deberá articulado a través del trámite establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.' En consecuencia con lo anterior, acordó: 'No ha lugar a la aclaración de la resolución recaída en las presentes actuaciones, solicitada por el Procurador Don Xulio López en nombre y representación de Don Benigno '.

c).- Con independencia de la mención errónea al Letrado que suscribe, es de toda evidencia que la sentencia recurrida confunde conceptualmente lo que es un crédito con una deuda, pese a tratarse de algo tan distinto como el lado activo y pasivo de una relación obligacional.

No será necesario para ello, por notoriedad, hacer mayor mención que una remisión al Real Diccionario de la Lengua Castellana, que determina el contenido de ambos conceptos.

Y a la vista del Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 , dictada en los autos aludidos, ha de resultar de toda evidencia de que lo que se trata es, precisamente, de una deuda de la sociedad de gananciales de los litigantes doña Verónica y don Jesús Luis frente a unos terceros al proceso, cual don Jose Pablo y doña Catalina . Y no, por el contrario, de un crédito, cual lo califica erróneamente la sentencia que se impugna en ese particular.

d) Y en el suplico se solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación de D. Jesús Luis y estimando la impugnación de la sentencia efectuada por esta parte, confirme la sentencia apelada con excepción del extremo relativo a la mención al 'crédito de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina ', sustituyéndola por 'con inclusión de una deuda de la sociedad de gananciales con Don Jose Pablo y Doña Catalina '. Imponiendo las costas del recurso al citado don Jesús Luis .

IV. -En escrito de aposición a la impugnación, por la representación procesal de d. Jesús Luis se alegó: Primera y única.- Se impugna por la parte contraria que en la Sentencia se establezca 'crédito' de la sociedad de gananciales, cuando entienden que debería establecer 'deuda' de la sociedad de gananciales.

Pues bien, no sólo porque el sentido de la Sentencia, los hechos probados y el fallo, se infiere perfectamente (de ahí nuestro recurso de apelación contra la misma) que se establece un crédito de los padres de la demandada con respecto a la sociedad de gananciales, (algo erróneo a nuestro parecer y que por supuesto nos perjudica) y por tanto entendemos que no existe tal error conceptual.



SEGUNDO.-I.- en la propuesta de inventario de la sociedad legal de gananciales de D. Jesús Luis Y Doña Verónica , presentada por la representación procesal de esta última, se solicitó que se incluyeron en el pasivo, entre otras,: 7.- Deuda con doña Catalina y don Jose Pablo par importe total de 58.728,24 €, gastos todos ellos de las partidas números 1 y 2 del activo de este inventario, par pago de cuotas del préstamo hipotecario abonadas par los mismos y gastos de mantenimiento, según desglose: a) Pagos préstamo hipotecario del número 1 de pasivo ..42.571,64 € b) Pago comunidad .................................... 4.323,15 €.

c) Pago seguros ....................................... 4.071,87 € d) Pago I.B.I............................................. ......... 739,44 € e) Pago luz....................................................... 2.079,62 € f) Pago Repsol Gas Canalizado ........................ 2.037,91 € g) Pago basura............................................ 683,58 € h) Pago agua............................................... 401,49 E i) Teléfono ................................................ 866.88 € 8.-Deuda con doña Mª Catalina y don Jose Pablo por importe de 536,83 €, para el pago del impuesto circulación del automóvil Wolkswagen Golf matrícula RA-....-K de los arios 2006-2007-2008-2009-2010 y 2014.' II.- Es cierto que constan en autos, presentados por la representación procesal de Doña Verónica diversos justificantes de transferencias realizadas por d. Jose Pablo , padre de doña Verónica , por diferentes importes, la mayoría de 450 euros, en las cuales se hace constar 'pago hipoteca y gastos mantenimiento DIRECCION000 NUM001 NUM002 ' -Así como figuran algunos documentos en que los ingresos los efectúa Doña Catalina , madre de Doña Verónica -; otros de cuentas bancarios en los que figuran ingresos en la cuenta de Doña Verónica y D. Jose Pablo , sin que figure la persona que realiza los ingresos; numerosos recibos de un préstamo hipotecario a nombre del matrimonio litigante; diferentes recibos de Ibi, gastos de comunidad, luz, agua, teléfono etc; y extracto de la cuenta de Abanca de Doña Verónica y d. Jesús Luis desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de julio de 2015, en el que figuran ingresos mensuales- 'ingresos sin libreta- el primero de ellos por importe de 400 euros, el día 23 de octubre de 2014, y así todos los meses sucesivos hasta julio de 2015 por diferentes importes -400, 300, 350, 500, 550, 200, 800, 700, 525, 670, etc- aunque la mayoría de ellos de 300 euros, los primeros años y después de 400 euros; y también es cierto que todos esos documentos acreditan que los padres de Doña Verónica han realizado diferentes ingresos para el pago de la hipoteca de la vivienda de su hija y esposo y para el pago de suministros y gastos de la misma. Pero no es menos cierto que ello no conlleva ineludiblemente que las cantidades señaladas por la representación procesal de Doña Verónica tengan que ser incluidas como pasivo de la sociedad legal de gananciales, por cuanto, en primer lugar, no podemos determinar fehacientemente en este procedimiento, ni siquiera aproximadamente, las cantidades que han ingresado los padres de Doña Verónica a favor de éste y de su esposo, por cuanto en los ingresos realizados en la cuenta de Abanca de aquellos desde el año 2004 no figura la persona que realiza los ingresos, obrando en autos únicamente algunos justificantes de concretos ingresos que han realizado D. Jose Pablo y Doña Catalina -desconociendo este tribunal como ha llegado la juzgadora de instancia a la conclusión de que la cantidad ingresada por los padres de Doña Verónica coincide con la cantidad por ella señalada en el escrito de formación de inventario-, y, en segundo lugar por cuanto tampoco podemos decidir en este procedimiento, en el cual no intervienen D. Jose Pablo y su esposa, al limitarse al inventario de la sociedad de gananciales, si los diferentes ingresos y pagos realizados por los padres de Doña Verónica lo fueron bien en concepto de préstamo bien en concepto de donación, pues no podemos olvidar que los ingresos de diferentes cantidades se vienen realizando desde el año 2004, sin que conste que se hubiera solicitado en algún momento la devolución de las correspondientes cantidades; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle a D. Jose Pablo y esposa.

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación, debiendo excluirse del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 44.847,91 euros (42.571,64, más 536,83, más 1739,44 euros).



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación hace innecesario entrar en el estudio de la impugnación, que solo tendría que examinarse en el supuesto de que el recurso de apelación fuera estimado.

En todo caso, tenemos que decir, y por eso no hay que realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la impugnación de la sentencia, que tiene razón la impugnante cuando solicita que, en caso de confirmarse la sentencia, que no es el caso, lo que tenía que incluirse era un crédito de d. Jose Pablo y Doña Catalina con la sociedad de gananciales, y no un crédito de la sociedad de gananciales.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los autos 686/2015, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de excluir del inventario del pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito de D. Jose Pablo y Doña Catalina , en la cuantía de 44.847,91 euros; hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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