Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 323/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100332
Núm. Ecli: ES:APH:2017:491
Núm. Roj: SAP H 491/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 323/2017
Proc. Origen: Juicio Ordinario 028/2014
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de Aracena
Apelante: DON Amadeo
Procurador: DON ANTONINO NUÑEZ ROMERO
Abogado: DON MANUEL GARCIA BARRANCA BANDA
Apelado: DON Cirilo
Procurador: DON MANUEL NOGALES GARCIA
Abogado: DOÑA MARIA ANGELES PEREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 349
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a doce de junio de dos mil diecisiete.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
028/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Amadeo , representado por el Procurador sr. Núñez Romero
y defendido por el Letrado sr. García-Barranca Banda; siendo parte apelada D. Cirilo , representado por el
Procurador sr. Nogales García y defendido por la Letrada sra. Pérez López.
Antecedentes
1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Antonino Núñez Romero, en nombre y representación de Amadeo contra Cirilo .
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.' 3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria basado en las siguientes alegaciones: 1ª. Infracción de la jurisprudencia del TS en cuanto al reconocimiento de deuda, y error en la valoración de la prueba. Existe el documento de reconocimiento de deuda y el ingreso posterior en el Banco a cuenta de lo debido, siendo el documento de reconocimiento expresivo de la obligación de pago de la cantidad que contiene por parte de quien está obligado a ello, cuando además el demandado no dice que no debiera ese dinero, sino que no firmó el documento de reconocimiento. Además es sintomático que el demandado diga que efectuaba pagos en mano y en metálico que daba recibo el contrario y no haya aportado ninguno. Por su parte el testigo dice haber visto entregas de dinero pero no de recibo y además que no sabía si en mayo de 2005 debía la cantidad que se reclama, sin descartar animadversión del testigo al actor pues la relación que tuvo con la hija de este terminó en 2003 con denuncia de malos tratos de por medio.
2ª . Si la juzgadora afirma existen dudas de hecho o de derecho, no cabe la imposición de costas.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Entendiendo que no existe infracción de la jurisprudencia del TS, ni error en la valoración de la prueba, dado que ha quedado acreditado el pago de la obra realizada. Además los recibos no los conserva dado el tiempo transcurrido en la confianza de que todo estaba abonado, sin olvidar que la valoración de la prueba corresponde al juzgador debiendo ser respetada salvo caso de patente error o arbitrariedad.
En cuanto a la condena en costas debe ser mantenida, puesto que se aplica el principio del vencimiento, toda vez que se ha desestimado la demanda.
SEGUNDO .- A fin de resolver las cuestiones objeto de debate debemos hacer referencia a la carga de la prueba con referencia al art. 217 de la LEC , así establece el mentado precepto en sus nº 2 y 3 que ' 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. ' En este caso no se discute por estar admitido por ambas partes que el actor realizó la construcción de una vivienda tipo chalé para el demandado en la aldea de Cortegana denominada La Corte, según el actor por un importe aproximado de diecisiete millones de las antiguas pesetas, habiendo convenido todo de manera verbal por cuanto que las partes eran consuegros, sus hijos estaban casados en aquella época, relación que dejó de ser cordial desde que se rompio aquella relación familiar, como ambos reconocieron en el juicio.
Terminada la obra, según el actor, firmaron un documento de reconocimiento de deuda fechado el 26 de mayo de 2005 y por un importe de 32.780, 52 euros, que ha sido aportado como doc. 2 de la demanda, que era la cantidad que quedaba por cobrar al actor de la totalidad de lo adeudado por la obra mencionada, manteniendo el actor que tras la firma de ese documento abonó Cirilo 12.000 euros en septiembre de 2005 mediante ingreso en cuenta, como recoge el propio documento en el apartado EN CONCEPTO DE 'pago a cuenta de la obra de La Corte'.
El reconocimiento de deuda según reiterada jurisprudencia del TS (sentencia de 21/03/2013 , con cita de otras) se define ' como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ' Con esta perspectiva hemos de hacer referencia a que el demandado mantuvo en el juicio, según la grabación del mismo, que no firmó ese documento de reconocimiento de deuda, que abonó todo lo que debía con el ingreso de 12.000 euros que hizo a través del Banco Santander (documento aportado como nº 3 de la demanda), añadiendo que lo que contiene ese documento bancario de ingreso en efectivo como concepto en el sentido de pago a cuenta de la obra lo hizo el empleado del banco por su cuenta. También dijo que de las entregas realizadas al actor lo fueron en efectivo y que le entregaba los correspondientes recibos, pero el caso es que no se ha aportado ninguno, correspondiéndole acreditar el pago de la deuda que alega.
El propio demandado mantuvo también en su interrogatorio y debe tenerse por acreditado que terminada la obra no se abonó todo el importe, por lo que debía dinero al actor.
No obstante insistió en que toda la deuda que quedaba se pagó con el ingreso bancario ya mencionado, lo que niega el actor, que mantiene que ese pago fue parcial y a cuenta de la totalidad de la deuda que consta en reconocimiento aportado, lo que parece se refuerza con el dato sintomático de que recoja el documento bancario que precisamente ese entrega es a cuenta, pues no tiene lógica que el empleado del Bando ponga en la razón del ingreso lo que tenga por conveniente, sino que tal constancia se hace a requerimiento del que hace la entrega de efectivo de la que además recibe copia, por lo que no puede alegar que desconocía su contenido, sirviendo aquella especificación para que el acreedor pueda identificar la causa y la deuda a la corresponde el pago, por lo que de ser cierta la versión del demandado en el sentido de que ese el último pago de lo debido, no pondría en el concepto a cuenta, sino que era la terminación del pago de la obra y no es eso precisamente lo que resulta documentado.
El testigo presentado por el demandado, no desvirtúa tales conclusiones, pues sabe que Cirilo entregaba dinero a cuenta de la obra mientras esta se realizaba y cuando concluyó no puede saber si debía algo al actor y si le abonó la totalidad.
El demandado no ha logrado acreditar la falsedad de la firma del documento de reconocimiento de deuda, pues no ha negado que supiera firmar.
En conclusión debe tenerse por acreditado del conjunto de la prueba practicada, tanto documental, como manifestación de parte y testifical, que el demandado no abonó la totalidad de la obra realizada por el actor, quedando por saldar la cantidad reclamada, una vez que se ha deducido del documento de reconocimiento de deuda el importe del último pago realizado por el demandado.
TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Amadeo contra D. Cirilo , a quien se condena a pagar al actor la cantidad de 20.780, 52 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial ( arts. 1101 y 1108 CC ), así como al abono de las costas causadas en primera instancia, al haber sido desestimadas las pretensiones del demandado ( art. 394.1 LEC ).
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso ( art.
398 de la LEC ), con devolución del depósito para recurrir en virtud de lo dispuesto en el apartado 8 de la DA. 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2016 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena y REVOCARLA en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Amadeo contra D. Cirilo , a quien se condena a pagar al actor la cantidad de 20.780, 52 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, así como al abono de las costas causadas en primera instancia .Las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

