Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 404/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100341
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11043
Núm. Roj: SAP M 11043/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0081323
Recurso de Apelación 404/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid
Autos de División Herencia 459/2016
APELANTE: D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
D./Dña. Virginia
APELADO: D./Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
SENTENCIA Nº 349/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 459/2016
seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Isaac y Dña. Virginia apelante-
demandado, representados por la Procuradora Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y defendido por
Letrado contra Dña. Juana apelado-demandante, representada por el Procurador D. JUAN COLMENAR
VERBO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo declarar que en el activo del inventario de la herencia de Dña. Consuelo , fallecida el 1 de septiembre de 2014 cuya división se pretende por sus herederos Dña. Juana , Dña. Virginia y D. Isaac deben incluirse los siguientes bienes: -La cuenta bancaria del Banco de Santander con número NUM000 , con saldo a 29 de agosto de 2014 de 35.099,34 euros, aunque después abonar los gastos del sepelio, con 32.806,13 euros, a fecha 31 de diciembre de 2014.
-La cuenta bancaria del Banco de Santander NUM001 , con un saldo de 1.738,21 euros a 31 de diciembre de 2014.
-La cuenta bancaria de Bankia, número NUM002 con un saldo de 3.940,69 euros a fecha de fallecimiento, y a fecha 31 de diciembre de 2014, con un saldo de 3.928,19 euros.
-14.261 títulos del Banco de Santander existentes a fecha de noviembre de 2016, según el documento nº 2 aportado por la demandada, no constando claramente el número existente a fecha de fallecimiento.
-Derecho de crédito contra Dña. Juana por importe de 16.748 euros.
-Derecho de crédito contra Dña. Juana por importe de 2.675,75 euros.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , procede a la formación de inventario de la herencia originadora del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte inicialmente demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, no aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en orden a los particulares recurridos.
SEGUNDO. Después de efectuar una serie de alegaciones sobre los presupuestos en que se fundamenta la apelación, los antecedentes de la misma, y la causa de trasladar el dinero de la madre de la cuenta de Madrid a la de Las Palmas, que carecen de naturaleza impugnatoria alguna, centra la parte apelante el primer motivo real de su recurso en la errónea interpretación de la prueba practicada en orden a que las cantidades pactadas entre los hermanos para cubrir los gastos de cuidado de la madre no se corresponden con las dos transferencias a favor de doña Juana por importes de 9.000,28 euros y 6.000 euros.
El motivo debe estimarse.
Aunque la sentencia de primera instancia excluya dichas transferencias del activo del inventario hereditario en razón a que 'no se ha justificado que no hayan sido para gastos de la madre', entiende esta Sala que el considerable y diferente montante de las mismas (documento número 1 de los aportados por la parte apelante en la vista) no se compadece con ninguna necesidad materna o contraprestación por los cuidados filiales recibidos (que es lo argüido por la apelada en este procedimiento), al no haber quedado acreditados estos extremos ( artículo 217.2 de la LEC ), y sí, por el contrario, que dichos menesteres se sufragaban con otras transferencias de menor importe y naturaleza periódica (documentos números 3, 4 y 5 de los aportados por la parte apelante en la vista), de forma que siendo doña Juana la beneficiaria de las transferencias aludidas (documento número 1 citado), ha de considerarse que es ella quien ha dispuesto de los importes a conveniencia propia originando un crédito a favor de la herencia por dicha cuantía, sin que el hecho de no aparecer en el apartado 'concepto' ninguna mención a préstamo u obra de reforma alguna, al contrario de las transferencias en que si consta tal aserto, desvirtúe esta consideración, pues dicha falta viene suplida por los datos antedichos (elevado y diferente montante de tales abonos; ausencia de justificación conceptual distinta; o acreditación de pagos inferiores y periódicos para el sufragio materno). Además, la conceptuación como préstamo de las transferencias objeto del presente motivo impugnatorio viene avalada por la prueba de interrogatorio de parte y testifical analizada en el recurso y no contradicha en el escrito de oposición al mismo.
TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la errónea interpretación del producto financiero contratado por la madre en el que se designa como única beneficiaria a doña Juana .
El motivo debe estimarse.
Si bien la sentencia recurrida, en relación al 'seguro renta inversión Caja Madrid', se pronuncia en el sentido de que 'no procede su inclusión como derecho de crédito a favor de la masa hereditaria porque es una suma recibida en cumplimiento de un contrato de seguro', considera este Tribunal que en el presente caso no nos encontramos ante un seguro de vida propiamente dicho sino ante un producto de inversión. En este sentido, ha de traerse a colación la consabida STS 107/2015, de 12 de marzo , invocada indirectamente por la parte apelante, cuando afirma que 'del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado'; que 'asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico'; que 'en la determinación del riesgo asegurado [...] tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado [...], sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico'; que 'por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado [...] son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas'; y que 'es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida'. En la sentencia de nuestro Alto Tribunal también se fundamenta la de esta Sección 604/2016, de 29 de noviembre, invocada igualmente por la parte recurrente.
Del análisis del documento número 13 de los aportados por la apelante en la vista, consistente en el contrato objeto del motivo impugnatorio que estamos examinando, se desprende meridianamente que se trata de un producto financiero de inversión: en primer lugar, porque en el propio título se contiene el término 'inversión'; en segundo lugar, porque carece de técnica actuarial alguna referida a la esperanza de vida de la asegurada, en especial su estado de salud; y en tercer lugar, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que su clausulado sugiere a esta Sala (por ejemplo, la naturaleza de los activos asignados a la póliza), porque el valor de rescate en cualquiera de sus puertas (que llegaba incluso a una fecha en que la tomadora habría cumplido los 111 años) suponía una escasa diferencia en relación con la prima única abonada, de forma que, tal y como se explicita en la sentencia de esta Sección antes referenciada, 'la aseguradora no asumía el riesgo propio del contrato de seguro'.
La consecuencia de esta conclusión no puede ser otra que la inclusión del importe de la prima (21.636,44 euros) en el activo de la herencia, al no ser aplicable el artículo 88 de la LCS .
CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso la errónea interpretación de la prueba practicada en orden a las disposiciones efectuadas por doña Juana de la cuenta de su madre.
El motivo debe estimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Aunque afirme la sentencia impugnada que no puede tomarse en consideración 'la cantidad [...] cargada en la cuenta por domiciliación del impuesto de Dña. Virginia puesto que no se acredita dicha circunstancia', lo cierto es que queda probado por la propia declaración de ésta en juicio, en conjunción con el documento número 11 de los aportados por la parte ahora apelante en la vista, que el importe a ingresar correspondiente al impuesto del ejercicio 2012 de doña Juana (472,27 euros) se cargó en la cuenta de la madre, de forma tal que ha de integrar un crédito a favor de la herencia de dicha causante, sin que el escrito de oposición al recurso rebata en modo alguno estos medios probatorios.
Por lo que respecta a la disposición de 200 euros (documento número 11 de los aportados por la parte apelante en la vista), habiéndose realizado tras el fallecimiento de la madre y siendo doña Juana la única persona que podía disponer de la cuenta de la que fue retirada dicha cantidad, sin que se haya acreditado en modo alguno que fuese destinada a algún gasto hereditario, procede también su integración en el activo del inventario de la herencia objeto del presente procedimiento.
QUINTO. No habiéndose impugnado expresamente en el recurso ( vide apartado 'presupuestos') el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada, nada procede acordar sobre el particular ( artículos 456.1 y 458.2 de la LEC ) a pesar de que se solicite la condena a la contraparte en el suplico del mismo.
Por otro lado, al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de don Isaac y doña Virginia , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid bajo el cardinal 459/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de añadir al inventario del activo hereditario allí consignado los derechos de crédito contra doña Juana por importes de 15.000,28 euros, 21.636,44 euros, 472,27 euros y 200 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y sin que proceda condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0404-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 404/2017 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
