Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 742/2016 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100331

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1558

Núm. Roj: SAP MU 1558/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30039 41 1 2014 0003126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2014
Recurrente: Teodoro , Otilia
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ, JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado: MANUEL MAZA DE AYALA, MANUEL MAZA DE AYALA
Recurrido: Agapito
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: MIGUEL ROMERO MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 349/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 69/14 -Rollo nº 742/16 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre las partes: como actor D.
Agapito , representado por el/la Procurador/a Dº Eva María Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado D.

Miguel Romero Martínez, y como demandados D. Teodoro y Dª Otilia , representados por el/la Procurador/
a Dª Josefa García Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; Murcia Pale SL, declarada
en rebeldía; y D. Geronimo y D. Nicanor , representados en primera instancia por el Procurador D. Juan Mª
Gallego Iglesias y defendidos por el Letrado D. Rubén Castrillo Bayón.
En esta alzada actúan como apelantes D. Teodoro y Dª Otilia y como apelado D. Agapito .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 69/14, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Eva María Cánovas Cánovas en nombre y representación de Agapito . Se declara la rescisión de los siguientes actos de transmisión de la finca registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mazarrón: 1) Escritura pública de transmisión de la finca, de ocho de enero de 2003, por la que Teodoro transmitió a Murcia Pale SL la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, e inscrita dicha transmisión como inscripción sexta de la correspondiente hoja registral.

2) Escritura pública de fecha 27 de marzo de 2003 por la que Murcia Pale SL transmitió a Geronimo la finca registral número NUM000 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón, correspondiente dicha transmisión de dominio a la inscripción número séptima de la correspondiente hoja registral.

Se imponen las costas a Teodoro , Otilia y a Murcia Pale SL respecto a las ocasionadas a Agapito .

No hay condena en costas para Geronimo y Nicanor , respecto de las ocasionadas a Agapito .

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro , Dª Otilia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Agapito , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 742/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de junio de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por dos de los demandados contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda declara rescisión de las escrituras de fecha 8 de enero de 2003 y 27 de marzo de 203 sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón.

El apelante denuncia diversas causas que a su juicio determinan la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa. Así en primer lugar entiende que no se ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para el correcto emplazamiento de la mercantil Murcia Pale SL lo que motivó el emplazamiento edictal. En segundo lugar entiende que se le generó indefensión por la denegación de la prueba documental solicitada en la primera instancia y la imposibilidad de acreditar que estuvieron ocupando la vivienda mediante un contrato de arrendamiento de 200 € al mes así como la necesidad de venta de la vivienda en la fecha por problemas económicos.

La parte apelada se opone al recurso y solicita en primer lugar la no admisión del mismo dado que se presentó fuera del plazo legal de veinte días. Niega que exista ningún tipo de indefensión pues la parte apelante estuvo personada desde el primer momento en las actuaciones y era conocedora de las dificultades de averiguación de domicilio para emplazar a la mercantil, sin que en ningún momento facilitase ningún tipo de indicación sobre un domicilio en el que pudiera ser emplazada. En todo caso entiende que la única pretensión es la relativa a la modificar los hechos probados de la sentencia penal precedente que les condena como autores de un delito de alzamiento de bienes.

Segundo : Inexistencia de nulidad de actuaciones .

Lo primero que es preciso señalar es que tiene razón la parte apelada cuando señala que no debió de ser admitido el recurso de apelación interpuesto al haber sido presentado fuera de plazo, por lo que toda causa de no admisión se convierte a la hora de resolver en causa de desestimación del recurso. Tal como consta en las actuaciones, la sentencia fue notificada a la Procuradora de los apelantes Sra. García Sánchez con fecha 16 de julio de 2015, por lo que el plazo de veinte días fijado para la interposición del recurso de apelación concluyó el viernes 11 de septiembre de 2015. Presentándose el recurso, como consta en el sello de entrada, con fecha 16 de septiembre, miércoles, es evidente que lo fue fuera del plazo legal y así debió de haber sido declarado por el juzgado instancia, lo que ya de por sí constituye causa suficiente para la desestimación del recurso.

En todo caso, y dado que este tribunal desconoce sí ha existido alguna fiesta de naturaleza local en Totana que pudiese afectar al plazo del recurso al incorporar algún día festivo de tal carácter, se entrará a conocer del fondo del recurso, debiendo anticipar su desestimación por su manifiesta carencia de todo fundamento jurídico. Realmente la parte apelante no discute el fondo de la sentencia apelada, fondo que por otro lado no puede ser discutido pues tiene como base la condena penal firme de los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes (documentos 9 y 10 de la demanda) y los efectos de cosa juzgada que los hechos probados de dichas resoluciones penales tienen sobre quienes fueron parte en el proceso penal.

Lo único que pretende, con débiles argumentos, es obtener la declaración de nulidad de actuaciones con una clara finalidad de prolongar la ejecución de la sentencia dictada en este proceso.

Así se alega nulidad de actuaciones dado que no se emplazó personalmente a Murcia Pale SL sino por edictos. No existe tal nulidad dado que, en primer lugar, la parte apelante no puede alegar hechos que determinen la nulidad de actuaciones y que afectan a terceras personas, como es en este caso la mercantil Murcia Pale SL, sino únicamente puede alegar nulidades que generen a la parte que los alegue una efectiva indefensión. En segundo lugar porque consta en las actuaciones el desarrollo de la actividad de investigación del domicilio por parte del órgano judicial y la imposibilidad de localizar un domicilio real donde pueda ser citada al no corresponder con el mismo el oficial que consta en la escritura de constitución (tal como se refleja en las escrituras de compraventa que han sido rescindidas, documentos 6 y 7 de la demanda) ni tampoco el que se fija en el Registro Mercantil (documento nº 8 de la demanda) en el que es obligatorio hacer constar cualquier cambio de domicilio de la sociedad. Por último, tal como consta en las escrituras de compraventa rescindidas, el administrador único de dicha sociedad era el Sr. Nicanor , codemandado en esta causa, por lo que no constando la modificación de dicha condición en el Registro Mercantil, el emplazamiento al Sr. Nicanor también implica que Murcia Pale SL tuvo conocimiento a través de su representante legal de la demanda presentada en su contra.

Por lo que respecta a las causas de nulidad que afirman haber causado indefensión a la parte recurrente, fundamentalmente por la denegación de la práctica de diversas pruebas, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene dicha denegación a los efectos de lo discutido en el proceso. En efecto es indiferente que se pretenda acreditar si continuaron ocupando la vivienda por arrendamiento o por voluntad del propietario, porque lo cierto es que la sentencia penal declaró probado que hubo una venta fraudulenta y falsaria con la única finalidad de proteger el patrimonio personal de los apelantes frente a la cantidad que debía de abonar al Sr. Agapito , por lo que la prueba es innecesaria. En todo caso, conforme al artículo 225.3 LEC , la infracción debe generar indefensión, lo que no se ha dado en este caso pues se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, siendo denegado por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 contra el que ni siquiera se interpuso recurso de reposición, lo que implica la aceptación de los argumentos de dicho auto sobre el carácter innecesario de la prueba solicitada y su ausencia de relación con los hechos objeto de este proceso.

En definitiva, los hechos probados de la sentencia penal no pueden ser modificados en esta alzada y por ello procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro y Dª Otilia contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 69/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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