Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 721/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100395
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1504
Núm. Roj: SAP TF 1504/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000721/2016
NIG: 3803842120150009832
Resolución:Sentencia 000349/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000673/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado C.P. EDIFICIO000 Andres Castellano Rivero
Apelante Victor Manuel Irene Lucia Laynez Herrero Gabriela Dominguez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 673/2015, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de junio de 2016 ,
seguido el recurso a instancia de la Don Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. Gabriela
Domínguez González y dirigido por la Letrada Dña. Irene Laynez Herrero; contra la Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Andrés Castellano Rivero y asistida del Letrado Don Cristo
Ayoze Suárez Pimentel.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales como demandante, por Don Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Domínguez González y asistido por el Letrado Doña Irene Laynez Herrero, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador de los Tribunales Don Cristo Ayoze Suárez Pimentel, y asistida por el Letrado Don Andrés Castellano Rivero sobre Acción de Impugnación Acuerdos Comunitarios. Con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución .
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de julio de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que la sentencia de instancia refiere que impugna la Junta de 24 de junio porque el acuerdo es nulo por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad y contrario a la Ley porque no se han observado las obligaciones relativas a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, y la realidad es que ese no fue el único motivo de impugnación, ya que se adujeron tanto en la demanda como en la audiencia previa y en conclusiones, otros motivos ocurridos en la Convocatoria/Junta que también llevan a dicha impugnación, sin que se haya resuelto sobre los mismos. Estos motivos son: 1) Falta de legitimación en la persona que lidera, modera la Junta, pues Don Isidoro ni es propietario ni representaba a ningún propietario, y no tenía derecho a voz ni a voto. Los propietarios tenían que haber elegido a alguien para que realizara funciones de Administrador y ello no se hizo, y en el Acta no figura.
2) Realización de la Junta con un único punto del orden del día que ya había sido aprobado en Junta anterior, tres meses antes, en Junta General Ordinaria de 22 de marzo de 2015, cuyo punto cuarto fue 'renovación de los órganos de la Comunidad'.
3) Se elige a los nuevos cargos sin haber cesado a los recién elegidos, tres meses antes.
Se queja la parte de que la contraria afirma que hay disposiciones de dinero que no saben dónde han ido, cuando se les entregó toda la documentación y facturas, citando Don Victor Manuel al actual administrador en el edificio el 23 de octubre de 2015 sin que acudiera, ni tampoco en otras fechas, ni lo hizo la Presidenta.
En la alegación cuarta del escrito muestra la parte apelante su disconformidad con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, puesto que de los ocho comuneros que votaron en favor del acuerdo, únicamente tres estaban al corriente de pago de las cuotas y gastos de la Comunidad el día 24 de junio de 2015, aportándose por su parte junto con la demanda certificaciones de deuda de los comuneros.
Analiza pormenorizadamente la parte recurrente las deudas y los ingresos que se realizaron para regularizarlas, considerando que: - Don Teodoro , quedó debiendo 3,44 euros (o 3,43) al no abonar la cuota de junio en su totalidad, ni tampoco el 10% de mora; - Don Abilio debía una mensualidad completa y los intereses.
- Doña Camila a la fecha de la Junta debía 3,15 euros; - Doña Luisa debía 0,75 euros a la fecha de la Junta.
Reitera esta parte que todos los comuneros eran conocedores de sus deudas porque además se habían detallado en la convocatoria de Junta de 7 de junio de 2015, a fecha 31 de mayo de 2015, con las cantidades que se debían a dicho día incluido el recargo del 10%, y, sin embargo, la sentencia que se recurre resuelve que no se comunica el recargo y por ello los propietarios morosos no sabían del mismo. Considera esta parte que los convocantes tenían que haber añadido la cuota del mes de junio y recargo por ser el día de la convocatoria el 17, en aplicación de los artículos 11 y 21 de los Estatutos de la Comunidad.
En consecuencia, considera que únicamente tenían derecho a voto tres comuneros a favor del cambio, con coeficiente de 14,5%, y los votos en contra fueron cuatro con coeficiente 4,5%.
Añade esta parte que si se contara con el supuesto voto de Doña Gregoria (coeficiente 4,5%) el cambio de la Junta Directiva tampoco sería ajustado a derecho, ya que la nueva Junta no habría conseguido ni la mayoría de votos, ni la mayoría de coeficientes, ya que a favor del cambio serían 4 votos, coeficiente 19%, y en contra, cuatro votos, coeficiente 21,10%.
En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso aduce la parte apelante que siempre impugnó el supuesto voto delegado de Doña Gregoria , pues ni se entregó ni se enseñó, y la papeleta no tenía firma alguna. Según la testifical de Doña Bernarda el supuesto voto no se envió por correo electrónico a Doña Bernarda , sino a Doña Luisa . Insiste la parte que la contraria no enseñó el voto a quien lo solicitó ni lo ha aportado al procedimiento.
Pone de relieve la apelante que al contestar Doña Gregoria mediante exhorto a la repregunta 1ª.1 muestra contradicción con dos testigos, ya que dice que sí constaba su firma manuscrita en su voto.
A juicio de la recurrente, al no constar firma, ni el administrador hizo constar por diligencia la recepción por correo electrónico, se ha de concluir que no hubo acreditación. Además en Sala tampoco se ha demostrado que este supuesto voto procediera del correo que, a fecha 24 de junio de 2014, el anterior administrador tenía en su base de datos. Lo que testificó Doña Gregoria es que envió su voto por correo electrónico a Doña Bernarda , y, sin embargo, Doña Bernarda testifica que no lo recibió en su correo electrónico, por lo que tampoco Doña Bernarda podía reenviarlo a nadie.
Doña Gregoria testifica por exhorto que estaba de acuerdo con el sentido de la Junta, pero nueve meses después de celebrarse.
En cuanto al porcentaje de morosos que la señora Gregoria niega que se haya aplicado con anterioridad, expone la parte recurrente que los Estatutos se aprobaron el 21 de diciembre de 1987, y posteriormente nuevamente los mismos en 2004 y 2005, en diferentes juntas; y esta señora entró a vivir en la Comunidad en 2004 y en 2014 trasladó su residencia a Málaga, por lo que pone de relieve la recurrente que no ha estado ni la tercera parte de vida de la Comunidad.
Lo mismo sucede, a su entender, con la testigo Doña Luisa (actual Presidenta), o Doña Bernarda (actual Vicepresidenta). Sin embargo, en la Junta de 20 de diciembre de 1989 se aplicó el recargo al hoy apelante, y se abonó sin requerimiento alguno.
Destaca esta parte que Doña Gregoria ocupó el cargo de Presidenta 7 años consecutivos, y un año de Vicepresidenta, y sin embargo afirma la contestación a la demanda que D. Victor Manuel y D. Romeo eran prácticamente los únicos que habían venido ocupando los cargos en la Comunidad.
Reitera la parte sobre el recargo por mora que nunca fue impugnado.
En la alegación sexta del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la parte la afirmación de la sentencia de que Don Abilio y Doña Luisa estaban al corriente de pago de su deuda con la Comunidad, puesto que, al entender de esta parte, eran todavía deudores, como expuso anteriormente. Expone esta parte que los movimientos de la cuenta de la Comunidad acreditan sólo lo que los Comuneros han ingresado pero tal cantidad no es el total de las deudas que tienen con la Comunidad.
En la alegación séptima de su escrito muestra la parte su disconformidad con la afirmación contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia conforme a la cual no se ha probado que los comuneros que votaron a favor del acuerdo tuvieran conocimiento del recargo por mora, al no habérseles enviado el correspondiente recibo, y sin que conste que se haya aplicado a ningún comunero con anterioridad al no estar inscritos los Estatutos de la Comunidad. A juicio de la parte recurrente se ha probado que los propietarios eran conocedores del artículo 11 y 21 de los Estatutos, y transcribe el artículo que establece este interés del 10% anual, sin requerimiento previo de pago.
Este recargo de la mora del 10% afirma la parte que se les había comunicado en diferentes Juntas, como la celebrada el 7 de junio de 2015, o el 23 de enero de 2013.
Pone de relieve la parte que por ejemplo Don Abilio ingresó 20,00 euros el 24 de junio de 2015 anotando como concepto de su ingreso 'Pago demora comunidad NUM000 ', lo que demuestra que conocían sus deudas y que tenían que abonar la mora.
Respecto a la no inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad, considera la parte que ello no lleva a la invalidez de los mismos, con cita de numeras sentencias de Audiencias Provinciales, así como la STS, Sala Primera, nº 720/2015 de 29 de diciembre .
En la alegación octava de su escrito pone de relieve la parte recurrente que formuló tacha de la testigo Doña Luisa , por ser la actual Presidenta, tacha que no fue admitida en la sentencia, según su fundamento jurídico quinto.
En la alegación novena de su escrito alude al parte apelante a la afirmación de la sentencia sobre la declaración de Don Isidoro , actual administrador, sobre el hecho de que Don Eutimio votó en contra, no estando al día con la deuda y tampoco se le aplicó el 10% de mora, cuando lo cierto es que este propietario abona el año por adelantado los día 23-25 de febrero, por lo que nunca fue moroso en la Junta de 24 de junio de 2015.
En la alegación décima el apelante pone de relieve que presentó como documento nº 18 en la Audiencia Previa un escrito del propietario Don Nicanor en el que se le notifica que no había sido convocado a la Junta del día 24 de junio de 2015.
En la alegación undécima hace ver la parte recurrente la mala fe de la parte demandada durante el procedimiento, al contener hechos falsos la contestación a la demanda, sobre deudas de la Señora Inés , relatando la parte que tanto Doña Gregoria como Doña Luisa denunciaron por falsedad y Estafa a Doña Inés en 2011, Presidenta que fue de la Comunidad, archivándose el procedimiento al no acudir el Letrado a los interrogatorios señalados.
También tacha la representación del recurrente de mala fe de la parte contraria el que exista, a su entender, contradicción entre los testigos, analizando pormenorizadamente sus declaraciones en este y otros procedimientos, como el 525/2015 seguido por la Comunidad contra Doña Bernarda , para concluir que todos los propietarios fueron notificados de la convocatoria de la Junta de 22 de marzo de 2015, que no fue impugnada.
Reprocha además la parte que la nueva Junta directiva se haya negado a abonar los honorarios prestados por la Letrada Doña Inés en el procedimiento 525/2015, analizando seguidamente las cuentas de la Comunidad, todo ello para ilustrar cómo ha actuado y actúa esta nueva Directiva.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, condenando en costas también en esta segunda instancia a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
SEGUNDO.- La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza, como se verá, el mismo resultado que la Juez a quo, con algún matiz que no varía el sentido de lo resuelto, puesto que ésta se ajusta en su valoración a las normas de al Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, valoración que debe así mantenerse.
Antes de analizar otras alegaciones del recurso conviene examinar en primer lugar la cuestión relativa a si los comuneros que votaron a favor del acuerdo se encontraban o no al corriente de pago de sus obligaciones con la Comunidad, y, por lo tanto, podían válidamente ejercer su derecho al voto.
La Sala se muestra conforme con la valoración de la Juez a quo, en el sentido de considerar que los comuneros convocantes parten de la deuda que se expuso en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria que se celebró el 7 de junio de 2015, cerrada a 31 de mayo de 2015, advirtiendo que en la deuda no se computan los ingresos que se hayan realizado en el mes de junio. Consta que los tres comuneros que afirma el recurrente que no estaban al corriente de pago, abonaron esa deuda según resultaba de la convocatoria, como decimos, de la Junta anterior de 7 de junio, y consta asimismo que abonaron, además, el mes de junio en curso. Los cálculos que realiza el recurrente no son correctos porque respecto de Don Abilio parte de que adeuda una cantidad superior a la que le fue certificada el 31 de mayo para su asistencia a la convocatoria de la Junta de 7 de junio. Sin perjuicio de que es posible que la deuda de la que se informa al comunero no sea correcta, por un error, lo que no cabe es informar al comunero de que tiene una deuda de una cuantía que deberá satisfacer para poder ejercer su derecho a voto, lo que así realiza, y después pretender privarle de voto a posteriori porque su deuda estaba mal calculada y era superior. Sin perjuicio de que pueda efectivamente la Comunidad de Propietarios corregir el error y reclamar el total de la deuda, el comunero que ingresa de buena fe las sumas que le comunican adeuda a la Comunidad en la convocatoria, debe conservar su derecho a voto íntegramente.
En cuanto a los demás comuneros a los que alude la parte apelante, todos ellos, el día anterior o el mismo día de la celebración de la Junta, hicieron un ingreso comprensivo de la deuda que se les notificó como debida a 31 de mayo de 2015 más el corriente mes de junio, a excepción de Don Teodoro que ingresa 0,85 euros de menos que la suma de ambas cifras. Sin embargo el recurrente considera que como el pago de junio estaba retrasado en todos los casos debieron ingresar el recargo.
El Tribunal ha comprobado que la forma de calcular el interés previsto en los Estatutos por parte del recurrente, tanto en este recurso, como en la relación de deuda que, como Presidente, comunicó a los comuneros (deuda a 31 de mayo de 2015) antes de la Junta anterior de 7 de junio, es incorrecta.
De acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos que aporta la propia parte recurrente junto con la demanda, 'La demora en el cumplimiento de la obligación de pago de toda clase de atenciones económicas para los gastos comunes ordinarios o extraordinarios producirá, sin necesidad de requerimiento previo de pago, un interés del 10% anual, en beneficio de la comunidad, al partir del último día en que debió verificarse el pago'.
El actor realiza el cálculo de esta demora como si fuera un recargo de una sola vez del 10%, en lugar de un devengo de intereses de carácter anual. De esta forma, si la mensualidad del mes de junio de 2015 por ejemplo para Don Teodoro es de 25,83 euros, debió ingresarse el día 10 de junio como último día de plazo, y se ingresa el día 23 de junio, implica que han transcurrido 13 días, y siendo el interés el 10% anual, los intereses de demora devengados son de 0,09 euros, y no de 2,58 euros, que no es un interés de demora, sino un recargo por mora de una sola vez, lo que no está contenido en los Estatutos.
Estando calculados erróneamente los intereses de demora de las cantidades adeudadas, en todos los casos, habiendo incluso pagado de más algunos comuneros, no cabe apreciar estas alegaciones de la parte recurrente. Por el contrario, lo que se desprende es una voluntad clara y firme de los copropietarios de ponerse totalmente al día con la Comunidad antes de la Junta, realizando los ingresos correspondientes, por lo que la incorrecta interpretación de los Estatutos, la falta de claridad para los comuneros de su estado de cuentas con la Comunidad o la errónea aplicación de los intereses de demora por los órganos de la Comunidad no puede perjudicar a los propietarios ni hacer perder su derecho de voto.
A estos efectos conviene la cita de la Sentencia de la AP Baleares, sec. 5ª, de 26-7-2010, nº 307/2010, rec. 295/2010 , cuando señala: "Sobre la privación del voto a los propietarios que al tiempo de celebrarse la junta no se hallen al corriente de pago, en el caso de que la convocatoria de la misma no contenga una relación de los propietarios deudores.
Por una parte, se podría considerar que el impago y la condición de deudor con la comunidad por deudas del art. 9 LPH en sí mismo no conlleva directamente la privación del derecho de voto en la junta de propietarios que se ha convocado, pues para ello se exige la constancia en la convocatoria de la Junta, de la relación de propietarios deudores con la comunidad de propietarios , con el fin de advertirles de la aplicación de la privación del derecho de voto . No podría privarse del derecho de voto a los deudores que no estén reflejados en la convocatoria, y en consecuencia, si lo hicieran, tendría el comunero abierta la vía impugnativa.
La importancia de incluir en la convocatoria de las Juntas la relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, así como la advertencia de la privación del derecho de voto si en el momento de iniciarse la Junta dichos propietarios no se encontraran al corriente de pago o hubieran impugnado judicialmente o consignado (judicial o notarialmente) la suma adecuada, entronca con los efectos que tal situación supone sobre el derecho de integrar la formación de la voluntad comunitaria.
Este contenido de la convocatoria deberá reunir la claridad suficiente para que los propietarios afectados conozcan la eventual situación de morosidad y puedan actuar en consecuencia. Ahora bien, la claridad exigible no debe valorarse exclusivamente por el contenido de la convocatoria, sino también en relación con la documentación que en su caso se adjunte, de modo que no es necesario una relación nominal de propietarios que puedan encontrarse en esta situación si en la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio que acompaña a la citación se especifica de forma individualizada quiénes tienen saldo negativo."
TERCERO.- La Sala comparte plenamente el análisis de la sentencia de instancia sobre la adecuación de los acuerdos a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, toda vez que la Junta, debidamente convocada al efecto, hecho éste reconocido expresamente en la demanda (hecho quinto), adoptó los acuerdos con la mayoría de votos (ocho comuneros votaron a favor y cuatro votaron en contra) y de cuotas (los ocho comuneros representaban el 38% del coeficiente, y los otros cuatro el 21,10%). Se ajusta por ello a lo previsto en el artículo 17. 7 de la LPH , cuando establece que: 'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.' La Junta impugnada se celebró en segunda convocatoria con el único punto del orden del día de la elección de una nueva Junta Directiva, Elección de un Secretario-Administrador, y acuerdos a tomar.
Refiere el recurso que la sentencia no aborda tres motivos de impugnación contenidos en la demanda.
En cuanto al primero de estos motivos, la falta de legitimación en la persona que lidera, modera la Junta, Don Isidoro , pues en la demanda inicial hecho décimo primero se afirma 'Nuevamente se detecta una nueva irregularidad en la Junta celebrada el día 24 de junio al ser presidida por este Señor que dijo llevar administraciones. Señor llamado D. Isidoro (...) amigo de Doña Luisa acudió a la Junta Extraordinaria no siendo Propietario, ni como representante de algún comunero. De ninguna manera podía asumir la presidente de la Junta, y este hecho ocurrió. Asumió la Presidencia de la Junta Extraordinaria, redactó el Acta de dicha Junta y pasó a firmar la misma'.
Es cierto que Don Isidoro , que no es propietario comunero, acudió a la Junta, a petición de los propietarios convocantes, como estos declaran, como asesor de los mismos, puesto que tiene una empresa que dedica su actividad precisamente a la administración de Comunidades de Propietarios; y también es cierto que dicha empresa fue designada Secretario-Administrador en la Junta impugnada. Sin embargo, no consta que dicha persona haya presidido la Junta, ni que haya votado en ella, aunque sí redactó el Acta, y la firmó junto a la Presidenta que resultó elegida en ella.
De acuerdo con el artículo 13.6 de la LPH 'Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.' En este caso debe tenerse en cuenta que antes de la celebración de esta Junta los cargos de Presidente, Secretario y Administrador recaían en un solo propietario, el actor recurrente Don Victor Manuel , y que dicho copropietario Presidente no acudió a la Junta por sí, sino que acudió representado por Doña Inés .
Dada dicha circunstancia aparece correcto que la Junta fuera presidida por una de los propietarios convocantes, siendo que, además, fue elegida para ese cargo, y que la definitiva redacción del acta recayera sobre el Secretario-Administrador en aquella designado, conforme a lo que autoriza el artículo 19 de la LPH , sin que esté vedado en la LPH que puedan acompañar a los propietarios a la Junta Letrados, Notarios, asesores, o personas expertas, que carecen de voto pero que pueden ser consultadas por la Junta en alguna materia.
Por lo que se refiere a la alegación de que la Junta se realizó con un único punto del orden del día que ya había sido aprobado en Junta anterior, tres meses antes, en Junta General Ordinaria de 22 de marzo de 2015, cuyo punto cuarto fue 'renovación de los órganos de la Comunidad', resulta que el requerimiento de los copropietarios que representaban al menos el 25% de las cuotas de participación para que el Presidente convocara la Junta se hizo el día 16 de marzo, y se solicitó en el escrito que se convocara dicha Junta para el día 21 de marzo sábado, sin embargo, el burofax se recoge el día 21, y se responde por otro burofax por Don Victor Manuel el día 25. Se ignora cuándo convoca el señor Romeo , propietario hermano del actor, anterior Presidente, Secretario y Administrador, la Junta para el día 22 de marzo, domingo, pero sí se sabe por el acta aportada que esta Junta se celebra con la asistencia personal exclusiva del actor, Don Victor Manuel , y su esposa Doña Inés , también propietaria, aunque el primero representa a su hermano, y a dos propietarios de origen alemán, en total 5 propietarios presentes o representados con un total de un 27,40% de cuotas de participación. En dicha Junta se presenta voluntario para Presidente Don Victor Manuel pero pone como condición 'no tener que realizar transacciones económicas ni tener acceso a la clave de la cuenta corriente de la Comunidad en el BBVA, siendo el secretario administrador elegido quien se encargue de ello', y, sin embargo, él mismo se presenta voluntario para ser elegido, y así lo es por él y su esposa, únicos presentes en la reunión, como Secretario Administrador.
A la vista de la negativa los promotores de la reunión vuelven a remitir burofax para convocatoria de Junta con el mismo orden del día, esta vez para el 24 de junio de 2015, considerando el Tribunal que la actuación es correcta, toda vez que no es posible el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios en la que la persona en la que concurren los cargos de Presidente, Secretario y Administrador, ha condicionado su nombramiento a no tener que realizar transacciones económicas, ni tener acceso a la clave de la cuenta corriente de la Comunidad, puesto que tal condición distorsiona e impide el normal funcionamiento del gobierno de la misma. A ello se añade que la norma prevista en el artículo 13.7 de la LPH no es imperativa ni de ius cogens, pudiendo tanto a través de los Estatutos, como en razón de otras circunstancias sobrevenidas en la Comunidad de Propietarios, tener los cargos una duración superior o inferior a la prevista legalmente.
Y en cuanto a la necesidad de acordar la revocación de los cargos anteriormente nombrados para nombrar a los nuevos, resulta innecesario por obvio, y no merece un ulterior comentario.
Por lo que se refiere al cómputo del voto delegado de Doña Gregoria , la Sala comparte el análisis de la Juez de instancia, pues, en todo caso, incluso si no se computa el voto de la misma, el resultado de la votación no se alteraría, al obtener la elección de los nuevos cargos de la Junta la mayoría de propietarios, 7 a favor y 4 en contra, y de cuotas de participación, 33,5% a favor y 21,10% en contra. No es preciso por ello abundar en esta alegación.
La alegación sobre la tacha de la testigo Doña Luisa , efectivamente ha de tenerse en cuenta, toda vez que debió declarar como representante de la Comunidad de Propietarios demandada, al tener la condición de Presidenta en el momento de la vista, y no como testigo, siendo precisamente elegida Presidenta en la Junta impugnada en la demanda.
El Tribunal no toma en cuenta su testimonio, circunstancia que no altera el resultado del resto de las pruebas, ni de su valoración, y deviene por ello irrelevante.
El documento 18 aportado por la parte demandante en la audiencia previa carece de virtualidad puesto que resulta sorprendente que si la carta se remite a la señora Presidenta de la Comunidad de Propietarios se ignora la razón por la cual el original está en poder del demandante, reconociendo la Letrada de la parte actora que no llegó a poder de la Presidenta. Este copropietario que aparece como firmante del escrito no fue propuesto como testigo por la parte actora, ni declaró en el acto del juicio, ni tampoco consta que haya impugnado la Junta por no haber sido convocado. Y en la demanda inicial del procedimiento en ningún momento se aduce como causa de impugnación el defecto de convocatoria de la Junta, razón por la cual tal circunstancia no ha sido objeto del procedimiento en la primera instancia, ni puede por ello serlo en esta alzada.
Por lo que se refiere a los antecedentes de denuncias y procedimientos civiles cruzados entre unos y otros miembros de la Comunidad de Propietarios, pueden ser elementos que explican las malas relaciones existentes en el seno de la Comunidad, pero no son objeto estricto del procedimiento, que queda limitado a la impugnación del acuerdo de renovación de la Junta Directiva adoptado en la Junta de 24 de junio de 2015, por las razones expuestas en la demanda. Respecto de la alegación de mala fe de la parte contraria, entiende la Sala que el hecho de que la Letrada del actor sea también miembro de la Comunidad de Propietarios, piso NUM001 , y haya votado en contra del acuerdo, se refleje en el contenido de sus alegaciones tachando de falsas afirmaciones de que es deudora, o se ha demorado en los pagos, pero lo cierto es que dicha comunera no fue privada en ningún momento de derecho al voto, no es parte procesal y no ha impugnado el acuerdo, y en este procedimiento no se le reclama cantidad alguna, desviándose todo ello de lo que es propiamente el objeto de los presentes autos, que se centra en lo pedido en la demanda, conforme a la causa de pedir que en la misma se contiene, sin que pueda convertirse el recurso en una vía de denuncia generalizada de las malas relaciones entre los comuneros a lo largo de los años.
Por las anteriores consideraciones, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 673/2015, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

