Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 340/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100376

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5613

Núm. Roj: SAP V 5613/2017


Encabezamiento


Rollo n.º 000340/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 4 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidósde septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000788/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Vicente , Otilia , Juan Pedro , María
Angeles , Basilio y Carmen , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRER BARO y representado
por el/la Procurador/a D/Dª LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH, y de otra como demandado/s - apelado/
s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. EMILIANA FERNANDEZ OLMEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR
GOMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. LUIS JOSE CERVELLO PEREMARCH, en nombre y representación de D. Vicente , Dª Otilia , D. Juan Pedro y Dª María Angeles , y de D. Basilio y de Dª Carmen , contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 , de Valencia; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante/s se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de septiembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, si bien, de conformidad con el Acuerdo dictado por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18/09/17, en el Expediente Gubernativo nº 165/17 y, atendiendo que han sido declarados inhábiles diversos días del mes en curso, la Deliberación y Votación del presente recurso se ha celebrado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de Don Vicente y doña Otilia , de don Juan Pedro y doña María Angeles y de don Basilio y doña Carmen ,formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Valencia, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, concretamente los puntos número 2 y 3 de la junta extraordinaria del 24 DE FEBRERO DE 2014, pidiendo que se decrete la nulidad de los mismos por ser contrarios a la ley, y que se condene a la demanda a distribuir los gastos comunes habidos, hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a los coeficientes de participación especificados en el hecho primero y en la forma calculada en el hecho 8 de la demanda.

Sustenta su pretensión en que en el inmueble hay dos bloques, en cada bloque hay dos portales y, en cada portal varias plantas bajas que han sido objeto de segregaciones y agrupaciones. Cada uno de los portales, desde hace más de 20 años, funciona como una comunidad independiente o subcomunidad de propietarios.

La Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta de Propietarios que se celebró el día 27 de noviembre de 1994 , acordó repercutir el pago de una factura de gastos entre los bajos atendiendo a los metros cuadrados que tenía cada uno de ellos, puesto que, tras las agrupaciones y segregaciones realizadas, no coincidía la cuota de participación que se le atribuía a cada bajo con la que resultaba del título constitutivo.

Por el contrario, para las viviendas, como no existía controversia alguna respecto de su coeficiente, los gastos se dividían atendiendo al mismo. En la citada junta se acordó estudiar el problema para determinar donde se hallaba el error si bien, no se logró conocer la causa de las divergencias y, desde entonces, entre los bajos, los gastos se repartieron por metro cuadrado. En tales fechas únicamente se le repercutían los gastos extraordinarios.

A partir de la Junta celebrada el día 19 de enero de 2012 , se acordó cambiar el sistema de pago respecto de los bajos, estableciendo que los bajos pagarían tanto los gastos ordinarios y extraordinarios.

Los propietarios elevaron una consulta a la Consellería quien les dijo que si durante tantos años no se les habían reclamado, ya tenían un derecho a su favor, por ello los propietarios no pagaron los gastos ordinarios, lo que dio lugar a que la Comunidad de Propietarios les demandase y se entablaran varios procedimientos.

El día 27 de enero de 2014 , se celebró una Junta Ordinaria en la que, entre otras cuestiones, se informó de que ya se había descubierto el origen de las divergencias de coeficientes respecto de los bajos, y se había podido determinar el coeficiente correcto que debía aplicarse a los mismos, por lo cual, el día 7 de febrero de 2014, se convocó una junta extraordinaria, que tuvo lugar el día 24, en la que se adoptaron los acuerdos que ahora se impugnan.

Pese a conocer los coeficientes correctos, la Comunidad de Propietarios volvió a reclamarles los gastos del año 2013 conforme los habían pagado hasta entonces, en función de los metros cuadrados y, en la junta cuyos acuerdos se han impugnado, se les privó del derecho de voto pese a que justificaron que antes de celebrarse la junta habían pagado las sumas adeudadas. A partir del año 2014 los gastos ya se liquidan correctamente, pero los actores estiman que debe hacerse lo mismo con los gastos de 2012 y 2013, es decir rehacer las cuentas y liquidarlos conforme a los coeficientes de participación correctos.

En el punto segundo de la junta de 25 de febrero de 2014, se acordó aprobar el balance de gastos incluyendo la liquidación que se imputa a los demandados según los criterios de la junta del 19 de enero de 2012; pero sin explicar cómo se ha llegado a la misma.

Igualmente estiman que no puede repercutirse a los bajos, y menos, por partes iguales los gastos generados por la letrada en las reclamaciones.

En el mismo punto, se privó a los propietarios de su derecho de voto pese a que justificaron hallarse al corriente en el pago de las deudas si se liquidaban correctamente, conforme a la ley.

En dicha junta no se hizo constar la relación de asistentes ni las cuotas de participación.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión actora alegando que era cierto que durante muchos años se efectuó la liquidación de los gastos comunes de los bajos atendiendo a sus metros cuadrados dentro del coeficiente total de los mismos, y que hasta el año 2012 únicamente pagaban los gastos extraordinarios, pasando a pagar los gastos ordinarios según el acuerdo de la Junta de 19 de enero de 2012, que no fue impugnado.

Desde el año 1994, respecto de los bajos comerciales, existían discrepancias sobre su cuota de participación, puesto que los distintos documentos arrojaban cifras diferentes, por ello, tanto los actores como la parte demandada recabaron los servicios de letrados para tratar de aclarar la situación, lo que no se consiguió hasta enero de 2014, momento en el que se comunicó a la Comunidad, la cual convocó una Junta Extraordinaria para fijar los nuevos criterios que se aplicarían en el reparto de los gastos. La misma se celebró el día 24 de Febrero de 2014. En ella además de establecer que se repercutirían los gastos conforme a los coeficientes que se habían clarificado, se acordó que los bajos deberían aportar la cantidad necesaria para el fondo de reserva. También se convino que los bajos debían contribuir al pago de los gastos de los requerimientos y los de letrados.

Es cierto que no se les permitió votar pero porque no se hallaban al corriente en el pago de los gastos comunes.

La sentencia de instancia desestima la demanda condenando a los actores al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia yerra al valorar el contenido de los acuerdos que se adoptaron en la Junta de 19 de enero del año 2012. La sentencia entiende que cuando se acordó exigir a los bajos el pago de los gastos conforme a Ley no se estaban refiriendo a los coeficientes correctos, que aún no se conocían, sino al pago de los gastos ordinarios, y que la modificación de los coeficientes únicamente produce sus efectos para los ejercicios 2014 y siguientes en virtud del acuerdo de la junta de 24 de febrero 2014.

La parte apelante manifiesta su discrepancia porque con dicha interpretación la sentencia no respeta el art. 9 e) de la LPH ni el artículo 14 del mismo texto legal , puesto que el acuerdo de 1994, no se adoptó de conformidad con la legalidad, simplemente se decidió hacer las consultas y la voluntad de la Comunidad de Propietarios siempre ha sido aclarar los coeficientes de participación de los bajos y liquidar los gastos ajustándose a ellos, puesto que a los pisos siempre se le ha aplicado correctamente, pero no se podía hacer porque no se conocían los coeficientes correctos, por eso en la Junta celebrada en el año 1994 ya se acordó buscar donde radicaba el error.

Cómo la controversia entre los coeficientes se pudo aclarar antes de celebrarse la junta extraordinaria de 2014, la modificación deberá aplicarse a los cuentas del año 2013, por eso la sentencia se equivoca cuando considera que, para cambiar al nuevo coeficiente, era necesario un nuevo acuerdo, puesto que en la junta de 2012 ya se acordó liquidar conforme a ley.

Admite la parte recurrente que el error sobre los coeficientes no se aclaró hasta el 7 de enero de 2014, fecha de la certificación registral, por ello, si al tiempo de celebrarse la junta de 24 de febrero de 2014, ya se conocía el nuevo coeficiente acorde al título constitutivo, las cuentas y el reparto de gastos de diciembre de 2013, pendientes de aprobación, debió hacerse conforme al mismo. No es correcto estimar que el nuevo coeficiente debe aplicarse a partir de los gastos de 2014.

La parte apelada opone que la contribución ha de ser conforme a la cuota de participación o a lo especialmente establecido. En el presente caso, la Comunidad demandada forma parte de otra mayor y, al calcular los coeficientes, no se hizo conforme al título. Hasta 2012, se giraron las liquidaciones según lo acordado en la junta de 1994, es decir, atendiendo a los metros de cada local y únicamente por gastos extraordinarios.- En el año 2012, se pactó que los bajos tenían que pagar los gastos ordinarios, y no es hasta la junta extraordinaria impugnada cuando se fijan las nuevas cuotas. El error en los coeficientes no se aclaró hasta el 7 de enero de 2014, por ello no puede aplicarse a los gastos de 2013.

Las cuentas y las derramas se calculan en función del plan de gastos; se fija un presupuesto, se calculan unas derramas, y se redondean al alza, manteniéndose los mismos presupuestos varios años seguidos salvo que sea necesario realizar algunas obras, ya que las pequeñas reparaciones se sufragan con las cuotas ordinarias y las cantidades que suelen quedar como remanente. Ni los bajos ni ningún otro comunero han pedido nunca que la contabilidad y las liquidaciones se haga de otro modo y en la Junta extraordinaria impugnada no se acordó retrotraer sus efectos a las cuentas ya presupuestadas y pagadas.

Este Tribunal, tras analizar las alegaciones de las partes, llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia lo que nos lleva a la desestimación del presente motivo.

En el año 1994, y por los problemas surgidos al determinar los coeficientes de participación en los elementos comunes respecto de los bajos comerciales, debido a las discrepancias surgidas entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, como consecuencia de varias segregaciones y agrupaciones llevadas a cabo, se acordó, partiendo del coeficiente global de los bajos, repartir los gastos entre los 3 proporcionalmente a los metros cuadrados que tenía cada uno.

Este acuerdo, adoptado válidamente, contrariamente a lo que indica la parte recurrente, no fue modificado en la junta ordinaria celebrada el día 19 de enero de 2012. En la citada junta, según se puede leer en el acta unida al folio 64, los vecinos discutieron sobre el pago de los gastos ordinarios por los propietarios de los bajos comerciales, y la necesidad de que hicieran su aportación al fondo de reserva, por ello, finalmente acordaron: "Los vecinos de los pisos ratifican su voluntad de que se exija a los bajos el pago de sus cuotas ordinarias con arreglo a Ley, facultando a la Delegada entrante para poder (sic) en práctica las actuaciones necesarias, puesto que en los títulos de propiedad de los bajos no figuran excepciones, y deberá tener la Junta las reservas de fondos necesarias para poder hacer frente a los pagos que se produzcan y se faculta a los delegados de la escalera para que a los tres pagos pendientes tome las medidas convenientes para reclamar las cantidades pendientes y los recargos de mora a los propietarios morosos. " A continuación se establecieron unas cuotas fijas a pagar, anticipadamente cada mes, tanto para los pisos como los bajos comerciales.

Este acuerdo se ciñó exclusivamente al pago de los gastos ordinarios y no así al cambio en los parámetros para su cálculo, es decir, que no afectaba al criterio que se adoptó en el año 1994 para el reparto de los gastos, por lo tanto, las liquidaciones que se llevaron a cabo, se ajustaban a lo pactado y a la ley.

Como indica la sentencia, los gastos comunes pueden liquidarse conforme al título constitutivo o a lo especialmente establecido y, en el presente caso, los gastos se liquidaron conforme a lo pactado por las partes.

Nuevamente plantea la parte en qué momento ha de producirse la modificación de las liquidaciones para ajustarlas a los coeficientes de participación en la propiedad horizontal que se esclarecieron en enero de 2014.

En esta cuestión hemos de partir de que los nuevos criterios se conocieron, tras el trabajo de los letrados de las dos partes, el día 7 de enero de 2014. Ahora bien, fijados los mismos, era necesario que la Comunidad de Propietarios adoptase un acuerdo en el que se aprobase sustituir el criterio hasta entonces utilizado por el nuevo y se fijasen las fechas de su aplicación.

En el presente caso, como nos dice la sentencia de instancia, el acuerdo se adoptó en la Junta Extraordinaria de 24 de febrero de 2014, y nada se pactó sobre las liquidaciones anteriores, por ello, compartimos el criterio de la sentencia de que las liquidaciones de los gastos conforme a los nuevos criterios deben realizarse desde que se acordó modificarlo por la Junta de Propietarios, es decir, para las cuotas y gastos a partir del año 2014.

Por último indicar que si la comunidad de propietarios, en su momento, acordó llevar las cuentas de un modo determinado, al mismo deberá estarse, sin perjuicio de que los comuneros puedan promover su cambio. Y, en este sentido, consta acreditado que la Junta de Propietarios, a principios de cada anualidad, confeccionaban un presupuesto anual y, en base al mismo, fijaba una cuota mensual fija; en la junta del año siguiente, se analizaban los gastos, se aprobaban y el sobrante se destinaba a un fondo para hacer frente a futuros gastos no presupuestados inicialmente.

En este sistema, el presupuesto y el importe de las cuotas correspondientes a la anualidad de 2013, se fijaron en la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de enero de 2013, (acta unida al folio 107), y en la misma, en el último párrafo del punto 2, se acordó mantener las cuotas para los bajos fijadas con anterioridad.

Atendiendo a este sistema, es evidente que los demandantes deberán abonar los gastos de la anualidad 2013, atendiendo al criterio fijado en la citada junta, sin que proceda su revisión posterior.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega que existe otro acuerdo nulo, la distribución de los gastos de abogado, entre los bajos, por partes iguales. La parte considera que dicho gasto no puede imputarse a los bajos y tampoco a partes iguales. El pago de los honorarios de la letrada ya se resolvió en las sentencias. En dos de las demandas, estimadas parcialmente, no hubo condena en costas y, en la tercera, se le condenó al pago de las costas. En todo caso, los gastos de la comunidad para litigar contra un comunero no pueden cargarse también contra éste.

La parte apelada se opone a que se eliminen los gastos de letrado porque no era preceptiva su intervención. Además, la cuantía de la tasación de costas no se corresponde con los gastos reales. Por eso la comunidad acordó el pago de los gastos por los bajos y por partes iguales.

Este Tribunal considera que el acuerdo impugnado es contrario a la ley y se ha dictado en perjuicio de unos comuneros propietarios de los bajos, puesto que se les repercute unos gastos y con unos criterios distintos a los establecidos para el resto de partidas, así al folio 122 constan unos gastos, que se imputan únicamente a los bajos, y que se refieren a gastos de requerimientos, registro, mezclando conceptos, como reclamar deudas pendientes y fijar las correctas cuotas de participación.

En este punto, estimamos que asiste la razón, en parte, a los apelantes. Decimos en parte porque los gastos que ha generado la determinación de las correctas cuotas de participación, redundan en beneficio de toda la comunidad y la repercusión deberá hacerse entre todos los comuneros. Por el contrario la reclamación de los gastos necesarios para reclamar las deudas a los morosos, deberá hacerse en el procedimiento judicial que se entable a tal efecto y será allí donde deberán reclamarse todas estas partidas.

Por tanto, en el presente caso, será necesario realizar una nueva liquidación de los gastos atendiendo a tales parámetros, puesto que de la mera liquidación que obra al folio 122, no podemos discernir la distinta categoría de los gastos.

En este sentido hemos de seguir el criterio que fija el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de marzo de 2012, Roj: STS 1693/2012, Nº de Recurso: 415/2008 , Nº de Resolución: 146/2012, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que se indica que los gastos generados para demandar a un comunero, no son gastos generales de toda la comunidad, puesto que este comunero no está obligado a su pago; serán gastos comunes a todos los que se generen cuando la comunidad de propietarios litigue contra un tercero: "Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07 ) declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios', la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse." Por ello, se deberá practicar una nueva liquidación de la partida relativa a los gastos de letrado, atendiendo a los anteriores criterios, y su repercusión a los bajos ser realizará del mismo modo que el resto de gastos de dicha anualidad.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que también se invocó como causa de nulidad la infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por privarse del voto a los demandantes, ya que estaban al corriente de las deudas vencidas, conforme a las cuotas acordadas.

Así, los demandantes, recibieron el 10 de febrero de 2014 cartas en las que se le liquidaban las deudas y se les reclamaba el pago pese a que los gastos no habían sido aprobados. La junta no había sometido a la aprobación la contribución de los bajos al fondo de reserva.

Por eso en el año 2015, con un administrador profesional, se acordó la aprobación del fondo de reserva y las derramas a cubrir.

Han pagado todo lo que deben sin perjuicio de su derecho a reclamar la devolución.

La parte apelada opone que la comunidad hacía un presupuesto anual, calculaba las cuotas y luego, a final de año, efectuaba el balance real de los gastos y, muchos años se mantenía el mismo presupuesto del año anterior. Las cuotas no se calculaban en base al gasto real sino al presupuestado y nunca devolvía el sobrante, sino que permanecía en la cuenta de la comunidad como reservas.

Respecto de la privación del voto, el acuerdo adoptado fue correcto porque en fecha 24 de febrero 2004 no se hallaban al corriente en el pago de las cuotas; ellos calcularon las cuotas de acuerdo a los gastos reales y no al importe de las cuotas giradas. Las cantidades pagadas no cubrían el presupuesto y nunca habían ingresado ninguna suma al Fondo de Reserva.

En esta materia confirmamos el criterio de la sentencia de instancia . La Comunidad de Propietarios ha liquidado las deudas atendiendo al acuerdo de girar unos recibos mensuales de carácter fijo, por lo tanto, hallarse al corriente de los gastos para poder votar en las juntas, significa haber satisfecho o consignado el importe que determina la Junta de Propietarios, sin perjuicio de la facultad de la parte de impugnar la liquidación o la misma junta. Al comunero le vincula tanto el acuerdo de la junta de propietarios por el que se establecía la distribución de unos gastos, como el acuerdo posterior por el que se liquidaba la deuda y no se puede considerar que se esté al corriente cuando únicamente paga la suma que el comunero estima correcta con independencia de la liquidación realizada por la junta de propietarios.



CUARTO. Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y de la demanda y en su lugar, se confirma la sentencia salvo en pronunciamiento relativo a la repercusión y reparto de los gastos de letrado, por lo que, estimando en parte la demanda declaramos nulo el acuerdo por el que se distribuyen los gastos de letrado exclusivamente entre los bajos, y por partes iguales, concretamente, los gastos concernientes a las partidas del grupo primero de gastos por morosidad (f. 122), por importe total de 798,87; y en su lugar, deberán liquidarse conforme a los establecido en el fundamento jurídico

TERCERO, diferenciando entre los necesarios para fijar las cuotas correctas de participación que serán comunes, de los relativos a las reclamaciones por morosidad que no serán abonados por los comuneros demandados, con las salvedades indicadas, y siguiendo el mismo criterio que para la repercusión de los gastos de la misma anualidad.

Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en las dos instancias en aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC .

En su virtud, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Vicente y doña Otilia , de don Juan Pedro y doña María Angeles y de don Basilio y doña Carmen contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en los autos número 788/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda declaramos nulo el acuerdo por el que se ha repercutido los gastos de letrado, concretamente, las partidas del grupo primero de gastos por morosidad (f. 122), por importe total de 798,87; y en su lugar, deberán liquidarse conforme a los establecido en el fundamento jurídico

TERCERO.

Desestimamos los restantes pedimentos de la demanda.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidósde septiembre de dos mil diecisiete.

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