Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 191/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100195
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1580
Núm. Roj: SAP A 1580/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 191 (M-120) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 118/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 349/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, parte apelante, por tanto, en
esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección letrada de D.
JOSÉ MARÍA GIMÉNEZ ALCOVER; siendo la parte apelada D. Laureano y D.ª Francisca , actuando con
su Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección letrada de D. NORBERTO JOSÉ MARTÍNEZ
BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Laureano y Doña Francisca contra la entidad Catalunya Banc SA, y; 1. Se DECLARA la nulidad de la cláusula multidivisa contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de junio de 2008, suscrito entre Don Laureano y Doña Francisca y la entidad Catalunya Banc SA, en el apartado denominado 'C)OPCION MULTIDIVISAS' contenida en la estipulación 'SEGUNDA-AMORTIZACION', procediendo aplicar de ahora en adelante EURIBOR mas el diferencial de 0,60 puntos establecido en el contrato de préstamo en la estipulación 'TERCERA BIS.- DETERMINACIÓN DEL TIPO DE INTERES VARIABLE', declarando se tenga por no puesto en el contrato de préstamo referencia alguna a moneda extranjera , sustituyendo los valores expuestos en moneda extranjera a su contravalor en euros en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo de fecha 10 de junio de 2008, manteniéndose en los demás la vigencia del contrato.
2. CONDENAR a Catalunya Banc SA a recalcular desde el inicio del préstamo todas y cada una de las cuotas devengadas hasta la fecha con la fijación del capital inicial en 300.000 euros aplicando euribor mas el diferencial de 0,60 puntos, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas de mas en exceso por la aplicación de la cláusula multidivisa expuesta en el petitum primero, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, mas los intereses.
3. CONDENAR a Catalunya Banc SA a reintegrar los gastos y comisiones devengados como consecuencia de la cláusula multidivisa, así como los derivados de las modificaciones que deberán hacerse en el Registro de la Propiedad, al cual se deberá librar mandamiento oportuno en ejecución de sentencia.
4. Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dicho sea muy en síntesis, ha declarado la nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo celebrado entre las partes (en adelante, préstamo multidivisa) al considerar, dicho sea en síntesis, un relevante déficit informativo por parte de la entidad bancaria, en cuanto al funcionamiento del producto y riesgos que entrañaba, sin que resulte justificado '... que la comercialización del producto se hiciera de forma leal y transparente y, sobre todo con una información adecuada al cliente para que éste supiera con certeza cuál era la posible evolución del producto tanto al alza como a la baja, en los 30 años que el mismo iba a producir efectos...'.
Frente a dicha decisión, se alza la otrora demandada formulando una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados en los siguientes fundamentos.
Se plantea, en primer término, incongruencia de la sentencia, en cuanto al análisis de las acciones ejercitadas y sus consecuencias.
Cierto es que la fundamentación jurídica de la sentencia hace continuas, y mezcladas, referencias a la acción de anulación por vicio del consentimiento y a la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula en cuestión. Pero no menos lo es que ambas acciones se dedujeron, aun con cierta confusión también, en la demanda, con invocación, en sus fundamentos de derecho, y de modo separado, de los presupuestos precisos para la viabilidad de cada una de ellas. Así, el fundamento cuarto alude al error vicio y otros a la falta de transparencia de la cláusula y a su carácter abusivo. El fallo de la sentencia, por tanto, es respetuoso con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y, también, con la fundamentación jurídica contenida en ésta y en aquélla, sin que, por ello, exista la incongruencia denunciada.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en que la acción de anulación está caducada, pero el alegato es inane, y deviene innecesario entrar a examinarlo, por cuanto dicha alegación está vinculada al plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad ( artículo 1.301 del Código civil), por el error-vicio, pero nada afecta a la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo, debido a la falta de transparencia, que ha sido la base jurídica del fallo estimatorio de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Naturaleza de los préstamos 'multidivisa'. Carácter abusivo de las cláusulas por falta de transparencia, debido al déficit informativo sobre este producto complejo.- Otro motivo de recurso está ligado a la naturaleza jurídica del producto litigioso (relacionada con la ausencia de vicio en el consentimiento), al cumplimiento de los deberes informativos por parte de la entidad bancaria y a la claridad de las cláusulas de la escritura de préstamo.
Todas estas cuestiones han sido clarificadas por la muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017, que, resumidamente, establece los criterios siguientes: i) El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.
ii) Ello significa que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores.
Iii) Sin embargo, ello no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria.
iv) Particularmente, cuando el prestatario tenga la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas).
v) Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato.
Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores.
vi) Por tanto, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
vii) Es decir, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
viii) Los llamados préstamos multidivisa entrañan unos riesgos que exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros, ya que al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.
ix) De ahí el carácter complejo de este tipo de contrato, por la existencia de riesgos necesitados de una explicación clara, que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en su considerando cuarto, refiere que ' algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban'. El considerando trigésimo de la Directiva añade que ' debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito [...]'.
x) La STJUE del caso Andriciuc señala cómo se concretan las obligaciones de información por parte de la entidad bancaria en el caso de préstamos en divisas: '49. En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)'.
xi) En definitiva, de lo que se trata es de analizar si ha existido o no la información precontractual necesaria para que la parte prestataria conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. En caso negativo, las cláusulas cuestionadas no superarían el control de transparencia (ex arts. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas), porque aquélla no recibió una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.
CUARTO.- Aplicando los criterios reseñados en el fundamento anterior, debemos compartir con los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, en orden a la inexistencia de una información suficiente acerca del funcionamiento del préstamo multidivisa y de los riesgos que entrañaba. Dicha información se pretende acreditar por testifical y por la propia documental, argumentando la claridad de las cláusulas relacionadas.
Sin embargo, ello revela la muy deficiente información que a la parte prestataria se le proporcionó acerca del funcionamiento del producto, de las posibilidades que ofrecía y del riesgo, importantísimo como los hechos demuestran, que entrañaba.
No consideramos debidamente probado que la entidad bancaria informara adecuadamente a parte prestataria que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa. Esa información era necesaria para que aquélla pudiera haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudiera haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos.
Tampoco queda probado que se le proporcionara información sobre el hecho de que el funcionamiento del producto podría acarrear que, pasados los años, el capital adeudado fuera superior al prestado. En este sentido, no se ha negado la afirmación contenida en el hecho quinto de la demanda, en el sentido de que ' mis mandantes a lo largo del contrato han venido cumpliendo escrupulosamente con el abono de todas y cada una de las cuotas hipotecarias, dándose la fatídica paradoja que tras haber pagado siempre ahora mismo debe más que al principio del préstamo (DOCUMENTO N.º 2) '.
Desde esta perspectiva, también son inanes otros argumentos impugnatorios vertidos por la recurrente.
Es indiferente que la iniciativa para la contratación del préstamo partiera de la parte prestataria, pues la obligación de información por parte de la entidad bancaria es la misma, atendida la naturaleza del producto.
También lo es que la parte prestataria 'eligiera' el yen como moneda de endeudamiento inicial, en lugar de haberse decantado por otra divisa o haberlo hecho en euros, porque de ello no cabe inferir ni que la parte prestataria un conocimiento cabal del producto que contrataba ni que la entidad bancaria le ofreciera la información adecuada y suficiente a tal fin.
Por último, la alegación de que el contrato quedó confirmado por ciertos actos propios de la parte prestataria (haber pagado las cuotas sin queja o reclamación o haber contratado la cuenta en yenes en lugar de en otra divisa) son inocuos, pues no nos movemos en el campo de la anulabilidad del contrato, sino de la nulidad de ciertas cláusulas, por su carácter abusivo.
QUINTO.- La alegación del recurso sobre la inviabilidad de la pretensión declarativa de la nulidad parcial del contrato tampoco puede tener favorable acogida porque la reciente STS de 15 de noviembre de 2017 la estima en los siguientes términos: ' 53. En esta se declara la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.
La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente (sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 , apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 ), apartados 76 a 85.' En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 9 de enero de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 118/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

