Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 554/2018 de 20 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100331
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:919
Núm. Roj: SAP GI 919/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178036942
Recurso de apelación 554/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 612/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Parte recurrida: Juan Alberto
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: JORDI RUFI MASO
SENTENCIA Nº 349/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 20 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 10 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 612/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia de 19 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Juan Alberto .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demana formulada por Juan Alberto contra BANKIA SA debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de fecha 5/5/2010 de adquisición de obligaciones subordinadas, asi como nulidad de canje de acciones y posterior,y condeno a la demandada al pago de 28.000 €, mas su interes desde la fecha de su cobro, de la que habran de detraerse los rendimientos obtenidos por los por los actores, en los cupones trimestrales, 3.850.98 €, con sus intereses legales desde la fecha de la liquidación, y las cantidades percibidas como dividendos de las acciones de Bankia derivadas, del canje, (1073,94€), con sus intereses legales desde la fecha de pago; compensandose ambas acciones hasta donde sea posible, restituyendo el actor a la demandada la propiedad de las acciones de Bankia entregadas tras la conversion obligatoria.
Condeno en costas a la demandada.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/09/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que el comprador demandante no fue informado debidamente de la naturaleza, características y alcance del producto financiero adquirido, denominado obligaciones subordinadas, el cual, careciendo de conocimientos financieros, vino a atender las sugerencias del personal de la sucursal bancaria, en quien confiaba, siendo cliente habitual de la entidad.
Por ello el órgano 'a quo' declaró la nulidad por vicios del consentimiento, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas, así como del canje de acciones posterior, condenando a las partes a la restitución recíproca de la suma invertida con sus intereses y de los rendimientos obtenidos por el actor y las cantidades percibidas como dividendos por el canje de las acciones de Bankia, con sus intereses legales desde la fecha de su recepción, restituyendo el actor a la demandada la propiedad de las acciones entregadas tras la conversión obligatoria.
La sentencia de primera instancia, comienza rechazando la caducidad de la acción ejercitada, porque de la documental obrante en autos se desprende que el pago de los cupones efectuados como rendimiento del, producto era trimestral. El último abono se efectuó el 7 de marzo de 2013, de manera que el siguiente abono debería hacerse trimestralmente, no antes del 7 de junio del mismo año 2013.
Puesto que la acción de nulidad (anulabilidad) ejercitada, solo durará cuatro años, art. 1301 del Código Civil , la sentencia apelada viene a identificar el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por error vicio, con aquel momento en que el cliente tuvo o pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, pues no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, cual es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Y desde ese momento que la sentencia sitúa en el impago de los beneficios devengados por el producto, no se habría producido el transcurso del plazo de los cuatro años que el precepto establece, hasta la interposición de la demanda, que se habría presentado el día 6 de junio de 2017, es decir, un día antes de que transcurrieran los tres meses para el abono de los cupones de rendimiento trimestral.
SEGUNDO .- Muestra su disconformidad la parte demandada BANKIA S.A., con lo decidido en primera instancia. Porque tratándose de una acción de nulidad por error en el consentimiento, esta solo durará cuatro años, art. 1301 CC , que empezarán acorrer, en los casos de error o dolo, desde la consumación del contrato.
Y haciéndose eco de la jurisprudencia reciente del TS, indica el recurso que en las relaciones contractuales complejas, como son las derivadas de los contratos que nos ocupan, contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
Lo que aplicado al caso que nos ocupa conduce a la entidad bancaria recurrente, a defender que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad alegado, sería la fecha del canje de las subordinadas por acciones, que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, publicado en el BOE de 18 de abril de 2013, a través del cual se hizo público; y no el de la fecha de conocimiento de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses que considera el órgano 'a quo' en su sentencia, cuya revocación se solicita en el recurso para que se declare caducada la acción.
TERCERO .- No considera este tribunal dignos de acogimiento los argumentos de quien recurre, porque como sostiene la STS de 27/06/2017 : Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente.
«[..] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
En el caso presente, se da la circunstancia de que el cliente demandante, carente de conocimientos y experiencia financiera, suscribió en fecha 5 de mayo de 2010, la adquisición de obligaciones subordinadas de Caja Madrid (hoy BANKIA), 28 títulos, de importe nominal 1.000 € cada uno, por importe total de 28.000 €.
Percibía el abono de los rendimientos del producto (cupones) trimestralmente y el último cupón lo percibió el 07/03/2013, de manera que no le correspondía percibir un nuevo cupón hasta al cabo de tres meses, es decir, el 07/06/2013.
Antes de la llegada de esa fecha, se produjo el acuerdo de acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo BFA- Bankia, mediante Resolución de 16 de abril de 2013, de la comisión Rectora del FROB, publicada en el BOE de 18 de abril de 2013.
Pero no existe la menor constancia de que la Nota sobre los valores y el Resumen relativo a la operación de recompra obligatoria de instrumentos híbridos y deuda subordinada descriptivos de la operación, cuya puesta a disposición del público a través de su página Web se autorizó por BANKIA el 26 de abril de 2013, y los efectos económicos que ello suponía para el cliente aquí demandante, que había adquirido las obligaciones subordinadas tres años antes, fuesen conocidos por él en esa fecha u otra diferente anterior a la de cobro del siguiente rendimiento o cupón, que sería el día 7 de junio de 2013.
Tan es así, que preguntada la testigo Sra. Visitacion , empleada de la entidad demandada - que ofreció el producto, asesoró al cliente e intervino en la comercialización y suscripción de la adquisición -, en el acto de la vista, respondió a las preguntas que se le hacían, manifestando que el cliente llamó por teléfono a la oficina para quejarse porque dejó de cobrar los intereses que percibía cada trimestre, al transcurrir el trimestre sin que se le efectuara al abono del cupón. Es decir, que el cliente minorista, de perfil conservador, sin conocimientos financieros y sin otra experiencia inversora que operaciones a plazo fijo, que desconocía el funcionamiento de la deuda subordinada, como la misma empleada que se lo ofreció, según las propias declaraciones de esta, no tuvo conocimiento cabal de lo que para él suponía la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, acordada por la Comisión Rectora del FROB, hasta que dejó de cobrar el cupón que le correspondía por las obligaciones subordinadas, sustituyéndose el abono del cupón por pago de dividendos de las acciones canjeadas, que al ser de cuantía inferior a lo que el cliente percibía durante tres años, le llevó a formular su queja, informándosele entonces de lo ocurrido y de la trascendencia que ello tenía en el devenir derivado del canje por acciones de la entidad.
CUARTO .- Consecuencia de lo expuesto es que el acontecimiento por el que el demandante llegó a comprender realmente las características y riesgos que comportaba el producto complejo adquirido, emitiendo un consentimiento viciado por error, se produjo a partir del día 7 de junio de 2013, fecha en que no percibió el cupón al que creía tener derecho, lo cual desencadenó, ante las quejas recibidas por él, las explicaciones de los empleados de la entidad, dirigidas a informar de la naturaleza del producto complejo por cuyo ofrecimiento y recomendación había adquirido, y las consecuencias derivadas de la calificación crediticia de la entidad emisora.
No existe la menor constancia de que el cliente hubiese recibido comunicación anterior alguna, escrita o verbal, explicándole el cambio operativo acaecido y la consecuencia económica que ello tendría, que le hubiese permitido tomar cabal conocimiento del producto y de los riesgos que conllevaba. Y atendiendo al espíritu del precepto, art. 1301 CC , según el cual el cómputo del plazo del ejercicio de la acción no puede empezar a contarse, al menos desde que se ha tenido o podido tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, (actio nata), el momento en que la parte actora 'descubre' de forma inequívoca la situación de pérdida de rentabilidad irreversible de las obligaciones subordinadas y la reducción del valor de las mismas, es al tomar conocimiento de la suspensión del pago del cupón, pues la notoriedad del cambio sobrevenido del estado financiero y contable de la entidad, por sí, no es reveladora de una reducción de la rentabilidad de un producto complejo adquirido sin haberse proporcionado la información exigida sobre los riesgos y características auténticas del mismo.
De todo ello se desprende que, el situar el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción de anulabilidad ejercitada, en la fecha en que debía percibir el siguiente cupón o beneficio abonado trimestralmente de manera sistemática, el 7 de junio de 2013, tal y como viene a entender el órgano 'a quo', no contraviene el criterio jurisprudencial interpretativo del art. 1301 del CC , sino que se ajusta al mismo.
Y por ello, dado que la fecha del 'dies a quo', es la de 7 de junio de 2013 y la demanda iniciadora de la presente litis se interpuso el día 6 de junio de 2017, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, y lo procedente es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra Sentencia de 19 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona dictado en los autos de Procedimiento Ordinario nº 612/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.Dese al depósito para recurrir el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

