Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 307/2018 de 29 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100331

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1222

Núm. Roj: SAP LE 1222/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00349/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000758 /2017
Recurrente: ORIA Y JIMENEZ GLOBAL SERVICIO INTEGRAL SL
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA JOSE MURIAS PARDO
Recurrido: GESLEON SL
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: FERNANDO CABEZAS SAÑUDO
SENTENCIA Nº. 349/18
ILMO. SR.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
En León, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal nº 758/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 307/2018, en los que aparece como parte apelante la
entidad ORIA Y JIMENEZ GLOBAL SERVICIO INTEGRAL SL., representada por la Procuradora Dña. Laura
Fernández Fernández y asistida por la Abogada Dña. Mª José Murias Pardo; y como parte apelada la entidad
GESLEON S.L., representada por la Procuradora Dña. Patricia Fernández Alvarez y asistida por el Abogado
D. Fernando Cabezas Sañudo; sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como
órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25/04/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra Fernández Álvarez, en nombre y representación de la GESLEÓN S.L. frente a ORIA Y JIMÉNEZ GLOBAL SERVICIO INTEGRAL S.L., en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCOML SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada.

En la ejecución de esta sentencia téngase en cuenta el abono de 1.000 € efectuado extraprocesalmente por la demandada el día 27/06/2017.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 13/11/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida estimó la demanda en que 'GESLEON, S.L.' reclamaba a su cliente 'ORIA Y JIMENEZ GLOBAL SERVICIO INTEGRAL, S.L.', con la que la unía un contrato de arrendamiento de servicios, 5.637,47 euros por el asesoramiento fiscal, laboral y contable prestado y no pagado.

A través del recurso de apelación de la demandada se denuncia un error en la valoración de la prueba, toda vez que la juzgadora de la primera instancia no tuvo en cuenta el burofax remitido por la demandante (documento nº 35 de la solicitud del juicio monitorio) y en el que ésta reconoce no haber presentado determinadas obligaciones contables de los ejercicios 2015 y 2016, motivo suficiente para deducir o entender que la relación de prestación de servicios había concluido con ocasión del reconocimiento de deuda de fecha 20.05.15, que no se discute y del que resulta la única cantidad que considera adeudada.



SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia que establece que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio que se demuestre que las conclusiones obtenidas por el juzgador tras su análisis de las practicadas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en cuyo caso el Tribunal de apelación, por la propia naturaleza del recurso, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia recurrida. Además, en principio, la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales, por ser más objetiva, ha de prevalecer sobre la lógicamente más subjetiva de las partes, siempre interesadas en defender sus particulares y legítimos intereses.

Los argumentos para rechazar el error de valoración que se dice cometido se encuentran en los propios razonamientos de la resolución recurrida y muy especialmente y magníficamente expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación. Así: -En el propio documento de reconocimiento de deuda, de fecha 20.05.15, en sus cláusulas cuarta y quinta se prevé que la prestación de servicios continuará después de la suscripción del mismo.

-La actora apelada, con posterioridad al citado reconocimiento de deuda, siguió presentando los modelos del IVA, Retenciones IRPF y liquidaciones de la Seguridad Social de la demandada recurrente (documentos 1 a 21, que llegan hasta el mes de febrero de 2017) -También con posterioridad a dicha fecha, las partes siguieron cruzándose correos electrónicos (documentos 23 y 24 de los aportados, al igual que los anteriores, en el acto de la vista del juicio verbal por la representación de la actora), evidenciadores de que el contrato de arrendamiento de servicios seguía vigente entre ellas.

-El burofax de fecha 12.04.17 (documento nº 35 del monitorio) remitido por la actora a la demandada, en que la representación recurrente en buena medida sustenta su recurso, lejos de evidenciar el cese de la vigencia de dicho contrato en cualquier momento anterior, lo que pone de manifiesto es el descontento de la actora por el reiterado incumplimiento de la demandada a cuantas promesas realizó de regularizar sus mutuas relaciones comerciales y que llevó a que en el ejercicio 2015 no se pudiera presentar el Impuesto sobre Sociedades, que 'está aún sin presentar', 'debido a que por su parte no han presentado la documentación a faltar, ni tampoco han aclarado las partidas y las dudas existentes, a pesar de habérselo requerido hasta el límite', en el ejercicio 2016 y por parecidas razones, no se presentara tampoco dicho impuesto y lo mismo en el primer trimestre de 2017, lo que llevó a la arrendadora de sus servicios a poner en conocimiento de la arrendataria que no realizaría ni una gestión más.

-Según certificación del Jefe de Sección de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, de fecha 19.04.18, la actora figuró asignada a la autorización del Sistema RED nº 9.401, cuya titularidad ostenta la actora, en el período 12.09.11 a 02.04.17, lo que es también indicativo de la permanencia de las relaciones entre ambas hasta fechas próximas a esta última.

Por todo ello, acreditada la vigencia de contrato tiempo después del acuerdo de reconocimiento de deuda y la prestación durante el mismo de numerosos servicios, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- A tenor de los dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, las costas procesales de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil 'ORIA Y JIMENEZ GLOBAL SERVICIO INTEGRAL, S.L.', contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 25 de Abril de 2018 , en los autos de Juicio Verbal nº 758/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de junio siguiente, la confirmo en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.