Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 563/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100327
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11467
Núm. Roj: SAP M 11467/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 563/2016
- Materia : Responsabilidad de administradores por deudas, rebeldía procesal, conocimiento del
acreedor.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 421/2012
- Parte Apelante : D. Gabino
Procurador/a: Dª. Adela Gilsanz Madroño
Letrado/a: D. Francisco Ariza Brugarolas
- Parte Apelada : CONSULTING & INVESTMENT APCOR S.L.
Procurador/a: Dª. Ana Dolores Leal Labrador
Letrado/a: D. Ignacio Sánchez de León Silvestre
SENTENCIA nº 349/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Enrique García García
D. Alberto Arribas Hernández
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 15 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 563/2016, los autos 421/2012, provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por CONSULTING & INVESTMENT APCOR S.L., siendo demandado D. Gabino , debo condenar y condeno a ésta último a satisfacer la cantidad de 25.982,50 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas al demandado D. Gabino .'.(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gabino y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.(1).- Se dictó Sentencia en la primera instancia por el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario instado por demanda de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, como parte actora, frente a Gabino , parte demandada en rebeldía, en la que se deducían acciones de responsabilidad solidaria por deudas sociales e individual contra los administradores sociales de OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL, con la pretensión de cobro frente a ellos de las deudas sociales impagadas a aquel acreedor. Tal Sentencia contiene los pronunciamientos del Fallo siguientes: (i).- Se estima íntegramente la demanda de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, y se condena a Gabino al pago a favor de aquella parte de la suma de 25.982€, más sus intereses.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en las conclusiones y fundamentos siguientes: (i).- Pese a estar la parte demandada en situación de rebeldía, deben ser acreditados los presupuestos de las acciones ejercitadas.
(ii).- Concurren los presupuestos de la acción del art. 367 TRLSC, ya que existe una deuda, de acuerdo con el reconocimiento de deuda efectuado en fecha de 15 de octubre de 2010, y cuyo primer periodo de pago vencía el 15 de octubre de 2011, ya que se aplazó en pagos anuales del 25% de tal suma.
(iii).- De la prueba de indicios cabe concluir que OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL se encontraba incursa en causa de disolución, ya que no había presentado cuentas desde el ejercicio de 2009, tal sociedad estaba de baja provisional en los registros de hacienda y declarada deudor fallido, existe una testifical que acredita la falta de actividad anterior, y el sobreseimiento de pago en 2010. Ante ello, se ha de aplicar la presunción del art. 367.2 TRLSC, respecto de la posterioridad de la fecha de la deuda a la aparición de la causa de disolución social.
(iv).- Concurren igualmente los presupuestos de la acción del art. 241 TRLSC, la acción individual de responsabilidad de administradores, respecto del pago de dicha deuda, basada en la desaparición de facto de la sociedad deudora, sin haber procedido a la liquidación regular de su patrimonio.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por Gabino se interpone recurso frente a dicha Sentencia, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de prueba, respecto de la acreditación de causa de disolución social y de su fecha respecto de la de aparición de las deudas.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, en cuanto al comportamiento negligente de los administradores, con generación del impago de la deuda.
(4).- Oposición al recurso . Por CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, en el que instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.
Motivo primero de recurso: error en la aplicación de la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales .
(5).- Enunciado del motivo . En el recurso entablado por Gabino se indica que no puede predicarse la aplicación del art. 367 TRLSC a sea parte, como ha hecho la Sentencia apelada ya que (i).- el administrador social de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, parte reclamante, era también administrador de OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL cuando la Sentencia afirma apareció la causa de disolución social, por lo que no puede imputarse no solo al demandado tal responsabilidad, sino a ambos administradores; (ii).- la deuda no es de fecha posterior a la causa de disolución, sino anterior, y no resulta aplicable el precepto; y (iii).- se ejercita la acción con abuso de derecho, ya que el administrador de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL tampoco instó la disolución de OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL, cuando era administrador de la misma.
(6).- Valoración del tribunal (I): Situación de rebeldía e influencia sobre el objeto del recurso de apelación . Lo que el recurso de Gabino pretende es introducir cuestiones novedosas respecto del objeto del proceso en la primera instancia, en particular, sobre las observaciones referentes al administrador social y socio de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL.
En dicha instancia primera, la Sentencia apelada ha entendido, como impone el art. 496 LEC , que el demandado rebelde se opone de facto a la concurrencia de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. Y como tal, la Sentencia ha analizado si concurrían o no aquellos hechos constitutivos de la pretensión, de acuerdo con la prueba aportada, dándolos por negados presuntivamente por la parte demandada rebelde.
El análisis final de la Sentencia apelada es que en efecto estaban presentes todos los elementos constitutivos de la pretensión de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, y como tal, ha estimado la demanda.
(7).- En cambio, ahora en apelación, el recurso de Gabino no se limita a reiterar la negación de aquellos hechos constitutivos de la pretensión, en coherencia con la presunción del art. 496 LEC , ni combate la valoración de prueba que estima concurrentes los presupuestos de la acción, sino que lo que sostiene es la concurrencia de algunos hechos excluyentes de la pretensión de la actora, distintos y diferentes de los constitutivos, que según aquella parte, determinarían que pese a estar presentes los hechos constitutivos, el efecto jurídico de la norma no pueda ser acogido, al concurrir causas de exclusión.
Frente a ello, debe señalarse que la situación de rebeldía del recurrente en la primera instancia no permite introducir en apelación nuevas alegaciones, por lo que el ámbito del recurso debe circunscribirse a la cuestión tal y como fue planteada en la primera instancia, y en los precisos márgenes en que fue resuelta por la resolución apelada.
El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino ' pendente apellatione, nihil innovetur ', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11 - 90 [RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12-91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786]).
Este criterio ha sido seguido por las resoluciones de las Audiencias Provinciales (por todas, SAP de Castellón de 18 de octubre de 2011 ), y más recientemente en nuestra SAP de Madrid, Sec. 28ª (Mercantil), nº 58/2015, de 23 de febrero , FJ 3º .
(8).- Es decir, no es posible para el litigante rebelde dejar transcurrir los plazos para deducir sus concretos motivos de oposición a la pretensión, durante la primera instancia, para más tarde, a la vista ya de la suerte corrida para sus intereses en tal primera instancia, y de los razonamientos de la resolución que pone fin a esa instancia, deducir entonces en apelación aquellos motivos de oposición, adaptados al resultado ya conocido, con la total innovación de lo que fue objeto de la controversia y de su resolución. Ello no solo es contrario al principio de preclusión procesal, art. 132.1 y 136 LEC , sino incluso a la actuación de buena fe en el proceso, art. 247 LEC , siempre y cuando el litigante rebelde no acredite cumplidamente que su situación se debe a circunstancias de hecho por completo ajenas a su voluntad.
Por tanto, los argumentos del motivo de recurso de Gabino sobre el conocimiento y responsabilidad del administrador social de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL sobre la existencia de causa de disolución social en OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL, así como el supuesto abuso de derecho en el ejercicio de la acción, basado esto en las mismas circunstancias, son completamente extravagantes respecto de lo que es la mera negación presunta, art. 496 LEC , de los hechos constitutivos de la acción del art. 367 TRLSC. Ello es razón para rechazar sin más tales argumentos del recurso.
(9).- Pero aun cuando se pudiera obviar dicha objeción, tampoco estos argumentos del recurso de serían admisibles por su contenido, valorado a los meros efectos dialécticos. Quien interpone demanda es CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y separada de la de sus administradores y socios, incluso aun cuando tuviera un socio único. En cambio, el recurso de Gabino imputa la corresponsabilidad de disolver OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL y la de conocer la situación económica de tal entidad a Luis Alberto , quien fuera también administrador de la citada OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL. Como se aprecia, son personas distintas, titulares de intereses y patrimonios separados. Por ello, las objeciones que pudieran dirigirse contra esa persona física no son trasladables sin más a la sociedad actora. Para ello haría falta otro esfuerzo argumentativo y probatorio.
(10).- Valoración del tribunal (II): presunción sobre la concurrencia de fechas relevantes . Si debe valorarse, en cambio, el argumento del motivo de recurso de Gabino que consiste en negar alguno de los presupuestos fácticos necesarios para predicar la responsabilidad del art. 367 TRLSC, por estar abarcado dentro de la negación genérica de hechos constitutivos que acompañan a la situación de rebeldía civil, según el art. 496 LEC .
En tal sentido, Gabino afirma que la Sentencia aprecia que OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL ya estaba incursa en causa de disolución en octubre de 2010, y que el documento de reconocimiento de deuda que da lugar a esta reclamación se firmó el día 15 de octubre de 2010, por lo que pese a su aplazamiento en periodos de liquidación, no puede sostenerse que tal deuda sea posterior a la causa de disolución.
(11).- Antes de continuar con el análisis de esta cuestión, ha de rechazarse formalmente la alegación del escrito de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, de oposición al recurso, que sostiene que la valoración de prueba solo cabe para los tribunales de recurso cuando las conclusiones valorativas de la misma, de primera instancia, sean ilógicas, irracionales o absurdas. No resulta admisible en absoluto semejante alegación de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL.
Esa doctrina, todo lo más, resulta aplicable en recursos extraordinarios, como el de casación, los que no dan lugar ya a una segunda instancia. En cambio, en los recursos ordinarios, que generan doble grado de enjuiciamiento, la posibilidad revisoría del tribunal de apelación es completa y total sobre la valoración de prueba, con plena autonomía por el tribunal, ya que este medio de impugnación está destinado tanto a la revisión de la aplicación del Derecho como a la valoración de la prueba e integración de los hechos probados.
Así, basta con recordar que la STC nº 120/2002 de 20 de mayo , FJ 4º señala que: ' Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ), en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC - arts. 456.1 y 460 LEC vigente), como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' - art. 465.4 LEC vigente '.
(12).- Rechazada esa objeción del escrito de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL, de oposición al recurso, procede ahora analizar el argumento de Gabino . Lo cierto es que lo argumentado en el recurso de apelación parte de una falacia. En ningún apartado de la Sentencia apelada se fija o indica que la causa de disolución de OLM CONSULTORÍA INMOBILIARIA SL fuera en octubre de 2010. En el pf. 5º del FJ 2º de tal Sentencia se limita a describir una serie de indicios, art. 386 LEC , a través de los que se da por probada la existencia de la causa de disolución. Son los indicios los que parten desde 2009 a 2010. Ahí se dice que no se depositaron cuentas de 2009, y que un testigo, Sr. Alejandro , afirma que no se depositaron cuentas porque ya no tenía actividad la sociedad, es decir, desde el momento en que hubiera procedido formular tales cuentas, y además añade, que en octubre de 2010 ya se sobreseían los pagos.
Pero indicados esos indicios, en ningún apartado la Sentencia fija la fecha desde la que debe entenderse aparecida la causa de disolución. Y en cambio, cuando llega el momento de análisis sobre la comparación entre la fecha de la deuda y la fecha de causa de disolución, la Sentencia se vale de la presunción legal del art. 367.2 TRLSC.
Es esa presunción la que no ataca en modo alguno el recurso de Gabino , ya que ni siquiera indica en que fecha, para esa parte, habría aparecido la causa de disolución, o invoca prueba en tal sentido, sino que se limita a señalar que la Sentencia indicaba una fecha para tal causa de disolución, extremo que no es cierto, y por tanto, deja incólume la aplicación de la presunción legal del art. 367.2 TRLSC.
Motivo segundo: error de valoración en la acción individual de responsabilidad de administradores sociales .
(13).- El recurso de apelación de Gabino combate también el FJ 3 de la Sentencia de la primera instancia. Este fundamento se dedica a analizar la concurrencia de los presupuestos de la acción del art.
241 TRLSC, acción individual de responsabilidad, cuando tal Sentencia ya ha concluido que es plenamente concurrente la responsabilidad del art. 367 TRLSC, acción de responsabilidad por deudas sociales, para sostener la única y exclusiva pretensión de condena perseguida en la demanda de CONSULTING & INVESTMENT APCOR SL. Tal escrito de demanda invocaba de un modo general y abierto, algo impreciso, ambas clases de acciones, al mismo objeto de lograr la condena al pago de un único débito social insatisfecho.
Al entender ya predicada la responsabilidad de la parte demandada por la acción del art. 367 TRLSC, la que colma por entero el fin perseguido por la parte actora en el procedimiento, se considera ya innecesario entrar al análisis de esa segunda cuestión, por sobre-abundante desde la perspectiva de tal finalidad.
Costas procesales de la apelación .
(14).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Gabino , debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gabino , frente a la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 421/2012 de ese juzgado, la que se confirma íntegramente.II.- Imponemos a Gabino el pago de las costas de esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
