Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 52/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100376

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1344

Núm. Roj: SAP PO 1344/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0002264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000236 /2017
Recurrente: Sofía
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS CORDEIRO
Recurrido: Jorge
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MARIA DEL PILAR HERMINIA ARMADA SUAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 349
En Vigo, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000236 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018, en los
que aparece como parte apelante, Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA
CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS IGLESIAS CORDEIRO, y

como parte apelada, Jorge , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO
TABOAS, asistido por el Abogado D. MARIA DEL PILAR HERMINIA ARMADA SUAREZ
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 17.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Domínguez, en nombre y representación de Dña. Sofía , contra D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas, ESTIMO la misma, y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- El Sr. Jorge abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 130 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Segundo.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Sofía .

Tercero.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye al Sr. Jorge .

No se hace una especial imposición en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Sofía , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19.07.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se trata de un procedimiento de divorcio en el que la juzgadora de instancia desestimó la pretensión del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por considerar que, a pesar de que el matrimonio ha tenido una larga duración en el tiempo, 33 años, y que durante el mismo la esposa no ha trabajado fuera del hogar familiar, dedicándose por ello a la familia y al cuidado de los hijos y del hogar, lo cierto es que en el momento actual ambos cónyuges son perceptores de ayudas públicas y el demandado está en una precaria situación económica.

Recurre en apelación la representación de Doña Sofía , invocando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Se estima acreditado en la sentencia de instancia, y no se cuestiona en esta alzada, lo siguiente: a) Que la demandante, que no consta trabaje, percibe un Risga por importe de 537,83 euros, que reside con una hija en una vivienda en régimen de alquiler por el que abona una renta de 300 euros.

b) Por su parte el demandado está en paro laboral -de hecho consta que no trabaja por cuenta ajena desde el año 2010, al menos oficialmente-, percibe una prestación de 426 euros, está inscrito como demandante de empleo y reside en la que fue vivienda familiar por la que abona una renta de 60 euros.

Los hechos anteriores han de completarse con los siguientes que la Sala también estima probados: 1. La hija del matrimonio, Estela , nacida el NUM000 1997, padece un retraso mental leve 317DSM- IV, obtiene un CIT de 63 que correspondería a una capacidad intelectual deficiente con un rendimiento Manipulativo (CIM 76 Bordeline) superior al Verbal (CIV58 Deficiente) siendo todas las puntuaciones inferiores al promedio.

2. La vivienda que madre e hija poseen en alquiler fue gestionada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vigo.

3. Es absolutamente verosímil que el demandado, de profesión pintor, realice trabajos como tal en la economía sumergida, pues, incluso con independencia de la afirmación de la esposa de que con ello se contribuyó al sustento de la economía familiar durante años, nos encontramos que a lo largo del año 2016 en su cuenta bancaria particular aparecen diversos apuntes que se corresponden con ingresos de cantidades de diverso importe que van desde 200 euros a 40 euros, ingresos que únicamente encontrarían explicación en trabajos opacos.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -de las que son muestra las sentencias de 3, 20 y 21 de junio de 2.013 y 3 noviembre 2015-, según la cual la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, al declarar que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, apreciamos que, aunque es cierto que ambos litigantes perciben ayudas públicas de escasa cuantía, a diferencia del apelado que tiene una profesión -pintor-, que le ha permitido integrarse con mayor o menor fortuna en el mundo laboral, al menos desde el año 1983, no consta que la apelante haya desempeñado trabajo alguno durante su matrimonio habiendo estado dedicada al cuidado de sus tres hijos y del hogar familiar tras contraer matrimonio con 21 años, dato objetivo que sin duda cercenó sus posibilidades de estudio y formación para acceder al mundo laboral, naciendo su primer hijo cuando no habían transcurrido ni cinco meses desde el matrimonio, lo cual igualmente propició que la esposa se dedicara a la familia y a los hijos y aunque cuenta con 56 años de edad, es lo cierto que la ausencia de profesión, oficio o titulación de la esposa, su absoluta inexperiencia laboral, el tiempo dedicado a la familia (33 años) y el que aún le resta, dado que la hija con el padecimiento que hemos referido es dependiente económicamente y permanece en su compañía, le va dificultar conseguir un empleo. Por otro lado, mientras el demandado abona 60 euros por la vivienda que fue familiar, la demandante tiene que afrontar el pago de 300 euros. Con estos datos no hay duda que en las actuales circunstancias existe entre los cónyuges un claro desequilibrio o descompensación económica, de ahí la procedencia de fijar una pensión, cuya cuantía, en atención a la escasa prestación publica que percibe el demandante (aunque, como hemos dicho, existen fundados indicios de una capacidad económica mayor a la alegada sin que se haya podido cuantificar) y atendiendo al importe de la pensión alimenticia que sufraga en favor de su hija, consideramos que ha de fijarse en la suma de 50 euros mensuales, a partir de la presente resolución. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia en lo relativa a dicho pronunciamiento, con la precisión de que la suma indicada deberá ser ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, fijado por el INE.



TERCERO: La estimación del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Silvia Claudia Domínguez, en nombre y representación de Doña Sofía , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia) de Vigo, en procedimiento de Divorcio núm. 236/2017, la cual se revoca parcialmente en el único sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de la nombrada apelante y a cargo del demandado, Don Jorge , en la suma de CINCUENTA EUROS MENSUALES (50) que, con efectos desde el dictado de la presente resolución, deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose, anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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