Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 781/2017 de 30 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100606
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6283
Núm. Roj: SAP V 6283/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2014-0002150
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 781/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000539/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA
Apelante: D. Onesimo .
Procurador.- Dña. MARIA MELLADO CANET.
Apelado: CODAMAT PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL (REBELDIA), Dª Carmen y D. Rafael .
Procurador.- Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
SENTENCIA Nº 349/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sra Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 539/2014, promovidos por D. Onesimo contra CODAMAT
PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL (REBELDIA), Dª Carmen y D. Rafael sobre 'responsabilidad por vicios
en la construcción', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo ,
representado por el Procurador Dña. MARIA MELLADO CANET y asistido del Letrado D. ANTONIO CATENA
MOLINA contra CODAMAT PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SL (REBELDIA), Dª Carmen y D. Rafael ,
representado por el Procurador Dña. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y D. FRANCISCO JOSE REAL
MARQUES y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y D. FRANCISCO REAL CUENCA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, en fecha 8.6.2016 en el Juicio Ordinario - 000539/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Mellado Canet en nombre y representación de Onesimo y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Codamat Proyectos Constructivos SA, Carmen y a Rafael de los pedimentos en ella contenidos Se imponen las costas a la parte demandante. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma pueden interponer directamente recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante este mismo Juzgado, y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, previo depósito y tasa correspondiente.Líbrese testimonio de esta sentencia para su constancia en autos. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Onesimo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Carmen y D. Rafael . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27.6.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de condena de los demandados, constructora y Arquitectos superior y técnico que llevaron a cabo la construcción de la vivienda propiedad del actor, de la que fue promotor el propio demandante. Y la desestima al considerar que determinados defectos lo son de meros acabados y que sobre la acción para reclamarlos el tiempo ha surtido sus efectos extintivos y, en cuando a los que son consecuencia de la falta de urbanización del entorno de la vivienda, que no son imputables a los demandados por no haber sido objeto de contratación la misma. Y frente a ella, se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que dados los numerosos defectos existentes que se agravan con el transcurso del tiempo, no pueden tildarse de meros fallos de acabado, por lo que la acción pervive, máxime cuando junto con los que podrían ser así calificados hay otros que afectan a condiciones habitabilidad, que las humedades en la fábrica construida han resultado plenamente acreditadas con las periciales practicadas debidas tanto a un defecto de impermeabilización de la solera de hormigón como a la acumulación de escorrentías en la parcela por falta de actuación en el entorno de la vivienda, con ausencia de canalización de las aguas, siendo indiferente al efecto que no hayan sido objeto de contratación, pues debió la Dirección técnica resolver cuantas contingencias se producían, no reuniendo, en definitiva, por ausencia de canalización de escorrentías, la vivienda los requisitos de habitabilidad exigibles; que el talud implica un peligro potencial de derrumbe, contingencia que se produjo por un error de replanteo o excavación por parte de los intervinientes en la obra; que en el vallado de la fachada que da a la vía pública se manifiestan igualmente filtraciones que afectan a la habitabilidad de la vivienda; que los defectos constructivos quedan plenamente acreditados con las periciales practicadas, defectos de los que son responsables tanto el constructor como los directores de la obra al hacer dejadez de sus funciones de control, ejecutándose la obra sin respetar el Proyecto, sin ejecutar adecuadamente las partidas que sí comprendía y dejando algunas inacabadas y, finalmente, que el Proyecto hubo de ser modificado porque se produjo un error en la excavación al escavarse más de lo que había sido replanteado, ampliándose entonces la vivienda para que no quedara enterrada en el suelo, dado el desnivel existente, y ejecutándose un garaje, y que es, por tanto, el exceso de excavación lo que determinó que se generara el talud de tres metros en la zona trasera y la necesidad de canalizar las aguas, sin que el Proyecto contemple dichas partidas que son necesarias para la impermeabilización de la vivienda.
SEGUNDO. - Y, en orden a los efectos extintivos que aprecia el Juzgador de Primera Instancia sobre la acción ejercitada, procede la estimación del motivo de recurso, considerando: En primer lugar, que al actor vincula con cada uno de los demandados una relación contractual. Así, el demandante dueño del terreno, promueve en él la construcción de una vivienda y para ello contrata al Arquitecto superior demandado para que la Proyecte y al mismo y al Arquitecto técnico también demandado para que la dirijan y a un Constructor, también demandado, para que la construya ( artículos 9 a 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Y siendo la relación entre ellos estrictamente contractual, queda sometida al plazo de prescripción que sanciona el artículo 1064 del Código civil , por lo que las acciones contractuales ejercitadas contra los demandados no se hallan prescritas, al dejar a salvo las mismas los artículos 17.1 y 18.1 de la propia Ley especial.
Y, en segundo lugar, y en lo que a las deducidas al amparo de esta última Ley, procede distinguir entre el período de garantía que sanciona el artículo 17 del de prescripción que determina el 18, por cuanto los daños deben manifestarse durante el primero de los períodos y las acciones ejercitarse en el segundo, que comienza a correr desde que pudieron ejercitarse, siendo éste, como plazo de prescripción que es, susceptible de ser interrumpido y en tal caso, volver a computarse por entero. Y, si bien es cierto que el artículo 17.1 establece diversos plazos de garantía (caducidad) a contar desde la recepción de la obra sin reservas o desde que fueran subsanadas las anomalías, atendiendo a la naturaleza de los diversos vicios o defectos, y, en concreto y en lo que ahora nos ocupa, entre que los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones impliquen el incumplimiento de requisitos de habitabilidad y, entre ellos, que afecten a aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio, en cuyo supuesto la garantía se extiende a tres años, de aquéllos otros que se refieren a daños materiales o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado, casos en que la garantía comprende tan sólo un año. No lo es menos, que la conjunción de defectos dañosos a elementos de diversa naturaleza, como acontece en el presente supuesto, no conduce a estimar que el actor deba deducir una demanda por cada uno de los defectos de que adolece la cosa, sino que la acción es única frente a cada uno de los agentes constructivos responsables, cuando, en definitiva, ya algunos por sí solos afectan a los requisitos de habitabilidad y todos ellos en su conjunto la perturban en mayor grado que uno solo. En consecuencia, el plazo de caducidad es el de tres años que determina el precepto dicho, por lo que habiéndose firmado el certificado fin de obra el 30 de junio de 2011 y fechado el informe pericial a acompañado a la demanda el 12 de mayo de 2013, los defectos por los que se reclama, se manifestaron en el aludido plazo de caducidad. Y considerando que tal día existían sin que el demandado (que es el que alega la extinción) los date de un momento anterior, es a partir de aquél que comienzan a correr los plazos de prescripción que sanciona el artículo 18, que no han transcurrido el día que se interpone la demanda el 5 de junio de 2014.
TERCERO.- En consecuencia, procede entrar a resolver sobre todos y cada uno de los defectos de que adolece la vivienda del actor para concluir después sobre la responsabilidad que se imputa a todos o cada uno de los agentes de la construcción demandados, siendo hechos relevantes al efecto, admitidos o probados: El hoy demandante contrató a la demandada 'Codonat Proyectos Constructivos, S.L.' (documental a los folios 50 a 53 TI y 121 a 129 TII) la construcción de una vivienda en terreno de su propiedad, según Proyectos básico y de ejecución realizados por la Arquitecto superior codemandada doña Carmen , conviniendo con ésta y con el también demandado Arquitecto técnico don Rafael la dirección de la ejecución de dicho proyecto, todo ello en marzo de 2009.
En el Proyecto inicial la superficie del garaje y trastero en semisótano era de 57,40 metros cuadrados y el de la vivienda situada en planta baja de 154 metros cuadrados (pericial al folio 296 del TII), quedando la vivienda, según resulta del plano de implantación de la misma en la parcela (al folio 229) alejada de fachada hacia la zona posterior y contemplando una gran superficie ajardinada tanto en fachada como en el linde izquierdo, no así respecto del derecho que, en todo caso es mayor de 3 metros, y asentándose la vivienda proyectada sobre una parcela con un desnivel inicial superior a los 6,50 metros, y hallándose la vivienda ubicada en la parcela posterior a la que es objeto de litigio en nivel superior. En tal Proyecto, no se contenía más obra de urbanización de la parcela que el cerramiento de la misma con celosía, vallado de un metro de altura, cercado con enrejado metálico y puertas peatonal y de garaje, así como arquetas, zanjas, electricidad y conductos y la realización de las instalaciones precisas, contratando el propietario los demás detalles, no considerados imprescindibles con posterioridad (folios 54 a 180 y (periciales practicadas).
El día 23 de diciembre de 2008 se comienza la ejecución de la obra mediante el replanteo del movimiento de tierras (Libro de órdenes).
En el transcurso del movimiento el constructor llevó a cabo un exceso de excavación (interrogatorios de los Arquitectos directores de la ejecución), de modo que hubo que desplazar la vivienda hacia la fachada respecto del lugar en que primigeniamente se proyectó para que no quedara la vivienda enterrada, conviniendo el actor y el constructor demandado aprovechar la circunstancia para ampliar el semisótano de la vivienda, circunstancias todas ellas que determinaron una modificación del proyecto y la ejecución de un talud en la zona trasera para salvar la pendiente del terreno, de tal modo que lo que se denomina sótano o semisótano forma una fachada frontal descubierta en la parte anterior y en la posterior está en toda su altura absorbida por el terreno por la inclinación natural de la parcela (periciales practicadas e interrogatorio de los aludidos Arquitectos).
Que en el Proyecto modificado elaborado por el Arquitecto Superior demandado, se ubica la fábrica del edificio más próxima a fachada y al linde izquierdo y alejada de los lindes posterior y derecho, ejecutándose colindante a la vivienda a la altura del semisótano un cuarto de máquinas, que es llevado hasta el linde por el último de los lados dichos, sirviendo su cubierta de terraza en la planta primera de la vivienda (a los folios 231 a 234 del TII), sin que se incluyera previsión alguna en orden al entorno de la vivienda.
La obra se ejecuta conforme al proyecto modificado y, a falta de pequeños remates se da por finalizada el 29 de junio de 2011, haciendo constar los Técnicos que 'quedan pendientes parte de las obras de urbanización y adecuación del terreno para evitar desprendimientos y avenidas de agua al interior de la vivienda, siendo el promotor conocedor de tal situación' (al Libro de órdenes).
El 30 de junio de 2011 se emite el certificado final de obras (a los folios 48 y 49 del TI).
Finalmente, la obra adolece de los siguientes desperfectos que afectan a los requisitos de habitabilidad y estanqueidad (periciales practicadas): A) En el baño, falta de rejuntado de piezas cerámicas de la bancada del lavabo y falta de sellado en la base del bidet y de la ducha, así como ausencia de tapa del bidet y de la del WC del aseo.
B) En la escalera, rotura de pieza cerámica de huella, debido a un mal asentamiento de la misma al colocarla.
C) Defectuosa ejecución del mortero de agarre del pavimento cerámico del salón, al hallarse las piezas apoyadas en peyadas de mortero de agarre en lugar de hacerlo en una base continua, lo que genera riesgo de rotura.
D) En el garaje, falta de remate de la instalación eléctrica, así como de colocación del falso techo desmontable para dejar acceso a las cajas de registro correspondientes a la instalación eléctrica y del pintado de los diversos paramentos.
E) En cuarto de calderas, el pintado de los diversos paramentos.
F) En las terrazas exteriores, falta de rejuntado o levantamiento del pavimento por lavado.
G) En el vallado que cierra la parcela, la puerta instalada carece de cerradura.
H) En el fondo de la parcela, talud de aproximadamente 3 metros de altura potencialmente inestable, como consecuencia de la necesidad de desplazar la vivienda tras el exceso de excavación efectuado por la constructora.
I) En la parcela, deficiente protección de la canalización de los suministros eléctrico y de agua potable que discurren por ella hasta la entrada de la propiedad.
J) En el exterior de la propiedad, esto es, en dominio público y como consecuencia de la ejecución de las obras, roturas en el pavimento de la acera y ausencia de sustitución del bordillo habitual por uno rebajado para facilitar la entrada de vehículos a la parcela.
K) En la parcela, acumulación de aguas de escorrentía por falta de canalización de la misma en el fondo suroeste de la parcela (parte más alta de la misma) y en el linde lateral derecho en el noroeste, por falta de actuación en la parcela, que carece de canalización de aguas de escorrentía. Y como consecuencia de ello: L) Filtraciones y daños en solera y parquet de la vivienda, concretamente en el dormitorio orientado al suroeste, con abultamiento del mismo, por filtraciones procedentes del subsuelo, por falta de canalización de las aguas superficiales de la parcela recayentes a la fachada suroeste.
M) Igualmente y debido a la acumulación de aguas de escorrentía en la parcela, humedades en garaje y en el cuarto de calderas en el muro noroeste del sótano.
N)También como consecuencia de falta de canalización de agua de escorrentía, en el vallado de la fachada con la vía pública, filtraciones desde el interior de la parcela a través de las tierras que contiene dicho muro, humedades que afectan igualmente a la Caja General de Protección y de contadores eléctricos.
CUARTO.- Y vista la naturaleza de los defectos contenidos en los apartados A ) a G) del fundamento anterior y lo dispuesto en los artículos 11 y 17.6 de la Ley de Ordenación de la edificación y en el artículo 1.124 del Código civil , tratándose de meros defectos de acabado, procede condenar a 'Codomar Proyectos Constructivos, S.L.' a ejecutar las obras necesarias para su subsanación de conformidad con el informe técnico emitido por don Bernabe (a los folios 187 1 237 del Tomo II), que la Sala considera más relevante a efectos probatorio por las profundas especificaciones que contiene, excluyendo elementos de mero ornato, todo ello conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a hacerlas en el plazo que prudencialmente señale el Juzgador de Primera Instancia, bajo apercibimiento de ejecución a su costa.
QUINTO.- Y en lo que a la acumulación de aguas de escorrentía por falta de canalización de las mismas, así como a la existencia del talud de tres metros en la parte posterior de la parcela, y aun cuando no se conviniera la ejecución de la urbanización del entorno de la parcela, es lo cierto que el Proyecto (el inicial) prevé en el exterior la realización de las instalaciones precisas en el exterior, y entre las necesarias, sobre todo tras la modificación del Proyecto como consecuencia del error del constructor al excederse en la escavación, necesariamente hay que incluir (periciales practicadas) el aseguramiento del talud y la canalización de las aguas, máxime cuando por el linde derecho se ha ejecutado una construcción auxiliar que llega al mismo y que impide que discurran las aguas hacia la parte inferior de la parcela y, finalmente, a la calle, y que -como no puede ser de otro modo-- filtran hacia la propia pared de la construcción auxiliar y al sótano. Y estimando que aun cuando no se convinieran la urbanización del entorno, el Arquitecto debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la estanqueidad del edificio, adoptando en el Proyecto las especificaciones necesarias a tal fin, procede declararle responsable de los vicios y defectos consecuencia de las omisiones en el mismo. Y sin que pueda cobijarse la pretendida exención de responsabilidad en el hecho de que no se le contrató la urbanización del entorno, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la edificación . Y del propio modo, procede reputar responsable de los daños derivados de la falta de canalización de las aguas de escorrentía al constructor, conforme al artículo 11 de la Ley de Ordenación de la edificación , por cuanto fue la falta de observancia de adecuadas prácticas constructivas la que determinó el exceso de excavación y, con ello, la modificación del Proyecto con desplazamiento de la vivienda y, además, la formación del talud, todo ello al objeto de que la vivienda no quedara en su parte posterior engullida en el subsuelo. Por todo ello, procede declarar la responsabilidad solidaria del Arquitecto Proyectista y Director de la obra en los daños ocasionados por falta de canalización de las aguas de escorrentía, esto es, a la ejecución de las obras necesarias para subsanar los defectos recogidos en los apartados L), M) y N), de conformidad con el informe técnico emitido por don Bernabe , todo ello al concurrir con su actuación a la producción del daño (artículo 17.3 de la Ley especial),. Y sin que a la consignación en el Libro de Ordenes (al folio 62) al tiempo de entender por finalizada la obra de reservas en cuanto a obras a ejecutar en la parcela pueda otorgársele efectos exoneratorio de una responsabilidad que sólo a ellos compete.
SEXTO.- Y del mismo modo, procede condenarles a ejecutar lo necesario para subsanar la causa de las humedades,esto es, la falta de canalización a que se refiere el apartado K), y a los más que probables problemas derivados de la falta de estabilización del talud a que se refiere el H), que, como se ha expuesto, debieron tener previsión proyectual y ejecución de las medidas necesarias, y que se revelaron necesarias como consecuencia del exceso de excavación. Y a hacerlo de conformidad con el informe del Informe Técnico emitido por don Bernabe (a los folios 187 a 237 y, en especial a los signados como 219 y 220 y 237, todo ellos del TII).
SEPTIMO.- Y en lo que los defectos consignados en los apartados I) y J) se refiere, no procede condena alguna a su reparación, en cuanto a los relativos a la deficiente proyección de la canalización de los suministros eléctrico y de agua potable que discurren por la parcela hasta la acometida por cuanto protección existe y una mayor compete ya a las necesarias obras de urbanización del entorno de la vivienda y que no fueron contratadas con los demanadados. Y en lo que la rotura de acera y sustitución del bordillo se refiere porque, además, se trata de elementos pertenecientes al dominio público y en cuanto a ellos el actor carece de legitimación para exigir su ejecución ( artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Finalmente, procede la absolución del Arquitecto técnico. Alguno de los defectos consisten, como se ha dicho,en meros problemas de acabado imputables a la propia ejecución material. Y el Arquitecto técnico realizó lo necesario para la ejecución de las especificaciones del proyecto y dirigió su ejecución conforme a lo proyectado. Y no intervenido tampoco en el exceso de excavación que determinó la modificación del proyecto. Y puso de manifiesto en el Libro de Ordenes al tiempo de finalizar la obra la necesidad de ejecutar la canalización de las aguas. En consecuencia, la Sala estima que cumplió con su cometido de dirigir la ejecución material de la obra proyectada que le impone el artículo 13 de la Ley de Edificación , por lo que procede confirmar la Sentencia en cuanto le absuelve de los pedimentos de la demanda.
NOVENO.- Y en lo que a las costas afecta, no procede hacer expresa declaración en orden a las costas causadas en primera instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la demanda deducida contra el Arquitecto técnico que se imponen al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin especial pronunciamiento en lo que a las devengadas ante esta alzada afecta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mellado Canet, en nombre y representación de don Onesimo , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca en el juicio ordinario 539/2014.
SEGUNDO. - Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar en parte la demanda formulada por el referido Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra 'Codonat Proyectos Constructivos, S.L.' y contra doña Carmen .
B.- Desestimar la demanda deducida por el propio Procurador en la representación que ostenta contra don Rafael .
C.- Condenar a la demandada 'Codonat Poryectos Constructivos, S.L.' a que ejecute las obras necesarias conforme al informe obrante a los folios 187 a 237 del TII para subsanar los defectos descritos en los apartados A) a G) del fundamento tercero de esta resolución, bajo apercibimiento de ejecución a su costa.
D.- Condenar a doña Carmen y a 'Codonat Proyectos Constructivos, S.A.' a que solidariamente ejecuten las obras necesarias para subsanar los defectos descritos en los apartados L), N) y M) del propio fundamento en el modo que se consigna en el informe aludido, bajo apercibimiento de ejecución a su costa.
E.- Y condenar solidariamente a doña Carmen y a 'Codomat Proyectos Constructivos, S.L.' a la ejecución de las obras a que se refieren los apartados H) y K) del propio fundamento y de conformidad con el aludido informe, bajo apercibimiento de ejecución a su costa.
F.- Desestimar los restantes pedimentos de la demanda.
G.- No hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales, excepción hecha de las que traigan causa de la demandada deducida contra don Rafael , que se imponen al actor.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.
CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

