Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 335/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100399
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4315
Núm. Roj: SAP O 4315/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0001042
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000151 /2018
Recurrente: Eliseo Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
Recurrido: Carolina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI,
Abogado: SILVIA ARTIME FERNANDEZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 335/19
En OVIEDO, a veintidós de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 349/19
En el Rollo de apelación núm. 335/19, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que
con el número 151/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , siendo
apelante DON Eliseo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA BELEN
PEREZ MARTINEZ y asistido por el Letrado DON JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO; y como parte apelada
DOÑA Carolina , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES
LOPEZ ALBERDI y asistida por la Letrada DOÑA SILVIA ARTIME FERNANDEZ; el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil
Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 22 de Enero de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DECLARO la DISOLUCION del matrimonio contraído entre Eliseo y Carolina , por concurrir causa legal de divorcio para ello, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.
Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1) Se atribuye la guarda y custodia de la menor, Florencia , a la madre, compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
2) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION001 Nº NUM000 , a Carolina , siendo a cargo del esposo el abono de la cuota hipotecaria.
3) Se fija un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de fines de semana alternos desde las 10:30 hs del sábado a las 20:00 hs del domingo, sin pernocta, más un mes de verano y mitad de vacaciones de navidad y semana santa, y sin que la menor pueda salir del país salvo acuerdo de los progenitores.
4) Se fija como pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de sus hijos Martin e Florencia la cantidad de 300 € (150€/hijo). Cantidad a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta al efecto designada por la receptora. Dicha cantidad se actualizará, automáticamente y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya.
5) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la descendencia habrán de ser satisfechos por ambos cónyuges al 50%. Teniendo la consideración de tal los no previstos a la fecha de esta resolución, o que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante, en fecha 25 de Julio de 2019 se dicta Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.
Pues bien, la aplicación la citada doctrina al concreto supuesto de autos, determina deba ser rechazada la mayoría de la propuesta en este caso por la parte apelante, al no referirse la misma a hechos sobrevenidos ni tratarse de prueba inadmitida o no practicada en primera instancia por causa que no le fuera imputable a la parte que ahora ex novo la propone, caso de la solicitud de distintos oficios a organismos relacionados con servicios sociales y de la averiguación de la vida laboral de la demandada, dado que todos ellos pudieron y debieron solicitarse en primera instancia.
La única prueba que puede ser admitida no es otra que la documental de fecha posterior a la celebración del acto del juicio adjuntada con el escrito de interposición, al encontrar amparo la unión a los autos que se solicita en el art. 460.1º, en relación con el 270.1º de la L.E.Civil.
Dada la sola admisión de esa documental no es necesario para que la misma surta efectos en esta alzada, la celebración de vista, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.Civil.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir exclusivamente los documentos que aporta la parte apelante de fecha posterior a la celebración del juicio en primera instancia, quedando unidos a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Consentidos el resto de pronunciamientos de la recurrida acordando el divorcio de las partes, la la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio y a ambas el uso y disfrute del domicilio conyugal, los motivos de impugnación articulados frente a la misma en el recurso del padre vienen centrados en los pronunciamientos económicos, más concretamente en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación tanto de la hija menor de edad como del hijo mayor, que en la actualidad tiene 20 años, solicitando respecto a los debidos a la hija menor se minoren hasta la cuantía de 100€ mensuales y se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad, insistiendo en que no concurren en este caso los requisitos de convivencia en el domicilio familiar con su madre para otorgar a la misma legitimación para su reclamación, al haberse independizado, tras irse a vivir a Rumania donde reside con la familia materna. Finalmente se solicita que en relación a la atribución del uso del domicilio familiar se consigne la obligación de la madre de hacer frente a los gastos derivados de tal atribución, referidos a consumos y suministros y cuotas ordinarias de comunidad, a la vez que se compromete por su parte a hacer frente a los gastos inherentes a la propiedad, IBI; seguros y cuota de amortización de la hipoteca que grava el mismo.
Este último motivo se rechaza en cuanto con independencia de lo razonable que pueda parecer que sea el ex cónyuge que venga disfrutando de los bienes, en este caso de la vivienda familiar, el que haga frente a los gastos derivados del citado uso, esto es de los suministros y cuotas ordinarias de comunidad, lo cierto es que tal pronunciamiento al igual que el que pretende se recoja su compromiso de hacer frente en exclusiva a la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava tal vivienda, son ajenos al ámbito objetivo de este especial juicio matrimonial, toda vez que el mismo, al igual que todo proceso especial, tiene su propio y especifico ámbito objetivo al que no pueden añadirse pretensiones ajenas. Así lo determina el art. 73.1.2º de la L.E.C., cuando prohíbe la acumulación de pretensiones o acciones cuando por razón de su materia deban ventilarse en juicio de diferente tipo, y en este caso el art. 748.3º de la L.E.Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art. 91 del CCivil y 777 1º de la propia Ley Procesal, solo admite como objeto litigioso del presente las pretensiones de nulidad, separación y divorcio y las medidas de los mismos derivados, entre las que no se encuentran las 'las cargas del matrimonio', en las que estarían comprendidos esos gastos, dado que éstas son objeto de regulación en los Art. 103 y 91 del CCivil, refiriéndolas siempre al momento previo a la separación legal y/o al divorcio, por la obvia razón de que las mismas presuponen la existencia del matrimonio del que son consecuencia necesaria, al desaparecer con la separación o el divorcio las necesidades comunes e individuales de los esposos e hijos que en ellas se engloban.
No existe caudal común una vez que con el divorcio se disuelve el régimen económico matrimonial, de ahí que con independencia de que sean obligaciones a que han de hacer frente ambos ex cónyuges, no puede las mismas ser impuestas en sede de estos procesos matrimoniales, todo ello con independencia de que obviamente a la hora de determinar la verdadera situación económica de los ex cónyuges hayan de ser tomadas en consideración para fijar las medidas económicas, concretamente la contribución de ambos a los alimentos de los hijos comunes en este caso, pues no cabe duda que esas obligaciones han de ser abonadas por quienes, disfrutan de los bienes que las generan o las han contraído, minorando la disponibilidad económica de aquel de los cónyuges que esté haciendo frente a las mismas y, obviamente, influyen en la situación definitiva patrimonial en que queda uno y otro.
SEGUNDO.- Igual rechazo procede del segundo de los motivos de impugnación, en el que se reitera la falta de legitimación de la madre para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad, en cuanto tal derecho continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, que ampara el art. 93.2 del CCivil, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 11/1990 de 15 de octubre, conforme tiene declarado con absoluta reiterada la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se apoya en el denominado 'principio de solidaridad familiar', si bien viene condicionado a la convivencia de los mismos en el domicilio familiar y a su carencia de ingresos por causa que no les sea imputable. La legitimación del progenitor con el que el conviven para su reclamación, es directa y se justifica en el carácter de administrador que de estos alimentos de sus hijos mayores ostenta tal progenitor, en cuanto aquellos vienen a constituir la contribución de sus beneficiarios al levantamiento de las cargas familiares (art. 155.2 del CCivil). Tesis y legitimación directa que ha venido a reconocer, zanjando la polémica existente al respecto, la sentencia del TS, dictada en recurso en interés de Ley, de fecha 5 de abril de 2000 a la que se remite esta Sala y que sigue manteniendo en Alto Tribunal hasta la fecha, entre otras muchas por citar una de las más recientes, en su sentencia de 10 de abril de 2019.
Pues bien en este caso ambos requisitos de convivencia familiar del hijo mayor de edad con su madre, y carencia de ingresos, han de reputarse acreditados, en cuanto no obsta a la misma el hecho de que durante la tramitación de este procedimiento el hijo se hubiera ausentado transitoriamente para ir a visitar a sus abuelos a Rumania, dado que el propio recurrente ha reconocido en la declaración prestada en el acto del juicio, que en la actualidad, como antes del citado viaje, su hijo reside con su madre, dependiendo de la misma al carecer de empleo, constando acreditada su inscripción en el INEM como demandante del mismo.
TERCERO.- Ya por lo que respecta a la cuantía de ambas pensiones de alimentos, se impugna la de 150€ para cada uno de sus hijos establecida en la recurrida, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba acerca de su verdadera capacidad económica, al igual que la de la madre, e infracción por ello del principio de proporcionalidad establecido al respecto en el art. 146 del CCivil, y se invoca además la existencia de un cambio sobrevenido a peor en la suya al haber perdido su empleo por finalización del contrato de trabajo y estar en la actualidad en situación de desempleo percibiendo una prestación de 900€ mensuales, que finaliza el próximo mes de diciembre.
La prueba adjuntada con el escrito de interposición del presente recurso (f. 131 a 135 inclusive de los autos), efectivamente acredita esa pérdida del empleo y su actual situación de desempleo, si bien la prestación que se percibe por tal concepto, según la certificación del SEPE obrante al f. 135, en la que se consigna que tiene dos hijos a su cargo, asciende a 37,94€ diarios, lo que supone una media mensual de 1132 €, esto es una cuantía ligeramente inferior al salario que percibía cuando estaba en activo. Ello no obstante, teniendo en cuenta que en autos no existe prueba alguna de que obtenga ingresos adicionales opacos en la economía sumergida, así como que con tales ingresos no se discute viene haciendo frente en exclusiva al pago de la cuota hipotecaria que grava el domicilio familiar, (312 € mensuales), al alquiler de la vivienda en que reside (150 €), además de a deudas con la CP de la primera por impagos de las cuotas ordinarias, ello unido al hecho de que la madre ha reconocido que trabaja en el servicio doméstico y la percepción de ayudas de los servicios sociales sin acreditar en ambos casos su importe, hace que se repute más ajustado y proporcionado a los mismos y a las actuales necesidades de los hijos, las propias de su edad, sin gasto añadido alguno de escolarización, comedor o transporte, fijar esa contribución a las necesidades de ambos hijos, en la cantidad de 240€ mensuales.
Esto último es asi porque si bien la jurisprudencia del TS interpretando el art. 146 del CCivil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, ha precisado que esta obligación tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores, tal doctrina ha de cohonestarse necesariamente con el nivel económico de la familia, que cuando como aquí acontece es modesto, necesariamente obliga a fijar la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el límite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades. Tanto más cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de los niños con derecho a ellos, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos.
Se acoge por ello en forma parcial el presente recurso, fijando en lo sucesivo y a partir de la fecha de esta sentencia, el importe de la contribución del recurrente a los alimentos de ambos hijos en la cantidad de 240€ mensuales, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su Sentencia de Pleno de fecha 26 de marzo de 2014, reiterada hasta la fecha en otras posteriores, según la cual 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la estimación del recurso lo ha sido parcial, y en este caso así lo establece el art. 398 2º de la L.E.Civil, cuanto porque en todo caso y aunque así no hubiera sido estaría justificado hacer uso de la excepción a su imposición debido a la naturaleza de orden público, ajeno al principio dispositivo, de las cuestiones objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho superior de la hija común menor de edad.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir exclusivamente los documentos que aporta la parte apelante de fecha posterior a la celebración del juicio en primera instancia, quedando unidos a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.2019.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consentidos el resto de pronunciamientos de la recurrida acordando el divorcio de las partes, la la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio y a ambas el uso y disfrute del domicilio conyugal, los motivos de impugnación articulados frente a la misma en el recurso del padre vienen centrados en los pronunciamientos económicos, más concretamente en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación tanto de la hija menor de edad como del hijo mayor, que en la actualidad tiene 20 años, solicitando respecto a los debidos a la hija menor se minoren hasta la cuantía de 100€ mensuales y se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad, insistiendo en que no concurren en este caso los requisitos de convivencia en el domicilio familiar con su madre para otorgar a la misma legitimación para su reclamación, al haberse independizado, tras irse a vivir a Rumania donde reside con la familia materna. Finalmente se solicita que en relación a la atribución del uso del domicilio familiar se consigne la obligación de la madre de hacer frente a los gastos derivados de tal atribución, referidos a consumos y suministros y cuotas ordinarias de comunidad, a la vez que se compromete por su parte a hacer frente a los gastos inherentes a la propiedad, IBI; seguros y cuota de amortización de la hipoteca que grava el mismo.
Este último motivo se rechaza en cuanto con independencia de lo razonable que pueda parecer que sea el ex cónyuge que venga disfrutando de los bienes, en este caso de la vivienda familiar, el que haga frente a los gastos derivados del citado uso, esto es de los suministros y cuotas ordinarias de comunidad, lo cierto es que tal pronunciamiento al igual que el que pretende se recoja su compromiso de hacer frente en exclusiva a la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava tal vivienda, son ajenos al ámbito objetivo de este especial juicio matrimonial, toda vez que el mismo, al igual que todo proceso especial, tiene su propio y especifico ámbito objetivo al que no pueden añadirse pretensiones ajenas. Así lo determina el art. 73.1.2º de la L.E.C., cuando prohíbe la acumulación de pretensiones o acciones cuando por razón de su materia deban ventilarse en juicio de diferente tipo, y en este caso el art. 748.3º de la L.E.Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art. 91 del CCivil y 777 1º de la propia Ley Procesal, solo admite como objeto litigioso del presente las pretensiones de nulidad, separación y divorcio y las medidas de los mismos derivados, entre las que no se encuentran las 'las cargas del matrimonio', en las que estarían comprendidos esos gastos, dado que éstas son objeto de regulación en los Art. 103 y 91 del CCivil, refiriéndolas siempre al momento previo a la separación legal y/o al divorcio, por la obvia razón de que las mismas presuponen la existencia del matrimonio del que son consecuencia necesaria, al desaparecer con la separación o el divorcio las necesidades comunes e individuales de los esposos e hijos que en ellas se engloban.
No existe caudal común una vez que con el divorcio se disuelve el régimen económico matrimonial, de ahí que con independencia de que sean obligaciones a que han de hacer frente ambos ex cónyuges, no puede las mismas ser impuestas en sede de estos procesos matrimoniales, todo ello con independencia de que obviamente a la hora de determinar la verdadera situación económica de los ex cónyuges hayan de ser tomadas en consideración para fijar las medidas económicas, concretamente la contribución de ambos a los alimentos de los hijos comunes en este caso, pues no cabe duda que esas obligaciones han de ser abonadas por quienes, disfrutan de los bienes que las generan o las han contraído, minorando la disponibilidad económica de aquel de los cónyuges que esté haciendo frente a las mismas y, obviamente, influyen en la situación definitiva patrimonial en que queda uno y otro.
SEGUNDO.- Igual rechazo procede del segundo de los motivos de impugnación, en el que se reitera la falta de legitimación de la madre para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad, en cuanto tal derecho continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, que ampara el art. 93.2 del CCivil, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 11/1990 de 15 de octubre, conforme tiene declarado con absoluta reiterada la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se apoya en el denominado 'principio de solidaridad familiar', si bien viene condicionado a la convivencia de los mismos en el domicilio familiar y a su carencia de ingresos por causa que no les sea imputable. La legitimación del progenitor con el que el conviven para su reclamación, es directa y se justifica en el carácter de administrador que de estos alimentos de sus hijos mayores ostenta tal progenitor, en cuanto aquellos vienen a constituir la contribución de sus beneficiarios al levantamiento de las cargas familiares (art. 155.2 del CCivil). Tesis y legitimación directa que ha venido a reconocer, zanjando la polémica existente al respecto, la sentencia del TS, dictada en recurso en interés de Ley, de fecha 5 de abril de 2000 a la que se remite esta Sala y que sigue manteniendo en Alto Tribunal hasta la fecha, entre otras muchas por citar una de las más recientes, en su sentencia de 10 de abril de 2019.
Pues bien en este caso ambos requisitos de convivencia familiar del hijo mayor de edad con su madre, y carencia de ingresos, han de reputarse acreditados, en cuanto no obsta a la misma el hecho de que durante la tramitación de este procedimiento el hijo se hubiera ausentado transitoriamente para ir a visitar a sus abuelos a Rumania, dado que el propio recurrente ha reconocido en la declaración prestada en el acto del juicio, que en la actualidad, como antes del citado viaje, su hijo reside con su madre, dependiendo de la misma al carecer de empleo, constando acreditada su inscripción en el INEM como demandante del mismo.
TERCERO.- Ya por lo que respecta a la cuantía de ambas pensiones de alimentos, se impugna la de 150€ para cada uno de sus hijos establecida en la recurrida, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba acerca de su verdadera capacidad económica, al igual que la de la madre, e infracción por ello del principio de proporcionalidad establecido al respecto en el art. 146 del CCivil, y se invoca además la existencia de un cambio sobrevenido a peor en la suya al haber perdido su empleo por finalización del contrato de trabajo y estar en la actualidad en situación de desempleo percibiendo una prestación de 900€ mensuales, que finaliza el próximo mes de diciembre.
La prueba adjuntada con el escrito de interposición del presente recurso (f. 131 a 135 inclusive de los autos), efectivamente acredita esa pérdida del empleo y su actual situación de desempleo, si bien la prestación que se percibe por tal concepto, según la certificación del SEPE obrante al f. 135, en la que se consigna que tiene dos hijos a su cargo, asciende a 37,94€ diarios, lo que supone una media mensual de 1132 €, esto es una cuantía ligeramente inferior al salario que percibía cuando estaba en activo. Ello no obstante, teniendo en cuenta que en autos no existe prueba alguna de que obtenga ingresos adicionales opacos en la economía sumergida, así como que con tales ingresos no se discute viene haciendo frente en exclusiva al pago de la cuota hipotecaria que grava el domicilio familiar, (312 € mensuales), al alquiler de la vivienda en que reside (150 €), además de a deudas con la CP de la primera por impagos de las cuotas ordinarias, ello unido al hecho de que la madre ha reconocido que trabaja en el servicio doméstico y la percepción de ayudas de los servicios sociales sin acreditar en ambos casos su importe, hace que se repute más ajustado y proporcionado a los mismos y a las actuales necesidades de los hijos, las propias de su edad, sin gasto añadido alguno de escolarización, comedor o transporte, fijar esa contribución a las necesidades de ambos hijos, en la cantidad de 240€ mensuales.
Esto último es asi porque si bien la jurisprudencia del TS interpretando el art. 146 del CCivil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, ha precisado que esta obligación tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores, tal doctrina ha de cohonestarse necesariamente con el nivel económico de la familia, que cuando como aquí acontece es modesto, necesariamente obliga a fijar la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el límite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades. Tanto más cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de los niños con derecho a ellos, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos.
Se acoge por ello en forma parcial el presente recurso, fijando en lo sucesivo y a partir de la fecha de esta sentencia, el importe de la contribución del recurrente a los alimentos de ambos hijos en la cantidad de 240€ mensuales, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su Sentencia de Pleno de fecha 26 de marzo de 2014, reiterada hasta la fecha en otras posteriores, según la cual 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la estimación del recurso lo ha sido parcial, y en este caso así lo establece el art. 398 2º de la L.E.Civil, cuanto porque en todo caso y aunque así no hubiera sido estaría justificado hacer uso de la excepción a su imposición debido a la naturaleza de orden público, ajeno al principio dispositivo, de las cuestiones objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho superior de la hija común menor de edad.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente FALLO Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Eliseo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primear Instancia núm.3 de DIRECCION000 , en autos de juicio de divorcio núm. 151/ 2018, seguidos a su instancia contra DOÑA Carolina , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de fijar la cuantía de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a sus hijos, en la cantidad de 240€ mensuales a partir de la fecha de esta sentencia.
En lo demás, incluido la forma de pago y actualización se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

