Sentencia CIVIL Nº 349/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 127/2019 de 09 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100374

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:652

Núm. Roj: SAP BA 652/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00349/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 9FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2018 0003358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000472 /2018
Recurrente: Rosaura
Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado: ISABEL MARIA ALVARADO GONZALEZ
Recurrido: Plácido
Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: FRANCISCO LUNA ROSA
S E N T E N C I A N U M: 349/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En la ciudad de BADAJOZ, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000472 /2018, seguidos en el JDO.DE 1A
INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2019; seguidos entre partes, de
una como recurrente/s D/Dª. Rosaura , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN JOSE CARRETERO
GARCIA-DONCEL, dirigido/s por el Abogado D. ISABEL MARIA ALVARADO GONZALEZ, y de otra como
recurrido/s D/Dª. Plácido , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª FRANCISCO LUNA ROSA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/
MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 16-11-18 , cuya parte dispositiva, dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR.

JUAN JOSE CARRETERO GARCIA DONCEL, en nombre y representación de Dª Rosaura , frente a D.

Plácido debo establecer como medidas que han de regir entre las partes en relación a los hijos en común, las siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con patria potestad compartida con el padre.

2.- Como régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio, se establece el siguiente, para el caso de falta de acuerdo: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio hasta el domingo a las 20/20,30 h ( Invierno/Verano) - Mitad de las vacaciones de Navidad, de Semana Santa y de verano, y estas por periodos vacacionales de junio y septiembre de forma alterna asi como por quincenas alternas los meses de julio y agosto.

- La elección de los periodos vacacionales en caso de discrepancia corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a los hijos menores y a la madre en cuya compañía queda.

4.- En concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos, se fija a cargo del padre la cantidad de 125 €/mes ( 250 €/mes en total) que deberá abonar a la madre por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que se actualizará a primeros de cada año conforme a las variaciones del IPC publicadas anualmente por el INE.

5.- Los gastos extraordinarios de los hijos, se abonarán por mitad por ambos progenitores. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda rectora frente al progenitor demandado, establece en su fallo: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con patria potestad compartida con el padre; 2.- Como régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio, se establece el siguiente, para el caso de falta de acuerdo: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio hasta el domingo a las 20/20,30 h ( Invierno/Verano) - Mitad de las vacaciones de Navidad, de Semana Santa y de verano, y estas por periodos vacacionales de junio y septiembre de forma alterna asi como por quincenas alternas los meses de julio y agosto.

- La elección de los periodos vacacionales en caso de discrepancia corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a los hijos menores y a la madre en cuya compañía queda.; 4.- En concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos, se fija a cargo del padre la cantidad de 125 €/mes ( 250 €/mes en total) que deberá abonar a la madre por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que se actualizará a primeros de cada año conforme a las variaciones del IPC publicadas anualmente por el INE.; 5.- Los gastos extraordinarios de los hijos, se abonarán por mitad por ambos progenitores.

Recurre la demandante considerando se ha errado en la valoración de la prueba y suplicando se revoque la sentencia para que, en lugar de lo resuelto, la cantidad sea incrementada y se establezca una pensión a cargo del demandado y en favor de los hijos menores, que se concrete en la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, o subsidiariamente como mínimo de 200 euros.

Se argumenta que el demandado percibe ingresos de 1.050 €/mes aproximadamente, y no hace frente a gasto alguno, que ella se viene haciendo cargo de la totalidad de los gastos de la unidad familiar; incluso en la actualidad la hipoteca del demandado; el demandado vive con su familia.

Concluye que en el momento actual, el demandado no atraviesa ningún apuro económico pudiendo abonar la pensión en la cuantía que solicita.



SEGUNDO.- Procede recordar que, dada la especial naturaleza evolutiva de las relaciones familiares, con bastante frecuencia se precisa dar respuesta a nuevas situaciones que pueden mutar y surgir.

Suele ocurrir que con el paso del tiempo, determinadas medidas adoptadas, que lo fueron teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en aquel momento, no den respuesta satisfactoria a una nueva posible situación surgida por el cambio sobrevenido de tales circunstancias, debiendo en consecuencia ser revisadas para adaptarlas a la nueva situación existente en la actualidad, lo que se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

En la sentencia recurrida, en la que se fija un pensión de alimentos de 250 euros mensuales, se han tenido en cuenta los parámetros que fija el artículo 143 del Código Civil , teniendo en cuenta la situación e ingresos del demandado, cifrados en la cantidad de 1.050 euros mensuales, y, las necesidades de los menores.

Del mismo modo, la juzgadora ha tenido en consideración la situación económica e ingresos de la demandante, que superan con creces los del apelado, siendo propietaria de una vivienda, distinta a la que, habiendo constituido domicilio familiar, le ha sido atribuida en uso y disfrute junto a la guarda y custodia de los menores, y que es propiedad privativa de aquél.

No concluye la Sala, que se haya errado en la valoración de la prueba y que las conclusiones sean ilógicas, arbitrarias y resulten desproporcionadas por desatender el interés primordial y necesidades de los hijos.

Por todo ello, el recurso habrá de ser desestimado.



TERCERO. - Pese a dicha desestimación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de las cuestiones a decidir y jurisprudencia recaída en casos análogos y, finalmente, la posibilidad que a tal efecto ofrece el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosaura , contra la sentencia Nº 566/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Badajoz , en autos de Guardia y Custodia, Alimentos hijos no matrimoniales Nº 472/18; Rollo de Sala Nº 127/19; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los p resupuestos establecidos en el art. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Dese a los depósitos constituidos por las partes legal destino.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D.

ISIDRO SANCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA' .- Rubricados.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.