Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 61/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100342
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7210
Núm. Roj: SAP B 7210/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168035662
Recurso de apelación 61/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 165/2016
Parte recurrente/Solicitante: Silvio
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Carla Checa Del Valle, Silvia Rodríguez García
Parte recurrida: Valentín
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 349/2019
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 30 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 165/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Corcuera Labrado, en nombre y representación de Silvio contra Sentencia de 14/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Noel Mas Baga Munne, en nombre y representación de Valentín .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Corcuera Labrado, contra D. Valentín , debo ABSOLVER al demandado de las pretensiones presentadas en su contra.
Que estimando en su integridad la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas Baga-Munne, en nombre y representación de D. Valentín , contra D. Silvio , debo CONDENAR al demandante reconvenido a realizar los trámites oportunos ante la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de que el vehículo Audi A3 2.0 TDI, matrícula ....NGH , transmitido por D. Valentín , conste como titularidad de su titularidad a todos los efectos, en el plazo de veinte días hábiles desde la firmeza de la sentencia, realizándose en caso contrario por este Juzgado el cambio de titularidad en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico. Serán a cuenta del Sr. Silvio el abono de cualquier cantidad devengada a partir del treinta y uno de Marzo de 2.015, tales como impuestos y multas de tráfico.
Se imponen a D. Silvio las costas causadas en esta instancia tanto por la acción principal como por la reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Silvio contra D.
Valentín en la que, ejercitando la acción redhibitoria, solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo Audi matrícula ....NGH y se condene al demandado a restituir al actor el importe percibido de 15.000 €, más los gastos pagados por diversas reparaciones por importe de 1.897,88 €, ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 16.897,88 €.
Aduce el demandante que en el mes de marzo de 2015 se interesó por el anuncio en internet de la venta del vehículo mencionado por el precio de 16.000 € y, tras hacer una revisión superficial, llegó a un acuerdo con el Sr. Valentín para la compra del vehículo por el precio de 15.000 €. Posteriormente, el actor comprobó que se había manipulado el cuentakilómetros, pues el vehículo tenía cumplidos los 163.142 km y no los 114.008 km que marcaba el cuentakilómetros, y que el automóvil presentaba defectos cuya reparación se presupuestó en la suma de 7.315,36 €. El demandante afirma haber desembolsado la cantidad de 1.897,88 € en reparaciones. El actor remitió un burofax al demandado solicitando rescindir la compraventa con la entrega del coche y la devolución del dinero, que el Sr. Valentín contestó.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Valentín alegando que la acción estaba caducada por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC , que el actor llevó el vehículo a un taller de su confianza para su revisión, que el precio finalmente percibido fue de 11.000 € obedeciendo la rebaja a los defectos que presentaba el turismo, y que el vehículo fue intervenido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el procedimiento 50/2015 por tráfico de drogas por lo que no es posible su devolución al vendedor. El demandado formula además reconvención solicitando que se condene al actor a realizar los trámites oportunos ante la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de que el vehículo matrícula ....NGH conste como titularidad de D. Silvio .
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción redhibitoria ejercitada y estima la reconvención condenando a D. Silvio a realizar los trámites oportunos ante la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de que el vehículo Audi matrícula ....NGH conste como de su titularidad, siendo de cuenta del Sr. Silvio el abono de cualquier cantidad devengada a partir del 31 de marzo de 2015 tales como impuestos y multas de tráfico, con imposición de las costas al actor.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Silvio que recurre en apelación alegando haber quedado acreditada la existencia de los vicios ocultos en que se funda la acción redhibitoria. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima la demanda porque considera caducada la acción redhibitoria ejercitada por el Sr. Silvio . La sentencia señala que ' la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1963 , 29 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000 ), habiendo declarado el Alto Tribunal que no se interrumpe dicho plazo ni por la interposición de un recurso de amparo, ni por el que cabe interponer ante la Comisión Europea de Derechos Humanos ( sentencias de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 , 22 de noviembre de 2002 y 20 julio 2004 ) '. Y razona que ' Por consiguiente, entregado el vehículo objeto de la compraventa al comprador en marzo de dos mil quince -así lo reconoce el demandante al ser interrogado- el plazo de caducidad de seis meses señalado en el artículo 1.490 del Código Civil vencía el último día de septiembre también de dos mil quince. La demanda se presentó el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, esto es, cuando la acción ya había caducado. Como ya se ha expuesto con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, ni lo requerimientos extrajudiciales para la resolución del contrato con restitución de las respectivas prestaciones, ni la interposición de acciones penal, luego sobreseída contra el Sr. Valentín , tiene efectos interruptivos, al no caber la misma dentro del instituto de la caducidad .' El demandante, ahora recurrente, se limita en su recurso de apelación a afirmar que se ha probado plenamente la existencia de los vicios ocultos en el coche que permiten al comprador resolver la compraventa y recuperar el precio abonado, con los gastos que le haya ocasionado, al amparo del art. 1488 CC , indicando que ha ejercitado la acción redhibitoria dentro de plazo, es decir antes de que transcurran los seis meses de caducidad que fija para la misma el art. 1490 CC .
No obstante esta última afirmación, lo cierto es que el recurrente no dedica ni una sola alegación a combatir los acertados razonamientos de la sentencia impugnada cuando ésta concluye que la acción está caducada porque se ha ejercitado transcurrido el plazo de seis meses previsto por la ley. Y, efectivamente, así es. El plazo debe contarse desde la entrega de la cosa vendida, lo que tuvo lugar, el último día del mes de marzo de 2015. La demanda se presentó el día 19 de febrero de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 CC . Dicho plazo, por ser de caducidad, no es susceptible de interrupción.
En relación al tema de la caducidad, señala la STS de 8 de julio de 2010 que ' El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 .Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: 'el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer'.'. Y la STS de 22 de enero de 2009 razona que ' Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.' Llegados a este punto, estimamos necesarios hacer las dos consideraciones siguientes.
En primer lugar, hemos de referirnos a la existencia de un previo procedimiento penal incoado en virtud de denuncia presentada por el Sr. Silvio en fecha 3 de julio de 2015 y que fue sobreseído por auto de fecha 7 de noviembre de 2015. La existencia de este procedimiento penal es irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan por cuanto los plazos de caducidad no son susceptibles de ser interrumpidos ni siquiera por el ejercicio de actuaciones penales ( SSTS 30 octubre de 1981 y 8 de marzo y 26 de octubre de 1989 ).
Es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la suspensión del plazo de caducidad en la acción de rescisión por fraude de acreedores en virtud de la pendencia de un proceso penal sobre alzamiento de bienes por los mismos hechos ( SSTS 5 julio 2010 y 10 octubre 2016 ), pero tal solución no es aplicable a la acción redhibitoria que es la ejercitada en el presente caso.
En segundo lugar, no podemos dejar de mencionar el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 en el que con ocasión de la audiencia previa se desestima la excepción de caducidad y que no fue objeto de impugnación. Ahora bien, la caducidad no es una excepción de naturaleza procesal que pueda decidirse por medio de auto en la fase de la audiencia previa, sino que, por su naturaleza sustantiva, debe decidirse en sentencia. Lo que se aceptan como excepciones procesales a decidir en la Audiencia Previa es la falta de jurisdicción ( artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la falta de competencia objetiva ( artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la falta de competencia territorial ( artículos 54 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la falta de competencia funcional ( artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la sumisión a arbitraje ( artículo 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), los defectos de capacidad o representación ( artículos 9 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 420 LEC en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la indebida acumulación de acciones ( artículo 419 LEC en relación con los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la litispendencia ( artículos 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la cosa juzgada ( artículo 421 LEC en relación con el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia ( artículos 422 y 423 LEC ), el defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 424 LEC ), el reparto indebido ( artículo 425 LEC en relación con el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o la caducidad de la instancia ( artículo 425 LEC en relación con el artículo 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no la caducidad que, al igual que la prescripción, no tiene la naturaleza de excepción procesal en cuanto es una causa o forma de extinción de los derechos y acciones derivada de la falta de ejercicio por su titular durante el tiempo establecido en la Ley, sentido además en el que se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 2 de julio de 2002 o la STS de 2 de junio de 1980 donde literalmente se decía que ' el tema de la caducidad debe discernirse, no como efecto meramente procesal impeditivo de la apertura del proceso, sino que por el contrario afecta de modo directo a la supervivencia o no del derecho que el demandante aspira a ver efectivamente realizado y debe ser resuelto en la sentencia como cuestión sustantiva '.
Así pues, la caducidad, al igual que la prescripción de la acción, no puede examinarse y resolverse en la audiencia previa sino en sentencia. Por este motivo y porque las partes han omitido toda referencia al auto mencionado es por lo que consideramos que debemos estar al contenido de la sentencia, única resolución a la que las partes se han referido en sus escritos de alegaciones.
En atención a lo expuesto, habiendo ejercitado el actor la acción redhibitoria transcurrido en exceso el plazo de seis meses contado desde la entrega de la cosa que previene el art. 1490 del Código Civil , debemos confirmar la caducidad apreciada por el Magistrado de instancia, desestimando, por tanto, el recurso de apelación presentado por la parte actora.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 165/2016, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

