Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 563/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100341
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1392
Núm. Roj: SAP GI 1392/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188223334
Recurso de apelación 563/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 586/2018
Parte recurrente/Solicitante: Socorro
Procurador/a: Mª Angeles Martin Fernandez
Abogado/a: EDUARD HERNANDEZ ROTLLAN
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, FUNDACION TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: MARIA VICTÒRIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 349/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 26 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 8 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 586/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Socorro contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de FUNDACION TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES y el MINISTERI FISCAL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Socorro , representada por la Procuradora doña Carmen Heller Woerner, siendo parte el Ministerio Fiscal, deben mantenerse las medidas de protección acordadas por la Sentencia 1/2017, de 29 de diciembre de 2016 .
Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Socorro en la cual solicita la modificación de su capacidad de obrar que en sentencia de 29 de diciembre de 2016 , fue declarada su incapacidad parcial, por sufrir una enfermedad psíquica de carácter persistente (esquizofrenia paranoide crónica), que la inhabilita para gobernarse por si misma, designándose un curador (la Fundación Tutelar de las Comarcas Gironinas), para la supervisión de sus necesidades de salud en lo referente al manejo de medicamentos y cumplimiento de prescripciones médicas, y en el ámbito patrimonial, para enajenar o gravar bienes inmuebles, dar o tomar dinero a préstamo.
Sostiene la actora en su demanda que ha experimentado cambios que le permiten atender sus propios asuntos sin necesidad de supervisión, evolución que podrá ser corroborada mediante dictamen de Médico Forense.
SEGUNDO .- Pues bien, el resultado del informe Médico Forense revela la necesidad de ayuda para los requerimientos en el terreno médico y en el aspecto económico, tanto por su carácter influenciable propiciatorio de fácil manipulación en el ámbito volitivo, como por la procedencia de control médico y farmacológico para mantener sus capacidades cognitivas.
El Acta de exploración de la demandante evidencia el carácter influenciable de la misma, hasta el punto de rechazar el tratamiento farmacológico de su enfermedad, establecido por el médico psiquiatra que la asiste, sustituyéndolo por medicación natural (Flor de Naranjo), recomendada por una fisioterapeuta a la cual había acudido por una lesión deportiva.
Por otra parte decide unilateralmente el rechazo de los medicamentos tradicionales pautados por los profesionales médicos, en función de lo que respecto a los mismos lee en Internet, que al parecer se ha convertido en la guía de su existencia, sin despreciar la influencia de terceros sin capacidades ni títulos habilitantes para el control de sus facultades cognitivas ni volitivas.
La declaración del trabajador social que asiste a la recurrente, refuerza los resultados de la prueba pericial y de examen de la incapaz, manifestando que no asiste a las visitas del psiquiatra ni toma la medicación, generando numerosos conflictos porque no acepta las recomendaciones de los especialistas.
Y en el aspecto patrimonial, declara el técnico que lo respeta porque no le queda otro remedio, pero lleva a cabo unilateralmente actos de disposición del uso de su vivienda, que la colocan en situación de riesgo.
Y concluye que la apelante no ha mejorado en sus estado, sino más bien ha ido empeorando su situación.
TERCERO. - Puesto que el recurso de apelación se fundamenta en una supuestamente errónea valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, conviene recordar cuales son los principios que han de regular las instituciones de protección de incapaces, sobre lo que se pronuncia el Tribunal Superior de Catalunya en Sentencia de 28 de julio de 2016 , tomando como criterio orientador la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido siguiente: 'Desde que España ratificó la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que inspiró luego el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el principio rector de la actuación de los poderes públicos en esta materia es el del respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad (art. 3 a ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer doctrina legal en relación con la interpretación que debe darse en la actualidad al art. 200 del CC y al artículo 760, 1 de la LEC a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la CE , en relación con el art. 10.2 del mismo cuerpo legal y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 27 de noviembre de 2007.
Ya la STS Sala 1ª 282/2009 de 29 de abril , proclamó que la declaración de incapacidad debe contemplarse bajo el prisma de la protección de los discapaces, que defiende y no vulnera la dignidad de estas personas y, por el contrario, apoya sus derechos.
De esta forma, la persona con la capacidad modificada (en la nueva terminología de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) '. no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
El sistema pasa de la sustitución en la toma de decisiones por el discapacitado a '. otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.' ( STS, Sala 1ª de 29-4- 2015 , 4-11-2015 o 18-12-2015 ).
Por su parte, la STS, Sala 1ª de 3 de junio de 2016 , recuerda que el correcto funcionamiento de los sistemas de protección requiere de un examen personalizado y particularizado de la situación, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas ( sentencia de 13 de mayo 2015 ).
Se trata de lo que esta Sala ha calificado de un traje o trajes a medida ( sentencias 20 de abril 2009 ; 1 de julio 2014 ; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015 ), que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones'.
CUARTO .- De las pruebas practicadas se desprende que la apelante es una persona autónoma para las funciones de la vida diaria, pero necesita soporte para algunas actividades instrumentales básicas, como en el ámbito económico, para la administración de su patrimonio y su dinero; y para tomar conciencia de la realidad de su enfermedad y la necesidad de mantener un tratamiento farmacológico.
Pero su estado psicológico le impide tener autosuficiencia, recomendándose un seguimiento y control para mantener la calidad de vida respecto a determinados aspectos de la misma, pero no le impide el desarrollo de las demás actividades de la vida diaria, siempre y cuando se someta al tratamiento pautado, pues de no ser así se convierte en un peligro para sí misma y para terceros al existir riesgo de brotes derivados de descompensaciones, básicamente por falta de cumplimentación terapéutica que constituye el problema mayor de la Sra. Socorro , al ser reacia a cumplir el tratamiento farmacológico, influenciada por terceros y por lo que lee en Internet.
Luego si la exploración psicopatológicas evidencia consciencia, orientación en espacio y tiempo, con expresiones normales dentro de su nivel cultural, su discurso es coherente y no presenta alteraciones de sensopercepción, más allá de los problemas de seguimiento de las pautas farmacológicas y limitaciones para las operaciones económicas de cierta entidad, la patología reconocida de 'esquizofrenia paranoide crónica' y sus efectos, constituyen una enfermedad o deficiencia persistente que no le priva completamente de su capacidad, sino que comporta unas limitaciones de la misma que requieren un sistema de protección, estimándose suficiente, pero necesario, el de sometimiento a curatela con nombramiento de un curador destinado a completarla, art. 223-4.1 CCCat ., tal y como se estableció en la sentencia de 29 de diciembre de 2016 , acordando someterla a asistencia a través de curatela, para la supervisión de los aspectos médico y farmacológico y en el ámbito patrimonial, con asistencia para enajenar o gravar bienes inmuebles y dar o tomar dinero a préstamo.
Puesto que el resultado de la prueba demuestra que su estado no ha mejorado, continuando la situación que motivó la decisión limitadora de la capacidad, lo procedente es rechazar la modificación de la capacidad de obrar, como entiende el órgano 'a quo' en su sentencia, y la confirmación de la misma que mantiene las medidas de protección acordadas en la Sentencia mencionada, tal y como solicitan tanto la entidad curadora como el Mº Fiscal en sus escritos de oposición.
QUINTO .- La especial naturaleza de este procedimiento conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Socorro contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 586/2018 , de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
