Sentencia CIVIL Nº 349/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 314/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100203

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6325

Núm. Roj: SAP M 6325/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0181703
Recurso de Apelación 314/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 920/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 DE MADRID
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 DE MADRID
SENTENCIA Nº 349/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
920/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS GARAJE NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 C/ DIRECCION000 NUM004 -
NUM005 - NUM006 - NUM007 DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D.
JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 NUM004 DE MADRID apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª SOFIA
PEREDA GIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del Garaje NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de la casa Nº NUM004 - NUM005 - NUM006 y NUM007 de la Calle de DIRECCION000 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, representado por la Procuradora, Dña. Sofía Pereda Gil debe absolver y absuelvo a ésta de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación para su sustanciación en la Audiencia Provincial.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por la Comunidad de Propietarios del Garaje NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , de la casa nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la DIRECCION000 de Madrid, se presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, en reclamación de 422.087,20 euros que corresponde aportar a la demandada para la realización de las obras inicialmente presupuestadas como su aportación a las obras necesarias para reparar las humedades y deficiencias que afectan al garaje y a elementos estructurales de las fincas ubicados en el garaje.

La parte demandada se opone a la demanda en su contestación y formula la excepción de falta de legitimación activa por carecer la Comunidad accionante de capacidad para decidir por sí misma, exigir o accionar sobre elementos estructurales de la finca, y opone igualmente que la Comunidad demandada puede realizar las obras por sí misma, sin que la demandada esté facultada para realizar dichas obras y repercutirlas sobre la parte demandada e impugna también el importe repercutido por estimarlo excesivo al haber contratado la propia demandada las mismas obras por precio inferior.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

La sentencia de instancia desestima la demanda, estimando la falta de legitimación activa de la actora para demandar estimando que la misma carece de capacidad para arrogarse la representación de todos los inmuebles que forman parte de la mancomunidad (Complejo Santa Eugenia) para atender la reparación de elementos estructurales cuya conservación, mantenimiento y reparación es responsabilidad de cada Comunidad de Propietarios. Señala que la Comunidad del garaje, no puede accionar en defensa de los intereses de la Mancomunidad, si no existe título habilitante para ello, puesto que la comunidad del garaje, siempre ha funcionado meramente para gestionar las necesidades exclusivas del local de garaje.



TERCERO. El primer motivo de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba, pues señala la parte actora que el importe de las obras reclamado, en ningún caso debía ser reclamado para una supuesta mancomunidad, constituida según ha entendido la juzgadora de instancia, por la Comunidad de Propietarios del garaje y la comunidades de los distintos edificios que componen el residencial, pero lo cierto, es que consta que las distintas Comunidades suscribieron con la Comunidad de Propietarios del garaje, un acuerdo, el 26 de octubre de 2016, en el que todas las Comunidades que conforman la mancomunidad, en el que expresamente todas las Comunidades participantes, facultan a la Comunidad de Propietarios del garaje, para la realización de las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en el garaje y que afectan a elementos estructurales de las distintas Comunidades ubicadas sobre dicho garaje.

La recurrente sostiene, por una parte que no existe la mancomunidad de la que habla la sentencia de instancia, y lo cierto es que la documental aportada no acredita la existencia de dicha mancomunidad, ya que lo que consta acreditado con el documento aportado con el nº 1 de la demanda, es que no aparece constituida tal mancomunidad. Entre los distintos edificios, no consta que existan más elementos comunes que los existentes en el garaje, que está en el sótano de los distintos edificios. Y, lo cierto, es que nunca todos los edificios radicados sobre el garaje han funcionado como una mancomunidad, sino como comunidades diferentes, habiendo funcionado el garaje como una Comunidad independiente, tal como recoge la sentencia, con independencia de que en el título constitutivo se fijara la cuota de participación de cada plaza de garaje en la comunidad a la que pertenece, sin que se hable nunca de ninguna mancomunidad formada por los edificios radicados sobre el garaje.

En todo caso, lo que es cierto, es que con independencia de la existencia o no de la mancomunidad, puesto que es cierto, que en el garaje se encuentran elementos que son comunes a los distintos edificios (cimientos, cubiertas etc.), pero lo cierto es, que todas la comunidades dieron legitimidad a la Comunidad del garaje para la realización de las obras de las que trae causa la presente reclamación, incluida la Comunidad demandada de la calle DIRECCION000 nº NUM004 , que actuó representada por su Presidente Dª. Eufrasia . La Comunidad demandada no ha impugnado en ningún momento los acuerdos adoptados en dicha reunión, y en el mismo, se reconoció a la Comunidad demandante legitimación para realizar las obras, que afectaban a todas la comunidades firmantes. El motivo por el que esto se hizo así, consta en el mismo acuerdo, no existía una mancomunidad formada por todos los asistentes, y por ello en el mismo acto se acordó que hasta la finalización de las obras las reuniones que se celebrasen entre las Comunidades de Propietarios firmantes de este compromiso seguirán el régimen legal previsto para las Juntas en la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal según redacción dada a la misma por la Ley 8/2013. Es evidente, que este acuerdo solo se justifica, por la inexistencia de una mancomunidad, que no se había constituido formalmente, tal como se acredita con el documento nº 1 de la contestación a la demanda. En dicho documento, consta la constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM004 , y no consta que el mismo forme parte de ninguna mancomunidad, ni la existencia de elementos comunes, con ninguna otra comunidad. Tampoco consta que de facto, los portales que tienen en común el garaje sito en el sótano de todos ellos, hayan funcionado nunca de hecho como una mancomunidad. Esto explica el que en el acuerdo firmado por todas las comunidades edificadas sobre el garaje, acordaran aplicar a las reuniones que hubiera que mantener por razón de las obras que había que acometer y para cuya realización había sido requerida la Comunidad de Propietarios del garaje acordaran seguir el régimen que para las Juntas de Comunidades de Propietarios establece la ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte, y aun cuando hubiera existido una mancomunidad, lo que no ha quedado acreditado, puesto que lo único que consta es que estas son las únicas obras acometidas en régimen de comunidad las demandantes y demandada, lo cierto es que las Comunidad accionante estaría legitimada para obligar a la demandada a cumplir con el compromiso adquirido en dicho acuerdo, habiendo acreditado la parte actora conforme a los principios establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho constitutivo de su pretensión. A saber, la necesidad de acometer unas obras en el local que conforme el garaje, que afectaban a elementos comunes a todas las comunidades de propietarios ubicadas sobre este, y el acuerdo de todas ellas de que tales obras se acometieran por la Comunidad de Propietarios del garaje. Igualmente consta que la Comunidad de Propietarios del garaje, acometió en cumplimiento de dicho acuerdo, la obras acordadas por todas las partes incluida la demandada. Por tanto, la parte actora, sí que está legitimada para reclamar el importe de las obras realizadas, y lo está porque entre otras, la propia parte demandada se la concedió al autorizarla a acometer las obras comprometiéndose al abono de la parte correspondiente a su edificio. No puede ahora ir contra sus propios actos negando tal legitimación, por lo que procede estimar el motivo del recurso y revocar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Entrando en los motivos de oposición a la reclamación efectuada por la parte demandante, la parte demandada, manifiesta que dejó sin efecto el acuerdo de 26 de octubre de 2016, y que esto fue ratificado y admitido por la demanda, pero nada de esto queda acreditado en el procedimiento, puesto lo único que la parte demandada acredita, es que cuando en un momento determinado comunica a la demandante que ha decidido dejar sin efecto el acuerdo, y acometer por si misma las obras que afectan a su parte del edificio, la demandante no estuvo de acuerdo, sino que ofreció a la demandada varias soluciones para llegar a un acuerdo, pero solo respecto a las obras que había que acometer en la cubierta zona ajardinada del edificio. Sin que conste acreditado que la parte demandada contestara aceptando alguna de las soluciones propuestas por la demandante, para modificar el acuerdo anteriormente alcanzado, que no podía sin más ser dejado sin efecto, por la comunidad demandada, a su libre arbitrio y sin contar con las restantes partes firmantes de dicho acuerdo. Pues tal como señala el artículo 1.101 del Código Civil , 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Por tanto, la parte actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, es decir la necesidad de acometer las obras por las que ahora reclama, así como el requerimiento administrativo para su realización, y el acuerdo de todas las Comunidades de Propietarios implicadas para que dichas obras fueran realizadas por la Comunidad de Propietarios del Garaje, demandante, y el compromiso de la Comunidad demandada de aportar su parte correspondiente de los gastos que dichas obras ocasionaran.



QUINTO .- Partiendo de las premisas anteriores, correspondía a la parte demandada, acreditar la concurrencia de algún hecho impeditivo o extintivo de la obligación contraída, puesto que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes, y por tanto, en ningún caso sería válido el acuerdo por el que sin motivo alguno decide desvincularse por sí misma y por su sola autoridad de anterior acuerdo, máxime teniendo en cuenta que tales obras afectaban a elementos comunes a todos los edificios y al propio garaje, por lo que en ningún caso, podía la Comunidad demandada acometer por si sola tales obras, sin contar con los demás comuneros tal como todos ellos habían acordado, y además sin impugnar legalmente dicho acuerdo, puesto que en el mismo acordaron todos actuar como una mancomunidad y someterse al régimen legal de la ley de Propiedad Horizontal, por lo que o bien, debería haber impugnado judicialmente el acuerdo, o bien debería haber convocado una nueva junta de todas las comunidades para su modificación, lo que no consta hubiera sido realizado por la demandada. Que no hubiera podido, ni siquiera con el consenso de la demandada dejar sin efecto un acuerdo firmado por todos los afectados por las deficiencias existentes en el garaje, y en que habían intervenido todas las comunidades afectadas. En todo caso, la necesidad de realizar tales obras consta acreditada por los documentos nº 14, 15 y 18 de los aportados con la demanda, e igualmente consta que la administración Municipal estimó que la demandada carecía de título habilitante para realizar por sí misma las obras para que solicitó la correspondiente y además estimó que la actuación sobre todo el complejo debía ser única, y así consta acreditado con el documento aportado con el nº 19 de la demanda.

En conclusión del detenido examen por esta Sala de las pruebas practicadas se llega a la conclusión de que la demandada debe proceder al abono de la cantidad reclamada, puesto que tal como ha quedado acreditado responde al coste de la las obras ya iniciadas, y que deben ser realizadas, en la cuantía reclamada -documentos nº 22 a 26 de la demanda, impuestas por resolución administrativa del Ayuntamiento de Madrid, firme por cuanto no consta que fuera recurrida, porque dichas obras responden daños estructurales derivados de la falta de conservación y mantenimiento de las fincas a las que pertenece el garaje en cuestión, situado en los bajos de las mismas, cuyos pilares y muros sustentantes de los bloques de viviendas configuran estructuralmente el sótano de garaje. La parte demandada, no ha acreditado, que las obras acometidas por la demandante, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por todas las comunidades afectadas, y en cumplimiento del requerimiento de la administración municipal, no se adecuen al requerimiento efectuado, ni a los daños detectados en los elementos comunes de todos los edificios edificados sobre el garaje, ni que el presupuesto aportado no responda a la realidad de las obras a realizar, por lo que procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.



SEXTO .- Al haber visto rechazadas sus pretensiones, y no apreciándose duda de hecho o derecho alguna, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Asimismo, al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , de la casa nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la calle DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, dictada en los autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , bajo el cardinal 920/2017, debo revocar y revoco la citada resolución, y en su lugar acuerdo estimar la demanda presentada por el mencionado procurador en la representación que ostenta, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM004 , de Madrid, y consecuentemente condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos veintidós mil ochenta y siete euros con veinte céntimos (422.087,20 euros), inicialmente presupuestadas para la realización de las obras que constan detalladas en la demanda, sin perjuicio de la liquidación final que corresponda a la terminación de las mismas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a dicha parte demandada y sin condenar en las de esta alzada a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0314-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo nº 314/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.