Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 652/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100347

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2503

Núm. Roj: SAP MU 2503/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2018 0016010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000873 /2018
Recurrente: INTERCAR MURCIA, S.L.
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
Recurrido: Horacio
Procurador: RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado: LAURA HERNÁNDEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 349/19
En la ciudad de Murcia, a 16 de diciembre de 2019
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal nº 873/18 -Rollo nº 652/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor D. Horacio , representado por el/la Procurador/a Dª Rita Almudena
Martínez Campillo y dirigido por el Letrado Dª Laura Hernández López, y como demandado Intercar Murcia
SL, representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. Luis Víctor de Zafra
Rosillo. En esta alzada actúan como apelante/impugnado Intercar Murcia SL y como apelado/impugnante D.
Horacio .

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 873/18, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por D. Horacio contra Intercar Murcia SL debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de tres mil quinientos ochenta y seis euros y sesenta y un céntimos (3.586,61 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial: veintiuno de enero de 2017.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Intercar Murcia SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Horacio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 652/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de diciembre de 2019 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y le condena al pago de la cantidad de 3.586,61 €.

2.- Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con la causa de la avería sufrida por el vehículo vendido ocho meses después de la fecha de la compraventa, al entender acreditado que dicha avería tuvo su causa en la defectuosa actuación del comprador en relación al cambio de aceite del vehículo.

Considera que es errónea la sentencia en relación a la fecha en la que se lleva a cabo la entrega del vehículo, que coincide con la fecha del contrato, dado que las comunicaciones se refieren a otro vehículo diferente.

Niega que aceptase llevar a cabo dicha reparación, pues lo que se justifica es la necesidad de determinar la causa de la avería, siendo el comprador plenamente consciente de las causas del rechazo, no habiendo el mismo intentado realizar ningún tipo de prueba que desacredite la pericial aportada por esta apelante, con infracción de las reglas de la carga de la prueba. Igualmente se alega como segundo motivo el de incongruencia extrapetita, dado que la indemnización concedida no es conforme con lo solicitado que era la resolución del contrato o la reparación y no una indemnización económica.

3.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. Se afirma, en contra de lo señalado en el recurso, que la entrega se ha probado que tuvo lugar en agosto de 2017 y que la demandada asumió la necesidad de la reparación al estar el vehículo en periodo de garantía, sin que en ningún momento se informase por la vendedora de las causas por las que no llevaba a cabo la reparación, destacando la errónea interpretación del informe pericial aportado por la propia recurrente.

4.- Igualmente impugna la sentencia en relación a la petición principal de resolución del contrato dada la inhabilidad del vehículo para el uso pretendido, destacando que el precio de reparación es prácticamente idéntico al precio de compra, sin que exista negligencia alguna que justifique que la avería se produjo por motivos imputables al comprador, sin que en el contrato se hiciese referencia alguna a protocolos de mantenimiento. Igualmente impugna la no inclusión en la indemnización de los daños y perjuicios acreditados por el alquiler de un vehículo de sustitución por importe de 1350 €, siendo los mismos directamente relacionados con la avería sufrida por el vehículo.

5.- La parte impugnada se opone a la impugnación y solicita su desestimación, sin que el escrito presentado desvirtúe los argumentos de la sentencia apelada y destacando la escasa actividad probatoria desarrollada por la parte actora.

Segundo: Cobertura de la garantía de la avería sufrida .

6.- Dados los términos en los que se ha planteado el recurso y la impugnación de la sentencia, y siguiendo un orden lógico de resolución, en primer lugar debe de resolverse sobre sí existía cobertura de la garantía en relación a la avería sufrida por el vehículo objeto del contrato de compraventa, lo que constituye el motivo principal de apelación de la parte demandada; en segundo lugar, sobre la resolución del contrato pretendida en la impugnación de la parte actora, sí se entendiese que existe cobertura de la garantía; en tercer lugar, si no se estimase esta pretensión de la parte actora, la existencia de la incongruencia ultra petita que constituye el segundo motivo de apelación de la demandada; y por último, y en todo caso, la determinación de sí el actor tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclama en la impugnación planteada en esta alzada.

7.- Comenzando por el primero de los motivos de apelación, debe anticiparse que el mismo será desestimado, haciendo nuestro el razonamiento de la sentencia apelada sobre la cobertura de la garantía y la inexistencia de causa de la avería imputable al comprador, integrando el mismo como parte de esta resolución.

8.- Dejando a un lado las diversas vicisitudes en relación a la entrega de diversos vehículos, resulta indiscutible que tanto el contrato de compraventa como la furgoneta efectivamente entregada, se corresponde con el vehículo Peugeot Partnet matrícula .... WJN . Así se indica en el contrato de compraventa aportado como documento nº 3 de la demanda, de los correos electrónicos de 1 de agosto de 2017 (documento nº 14 de la demanda) y del informe pericial aportado como documento nº 2 de la contestación, referido a este vehículo.

En dicho contrato se fija, en su apartado 4 una garantía a favor del comprador por un periodo de 12 meses que cubre las reparaciones que puedan ocasionarse por fallos del motor o caja de cambios, condicionada dicha garantía en dos aspectos: a) que la avería no sea consecuencia de una utilización negligente del coche por el comprador y b) que tal reparación se lleve a cabo en las instalaciones del vendedor. En atención a dicha garantía, la propia demandada acepta la cobertura tras la comunicación de la avería y solicita al comprador que le lleve el vehículo al taller para su reparación (documento nº 17 de la demanda) e incluso, ante la distancia entre la residencia del comprador en Tarragona y la ubicación del taller en Murcia, acepta que se llevase a cabo la verificación en un taller de El Vendrell (Tarragona), tal como se comunica al actor a través del correo electrónico de 22 de diciembre de 2017 aportado como documento nº 22 de la demanda. Ello implica que, en principio, la demandada asumió la garantía, como no podía ser menos en virtud de los términos pactados en el contrato de compraventa que le vinculan conforme a lo previsto en el artículo 1258 CC.

9.- En atención a lo señalado, el elemento central de debate en relación a este punto es determinar sí se da la excepción prevista en el contrato y que dejaría sin efecto la garantía, esto es, la exoneración por uso inadecuado del vehículo. La parte apelante entiende que concurre dicha causa en atención al informe emitido por el perito Sr. Nicolas y aportado como documento nº 2 de la contestación. Debe anticiparse que, al igual que el juzgador de instancia, no es posible considerar dicho informe, que no dictamen pericial, como suficiente para entender probado que la causa de la avería fue imputable al comprador.

10.- En efecto, la lectura de dicho informe permite determinar claramente dos aspectos. En primer lugar, que existe una avería que hace necesario el cambio del motor '... ya que con los daños que presenta al desmontar el cárter sería antieconómica la reparación a falta de desmontajes'. Ello viene a coincidir con el presupuesto de reparación acompañado como documento nº 24 de la demanda, en el que se incluye el cambio del motor como principal concepto de dicho presupuesto. Por tanto, no existe discusión sobre el tipo de avería y la solución propuesta.

11.- En segundo lugar, dicho informe también permite acreditar la causa de dicha avería, que no es otra que el gripado de los semicojinetes en el cilindro 2, por falta de lubricación, con pérdida de material antifricción.

Ahora bien, el perito, aunque entiende que es debido a un mal mantenimiento por parte del propietario, imputa el mismo al incumplimiento del protocolo de mantenimiento indicado por Conformgest. Reconoce que el propietario realizó un cambio de aceite a los 161.000 kilómetros y que, cuando se produjo la avería había recorrido 18.628 kilómetros más superando el límite aconsejable para el cambio de aceite que estaría en 15.000 kilómetros con un margen de mil kilómetros más. Lo primero que hay que señalar es que no consta en la documentación aportada que la vendedora comunicase al comprador la existencia de ningún tipo de protocolo ni le diese instrucciones precisas sobre los plazos para el cambio de aceite en el vehículo durante el periodo de garantía, por lo que mal puede imputarse al mismo el retraso en la sustitución del aceite. En segundo lugar, la garantía deriva de la compraventa mientras que el rechazo del perito deriva del seguro suscrito por la vendedora con una aseguradora para garantizar los efectos económicos del riesgo asumido. Esto implica que, la aseguradora (Conformgest) podrá negar al vendedor la cobertura del seguro, pero éste no podrá oponer al comprador este hecho, pues no es un contrato que le vincule y debe asumir su propia responsabilidad en virtud de lo pactado en la garantía establecida en el contrato. En tercer lugar, como bien señala la sentencia apelada, no parece de recibo que un retraso en el cambio del aceite en el vehículo pueda determinar la consideración del mismo como uso negligente por parte del comprador. Existe un cambio de aceite realizado por el comprador el 5 de octubre de 2017, a los 161.000 km, tal como se señala en el informe del perito de la aseguradora, lo que demuestra que el actor actuó correctamente en el cuidado del vehículo. La avería aparece el 21 de diciembre siguiente, esto es, poco más de dos meses desde el cambio de aceite realizado, sin que haya soporte pericial alguno que justifique que circular 2.628 km más de los recomendados por Conformgest sea causa suficiente para la producción de la avería. En definitiva, la avería sufrida por el vehículo no puede imputarse al actor y la demandada debe de cubrir dicha avería con la garantía fijada en el contrato.

Tercero: Inexistencia de causa de resolución del contrato .

12.- Siguiendo el orden anticipado, procede examinara el primer motivo de impugnación de la sentencia por la parte actora, al entender la misma que procede la resolución del contrato de compraventa dada la inhabilidad del objeto para el uso pretendido.

13.- El artículo 1124 CC permite, ante el incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, que se solicite bien la resolución del contrato o el cumplimiento, en este caso mediante la reparación de la furgoneta, del mismo por la parte que sí ha cumplido sus obligaciones. La parte actora optó por una pretensión principal, desestimada en la instancia, en la que se solicita la resolución del contrato de compraventa con devolución de las prestaciones al entender que el vehículo es inhábil para el fin pretendido, en virtud de la doctrina del 'aliud pro alio', dado que el importe de la reparación es prácticamente idéntico al valor del vehículo adquirido.

14.- La doctrina del aliud pro alio está directamente relacionada con la obligación del vendedor en el contrato.

Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 CC que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468 y 1469 CC. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio.

La jurisprudencia en este punto es constante. Recuerda la STS de 2 de junio de 2015 ' Como dice la sentencia de 16 de noviembre de 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .' Y precisa la sentencia de 31 de julio de 2002 , recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 de febrero de 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'. Doctrina ésta uniforme y consolidada que también ha sido objeto de aplicación por este tribunal en diversas resoluciones, pudiéndose citar como tales las SSAP Murcia (1ª) de 16 de mayo de 2005, 16 de abril de 2007 y 4 de julio de 2016.

15.- Partiendo de la citada doctrina, no puede entenderse que exista la inhabilidad absoluta que justifique la resolución contractual pretendida. Por un lado, entregado el vehículo al actor en agosto de 2017, tal como deriva de los diversos correos electrónicos cruzados entre las partes que obran en la prueba de la parte actora (documento 14 de la demanda y relacionados), dicho vehículo fue hábil y cumplió las expectativas del comprador desde dicha fecha hasta finales de diciembre de 2017, momento en el que aparece por primera vez referencia a la avería. Consta, según se deriva de la documentación y el informe pericial, que se entregó la furgoneta con 146.778 km (documento 14 demanda) y cuando apareció la avería llevaba un total de 179.628 km (documento 2 de la contestación), lo que supone la realización de 32.850 kilómetros entre finales de agosto y finales de diciembre, durante los que no consta que existiese queja alguna por el comprador y el vehículo era hábil para el fin pretendido por el mismo.

16.- Lo que se ha producido es una avería que necesita ser reparada y que está cubierta por la garantía contractual concedida por la vendedora. Si no existiera la garantía contractual y el comprador hubiera debido asumir el importe de la reparación sí podría tenerse en cuenta a los efectos de la inhabilidad del objeto, pero no cuando existe garantía dado que, a través de la misma se cubren los intereses del comprador. No hay prueba de que, con independencia del importe de la reparación de dicha avería, sí se efectuase la misma el vehículo no sería hábil para la función pretendida, pues hay que entender que reparado seguiría siendo un vehículo útil para el transporte de mercancías, que era la finalidad pretendida por el comprador dada su condición de transportista profesional. Lo importante para el actor no es tanto el importe de la reparación, que nunca tendrá que ser abonada por el mismo por la garantía existente, sino sí tal reparación permite continuar el uso ordinaria de la furgoneta y, como ya se ha señalado, no hay prueba alguna en las actuaciones que justifique ni la imposibilidad de la reparación ni la inhabilidad del objeto después de ser reparado. Por todo ello, se desestima este primer motivo de impugnación de la sentencia.

Cuarto: Examen de la incongruencia ultra petita .

17.- Entrando a conocer del segundo motivo de apelación planteado por la parte demandada, en el mismo se denuncia la existencia de incongruencia ultra petita, dado que la sentencia condena al pago de una indemnización no solicitada por la parte actora en su demanda.

18.- El demandante ejercitó en su demanda una acción de naturaleza principal, de resolución del contrato de compraventa, que fue desestimada en la primera instancia y en esta alzada de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho anterior. La segunda acción, de naturaleza subsidiaria a la primera, pretendía la reparación del vehículo sin coste alguno para el comprador. La sentencia apelada expresamente resuelve la cuestión en los siguientes términos: ' Determinada la responsabilidad contractual de la vendedora conforme al art. 1101 CC , consideramos que lo más conforme al contrato (nos remitimos a su antes reproducida cláusula cuarta) es atender el petitum subsidiario, de forma que INTERCAR MURCIA SL asuma el coste presupuestado de reparación (3.586,61 €, documento nº 24 de la demanda). Esto resulta más aconsejable que condenar a la indicada mercantil a proceder a la reparación dados los repetidos y constatados desencuentros entre las partes y la discrepancia entre ellas en relación al lugar en el que realizar dicha reparación'.

19.- En atención a dicho razonamiento, no puede estimarse que exista incongruencia ultra petita como se denuncia en el recurso de apelación. El juez a quo opta por estimar la acción subsidiaria de reparación y así lo declara expresamente. El hecho de condenar a la parte demandada al pago del importe de la reparación presupuestada en el documento nº 24 de la demanda no supone alteración de la estimación de la pretensión subsidiaria. Es cierto que el contrato señala que la garantía se desarrolla en las instalaciones de la propia vendedora, pero sin duda alguna dicha cláusula debe de ponerse en relación con las características de esta compraventa en la que el taller del vendedor se haya en Murcia y el vehículo en Tarragona, lo que dificulta la reparación en los propios términos del contrato. Ninguna duda cabe que la solución adoptada por el juzgador de instancia es legalmente procedente e incluso se puede considerar beneficiosa para el vendedor dado que éste no asume otros gastos tales como el transporte del vehículo de Tarragona a Murcia o la devolución del mismo, ya reparado en la localidad de residencia del comprador, gastos que debería asumir en atención a la garantía como necesarios para la efectiva reparación. Tampoco se ha aportado valoración alguna que pueda justificar que el presupuesto aportado es excesivo o incluye elementos que no se corresponden con la avería existente en el vehículo. La solución más práctica, en atención a todas las circunstancias que concurren en este caso, es la condena al pago del importe de la reparación y la misma es ajustada a la pretensión mantenida en la demanda que finalmente se estima, como cumplimiento de la obligación de reparar. En atención a todo lo razonado, se desestima este segundo motivo de apelación y, con él, el recurso interpuesto en su conjunto.

Quinto: Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios .

20.- Resta por examinar el último motivo de impugnación de la sentencia planteado por la parte actora, y que se corresponde con el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda, en la que se solicita la condena al pago de la cantidad de 1.350 €, que se corresponde con los gastos de alquiler de un vehículo en sustitución del averiado a razón de tres facturas de 450 € cada una que se aportan como documentos 26 a 28 de la demanda. El juzgador de instancia rechaza dicha indemnización al entender que no queda probado que la falta de reparación fuese imputable a la vendedora.

21.- Debe mantenerse la desestimación de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. La misma, que está amparada en los artículos 1101 y 1124 CC, debe cumplir dos condiciones: a) que guarde una directa relación con el incumplimiento contractual de la contraparte y b) que se acredite el alcance de los perjuicios sufridos. Y ninguna de estas dos condiciones se cumple en este caso.

22.- Por lo que respecta a la relación con el incumplimiento contractual, tal como señala el juez a quo, existen dudas derivadas de los motivos por los que no se llevó a cabo la reparación de forma inmediata, como son las discusiones entre las partes sobre la asunción del coste del desplazamiento del vehículo a los talleres de la vendedora, que se reflejan en los correos electrónicos cruzados (documentos 18 a 22 de la demanda), a lo que hay que añadir la intervención de un tercero ajeno al contrato, en este caso, la aseguradora Conformgest, de forma que el informe del perito remitido por la misma para la verificación de la avería es realmente la causa por la que no se lleva a cabo la reparación inmediata y no se cumple la garantía, generando dicho informe dudas sobre la relación con el estado del vehículo al imputar al propietario defectos de mantenimiento de la furgoneta, por lo que no aparece clara la relación de causalidad que justifique la indemnización pretendida.

23.- Tampoco se puede considerar probado el alcance de los daños y perjuicios reclamados. Es cierto que como documento nº 25 se aporta una fotografía del contrato de alquiler de un turismo, y como documentos 26 a 28 tres fotografías de las facturas emitidas. Sin embargo, la mala calidad de los documentos aportados con la demanda, que no se acompañaron ni como original ni en archivo PDF sino como fotografías, impiden que este tribunal pueda valorar correctamente los mismos, al no resultar legibles, aunque se haya ampliado al máximo que permite el Visor documental tales documentos, datos esenciales como es la fecha del contrato o de los meses en los que tuvo lugar el arrendamiento facturado, o el tipo de vehículo y matrícula que fue objeto de arrendamiento. La carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora, por lo que existe también un déficit probatorio que justifica la desestimación de la reclamación por este concepto.

Sexto : Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso y la impugnación procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante del recurso de apelación y a la impugnante del escrito de impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Intercar Murcia SL y desestimando la impugnación planteada por D. Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 873/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante de las costas del recurso de apelación y a la parte impugnante de las costas de la impugnación realizada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .

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