Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 190/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100349

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1135

Núm. Roj: SAP VA 1135/2019

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00349/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 47 1 2018 0000397
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2018
Recurrente: CONCESIONES AGRICOLAS SANZ Y PESQUERA S.L.
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: MARIA ESTHER PESQUERA DIEZ
Recurrido: HERMANOS SANZ SIERRA S.L.
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: ALBERTO LÓPEZ SOTO
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados Srs.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Presidente en funciones)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2019, en los
que aparece como parte apelante, CONCESIONES AGRICOLAS SANZ Y PESQUERA S.L., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Abogado D. MARIA

ESTHER PESQUERA DIEZ, y como parte apelada, HERMANOS SANZ SIERRA S.L., representado por el
Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. ALBERTO
LÓPEZ SOTO, sobre CONDCIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento ORDINARIO N. 390/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/Sra Toribios Fuentes, en nombre y representación de HERMANOS SANZ SIERRA S.L, frente a CONCESIONES AGRÍCOLAS SANZ Y PESQUERA S.L, DEBO DECLARAR que la demandada ha realizado prácticas comerciales desleales a través de omisiones engañosas en la venta del tractor marca JOHN DEERE, modelo 6510 4RM, nº de chasis NUM000 y matrícula WU-....-JA , causando un perjuicio a la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.100 €, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada CONCESIONES AGRICOLAS SANZ Y PESQUERA S.L., oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de septiembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONCESIONES AGRÍCOLAS SANZ Y PESQUERA, S.L. (SAPESA) - Por los recurrentes se interpone recurso en base a los siguientes motivos todos ellos referidos al error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia: 1) En primer lugar, coincide con la sentencia apelada en que la mercantil demandante (HERMANOS SANZ SIERRA, S.L.) no es consumidor final, pero no solo porque el tractor se comprara para ser cedido a uno de los socios, sino porque la compra se encuentra dentro del objeto social de la actora que es la compraventa de vehículos, incluida la maquinaria agrícola.

2) Es también objeto de impugnación la sentencia en lo que se refiere a la aplicación de los arts. 4, 5 y 7 de la LCD. En concreto, se apela la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en base a los siguientes argumentos: a) se sostiene que no es cierto que la parte vendedora ocultara que el tractor litigioso tuviera muchas más horas de las 6.800 que se dijo que tenían. Se indica que la compradora acudió en varias ocasiones a examinar el tractor, comprobar su estado, incluyendo el marcador de horas y si existía o no un piloto parpadeante, sin que tal marcador o piloto fuera en modo alguno manipulado por la demandada. No existe mala fe según la apelante en la medida en que la función que cumplía el testigo parpadeante únicamente podía ser conocido por el concesionario de la marca JOHN DEERE, es decir, COMERCIAL AGRÍCOLA CASTELLANA, quien en el año 2012 transmitió al testigo Sr. Victor Manuel el tractor y que posteriormente se lo vendió a la demandada en diciembre de 2016; b) también se defiende que no resultó probado que el tractor tuvieran más de 16.800 horas, en vez de las 6.800 horas que aparecían en el marcador. El recurso de apelación insiste en que el perito Sr. Jesús Manuel no realizó el test de potencia o dinamómetro, por lo que no se puede aseverar si el motor puede proporcionar una potencia de 6.000 o de 16.000 horas. También se cuestiona que la factura aportada a las actuaciones del año 2006 permita acreditar este extremo. Finalmente se insiste en el hecho que la actora es también un profesional del sector, que pudo comprobar el estado del vehículo y el significado del piloto parpadeante, y que éste no fue manipulado, ni ocultado por la demandada.

3) En relación con el precio de adquisición del tractor por la demandada a Don Victor Manuel , se puntualiza que al importe pactado de 18.980 €, debe añadirse el compromiso adquirido de repararle un tractor usado (VARIO), cuya reparación ascendió a la cantidad de 14.778,84 € (iva incluido), por lo que el importe final fue aproximadamente de unos 30.000 €, cantidad que dista mucho de los 18.150.-€ en los que valora el perito el tractor en su informe y que analiza preciso de tractores sin pala y caja.

4) Por último, respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios ( art. 32.5 LCD) se incide en que no concurre ni dolo, ni culpa del agente (SAPESA), y que en todo caso estaría prescrita la acción al haber transcurrido un año. Se concluye que, de ser acreditado que el tractor tenía 16.800 horas reales, y no las 6.800 que marca, estaríamos ante un vicio oculto de los regulados en el art. 1484 CC, cuya acción para el saneamiento estaría caducada.



SEGUNDO.- Sobre la no condición de consumidora de la mercantil actora HERMANOS SANZ SIERRA, S.L.

Se cuestiona por la parte apelada el pronunciamiento de la resolución recurrida que determina que la actora no presenta la condición de consumidora en la operación de compraventa del tractor con la demandada.

Esta aseveración adquiere una especial trascendencia en el caso que nos ocupa, especialmente si se tiene en cuenta que los actos concurrenciales denunciados adquieren una mayor relevancia en la medida en que sean referidos a consumidores y usuarios.

Sobre esta cuestión nos hacemos eco de la más reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS Nº 230/19, de 11 de abril), que compendia la normativa aplicable y la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor absolutamente esencial para el caso que nos ocupa. Así, la mencionada resolución señala en su FD

TERCERO que '3. La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen) (...)'.

En el caso de autos resulta evidente que el tractor objeto del contrato de compraventa no fue adquirido por la mercantil HERMANOS SANZ SIERRA, S.L. para cubrir o satisfacer una necesidad que le era propia sino, como ella misma reconoce, para 'cederlo a un tercero' (uno de los socios), que era quien ejercía la actividad agrícola. Este matiz resulta esencial descartar a la actora como consumidora, con lo que ello supone a la hora de examinar los tipos de deslealtad que son objeto de denuncia, de la misma manera que no es admisible el argumento de que la sociedad fue un simple instrumento en la operación de compraventa para obtener ciertos beneficios fiscales. No parece dudoso que siendo el adquirente por contrato la mercantil HERMANOS SANZ SIERRA, S.L. deba reputársele a ésta la condición o no de consumidor, todo ello con independencia de los motivos que le pudieron llevar a sus socios a materializar la operación a través de la mercantil y no con ellos directamente, cuestión, insistimos, ajena al presente procedimiento.

A mayor abundamiento, resulta que el objeto social de la sociedad actora incluye actividades que no son ajenas a la compraventa de un tractor agrícola ('...taller mecánico para todo tipo de vehículos, compraventa de vehículos, agricultura, ...') -art. 2 de los estatutos sociales, doc. 2 demanda -, por lo que no se puede descartar que el tractor adquirido no sea finalmente utilizado por la actora en su proceso industrial o comercial.

En consecuencia, la compraventa litigiosa no fue una operación acogida a la legislación de consumidores, sino un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial.

engaños del

TERCERO.- Valoración del Tribunal. Sobre los actos de engaño del artículo 5, de omisión art. 7 y actos contrarios a la buena fe ( art.4) de la LCD y el principio de complementariedad relativa.

Tres son los actos de competencia desleal alegados por la actora en su escrito rector. Respecto a los dos relacionados con actos de engaño (tanto el acto de engaño - art. 5-, como las omisiones engañosas - art. 7 LCD-, como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011, el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008, este precepto 'trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella'.

Esta voluntad o propósito de salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado y la libre concurrencia al mismo también se observa, con mayor fuera si cabe, en la cláusula general de protección contemplada en el art. 4 LCD. En concreto, en relación con la interpretación de esta cláusula general debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de diciembre de 2008) que ha señalado que la misma tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en estos. Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008). Sólo cabe aplicar el artículo 4 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifique en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005).

Sin embargo, en el presente caso, la cuestión radica en determinar si la falta de información que se imputa a la demandada fue decisiva para que la actora adoptase la decisión de adquirir el tractor. A modo de síntesis, desde el punto de vista fáctico, la actora afirma que no se le informó verbalmente sobre la función del piloto intermitente, ni se refirió correctamente el número de horas que presentaba el tractor litigioso, lo que califica como un acto de engaño doloso sobre las características del producto o, en su caso, la omisión engañosa de información necesaria para poder adoptar la actora la decisión de venta.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que no estamos ante un acto simple de consumo, que se realiza de forma generalizada, sino ante la adquisición de un bien concreto, de unas exigencias y características técnicas determinadas, para un uso industrial/agrícola muy concreto, y que lo adquiere una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compraventa y reparación de vehículos, y que, como ya expusimos en el anterior fundamento de derecho, no presenta la condición de consumidor.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que en realidad la actora está ejercitando una acción de incumplimiento parcial del contrato, en tanto el bien adquirido, útil y destinado a la finalidad que le es propia, presenta una característica que se dice era desconocida por su adquirente, y que entiende además que ello es un demérito o imperfección del bien adquirido. Es por ello que, habiéndose invocado la Ley de Competencia Desleal, debe recordarse que este cuerpo normativo tiene como finalidad corregir comportamientos en el mercado que no se ajusten a correctas prácticas mercantiles, sean de naturaleza contractual o no, y que generalmente son actos realizados de forma generalizada, para unos destinatarios indeterminados que se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad.

Cuando entre las partes entre las que se presenta un posible conflicto de deslealtad concurrencial, el sujeto que soporta el supuesto comportamiento desleal siempre tiene la posibilidad de acudir a las acciones que el derecho contractual proporciona. La infracción que en este caso se imputa a la demandada es la supuesta causación de un error en la decisión de la actora para adquirir el controvertido tractor, acción que goza de un cauce específico en el saneamiento por vicios ocultos, o por defectuoso cumplimiento del contrato.

En cualquier caso, no puede obviarse que lo que la Ley de Competencia Desleal protege es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia mercantil, como instrumento crucial para el correcto funcionamiento del sistema económico que se base en una economía de mercado, siendo destinatarios de esa protección, como indica el art. 1 de la ley, ' ...todos los que participan en el mercado...', y no como una norma de protección de las partes de un determinado contrato. No parece que nos hallemos ante un comportamiento que atente frente a la institución de la competencia, objeto directo de protección según el Preámbulo de la Ley, como tampoco se agreden los intereses colectivos del consumo. En definitiva, el acto que fundamenta la acción de la sociedad demandante adolece de uno de los presupuestos legales exigidos para poder considerar la existencia de un ilícito concurrencial, a saber, que el acto se realice 'con fines concurrenciales' ( art. 2 LCD), esto es, que tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'. Es precisamente la ausencia de este requisito lo que nos conduce a desestimar la acción ejercitada por la actora porque, por más que pudiera existir una omisión engañosa por la demandada en el momento de comercializar el tracto litigioso en los términos expuestos por el juez a quo, nos encontramos ante un acto concreto, individual y exclusivo del contrato de compraventa que vincula a las partes, y no frente a una práctica comercial generalizada de la demandada tendente a captar en el mercado nuevos clientes, por lo que no se aprecia el fin concurrencial en el fundamento fáctico de la demanda.

Como ya advirtió este Tribunal en Sentencia de 2 de julio de 2008 'el incumplimiento contractual no supone per se un acto de competencia desleal - SSTS 25 de octubre de 2000 , 1 de febrero de 1996 -, aunque en ciertos casos pueda aparecer como tal según sus circunstancias'. Por ello, aunque medie relación contractual y unos mismos hechos puedan tener cabida tanto como un supuesto contemplado en la Ley de Competencia Desleal o dentro de la regulación contractual correspondiente, debe prevalecer esta última, por su idoneidad para resolver el conflicto dentro de sus propios términos, debiendo acudir únicamente, y si ello es procedente, a los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal de forma subsidiaria.

Consideramos por tanto que es improcedente la invocación de este cuerpo legal y el ejercicio de alguna de las acciones que del mismo se derivan, debiendo dar lugar a la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda.



CUARTO .- Costas.

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Por el contrario, en relación con las costas devengadas en primera instancia, habida cuenta de las importantes dudas de hecho que genera a este Tribunal el supuesto de hecho plantado y la prueba practicada en autos, no se aprecian motivos suficientes para su imposición a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por mercantil CONCESIONES AGRÍCOLAS SANZ Y PESQUERA, S.L. (SAPESA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 1 de febrero de 2019, la cual REVOCAMOS y, en consecuencia, DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil HERMANOS SAN SIERRA, S.L. frente a SAPESA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.

En cuanto a las costas procesales de primera y segunda instancias, se procederá conforme a lo acordado en el FD 4º de la presente resolución.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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