Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 113/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100195
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2419
Núm. Roj: SAP BI 2419/2019
Resumen:
PRIMERO.- El presente procedimiento de apelación tiene su origen en la demanda en su día interpuesta por la Comunidad de Propietarios Bloque Nº NUM000 (DIRECCION000 NUM001-NUM002-NUM003) perteneciente al POLIGONO000 y en solicitud de nulidad de los acuerdos segundo, tercero y séptimo adoptado por el Complejo POLIGONO000 celebrada el día 31 de Enero de 2.017, b) la Nulidad de los acuerdos tercero, cuarto, quinto y sexto del citado POLIGONO000, de fecha 11 de Enero de 2.018, c) Se condene a la Comunidad de Propietarios del POLIGONO000 a la realización de nuevas cuentas anuales y distribución de la carga para los años 2009 y siguientes hasta el año 2.017, así como, los presupuestos para el ejercicio de 2.018 con el reparto de gastos de agua caliente y agua potable y para aprobación de la Junta del citado Complejo, d) A elaborar las cuentas con sujeción a lo establecido en los Estatutos Comunitarios del POLIGONO000 en cuanto al reparto de gastos de agua caliente y potable para que sean sometidos a aprobación de la Junta de Presidentes del Polígono POLIGONO000. A dejar sin efecto cuantas actuaciones físicas o jurídicas se hayan realizado al amparo de dichos acuerdos, reponiendo la situación anterior a las actuaciones llevadas a cabo en base a los mismos.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/000622
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0000622
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 113/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 59/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM NUM000 DIRECCION000
NUM001 - NUM002 - NUM003 .
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ZABALLA SERRANO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO POLIGONO000
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
Abogado/a/ Abokatua: LAURA FRAU BECEDONIZ
S E N T E N C I A N.º 349/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 59/2018 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo-UPAD, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL BLOQUE NUM NUM000 DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , apelante-demandante,
representada por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendida por el letrado D. JUAN JOSE
ZABALLA SERRANO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO POLIGONO000
, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por la letrada
D.ª LAURA FRAU BECEDONIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 08/07/2018, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Alday Mendizábal, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUMERO NUM000 DE DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO POLIGONO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Otalora Ariño, a la que absuelvo de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUMERO NUM000 DE DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , se interpusto en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes, para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 113/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 3 de Abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de Mayo de 2019.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento de apelación tiene su origen en la demanda en su día interpuesta por la Comunidad de Propietarios Bloque Nº NUM000 ( DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 ) perteneciente al POLIGONO000 y en solicitud de nulidad de los acuerdos segundo, tercero y séptimo adoptado por el Complejo POLIGONO000 celebrada el día 31 de Enero de 2.017, b) la Nulidad de los acuerdos tercero, cuarto, quinto y sexto del citado POLIGONO000 , de fecha 11 de Enero de 2.018, c) Se condene a la Comunidad de Propietarios del POLIGONO000 a la realización de nuevas cuentas anuales y distribución de la carga para los años 2009 y siguientes hasta el año 2.017, así como, los presupuestos para el ejercicio de 2.018 con el reparto de gastos de agua caliente y agua potable y para aprobación de la Junta del citado Complejo, d) A elaborar las cuentas con sujeción a lo establecido en los Estatutos Comunitarios del POLIGONO000 en cuanto al reparto de gastos de agua caliente y potable para que sean sometidos a aprobación de la Junta de Presidentes del POLIGONO000 . A dejar sin efecto cuantas actuaciones físicas o jurídicas se hayan realizado al amparo de dichos acuerdos, reponiendo la situación anterior a las actuaciones llevadas a cabo en base a los mismos.
Señalaba y en sucinta exposición que la normativa aplicable del Complejo POLIGONO000 , viene determinado por los Estatutos y, en relación a los Estatutos la forma de contribución en concreto Agua caliente central y agua potable se repartirán en seis partes iguales (una parte correspondiente a cada bloque del complejo siendo seis los bloques). El complejo inmobiliaria se halla integrado por seis distintas comunidades (o bloques) que a su vez están integrados por distintos portales, sin que cada uno de tales portales constituya una Comunidad independiente. Que desde un comienzo en lo que a la organización se refiere, se soslayó la normativa estatutaria, dado que funcionó como una única comunidad de facto integrada por 330 viviendas.
La contribución a los gastos de las instalaciones del complejo funcionó, igualmente, de manera sui géneris mediante un sistema por el que se abonaba unitariamente por todos y cada uno de los elementos privativos integrantes del polígono un importe que iba a una caja común con cuyo saldo se abonaban las obligaciones económicas del Polígono. La toma de decisiones se operaba en Junta de Presidentes de cada uno de los quince portales en cuya toma de decisiones no se tenía en cuenta el coeficiente de participación.
Dentro del régimen de adopción de acuerdos y distribución de los gastos, dado que en su consideración no funcionaba conforme a los Estatutos es por lo que se formulaba impugnación de los Acuerdos explicitados y de conformidad y por ende al respecto de las Cuentas de los Ejercicios anuales que reseñaba.
La representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario POLIGONO000 se opuso a la demanda y, en forma sucinta expresado incidía entre otras cuestiones que, desde el año 1.985 y como criterios pacíficamente admitidos, que en ese año se aprobó la instalación de contadores individuales para el agua caliente, y consiguiente gestión individualizada y en el mismo sentido respecto del agua corriente, (en relación al sistema de porcentajes) siendo a partir de 2.010 que la parte demandante con absoluta mala fe, comienza a aplicar el sistema de reparto del agua (caliente y fría) establecida en Estatutos a partes iguales entre los bloque y en este sistema el claro enriquecimiento injusto en relación al Bloque Nº NUM000 POLIGONO000 y en los términos que explicaba. Mostraba su disconformidad con la demanda en punto al sistema de organización que ha sido observado, y funcionamiento pacifico en contra lo normado. Tras señalar igualmente los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso instaba la absolución de las pretensiones de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Getxo, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, desestimó íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la representación de la Comunidad Actora POLIGONO000 Nº NUM000 , instando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte una nueva por esta Sala por la que se estime la falta de legitimación ad causam en la demandada y en todo caso en cuanto al fondo se estime íntegramente la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso comenzaba su exposición señalando que es un elemento común el agua caliente y el agua potable, que conforme a normativa Estatutaria los gastos correspondientes a este elemento común se repartirán por iguales partes entre cada uno de los edificios que componen el proyecto del Polígono, y dentro de cada finca de la forma que lo acuerde la Junta de Propietarios reunida al efecto. Exponía la normativa de funcionamiento según Estatutos, señalando que de facto funcionó como una única Comunidad integrada por 330 viviendas; para la gestión del mismo, se formó una Junta de Presidentes a la que tenían derecho de asistencia y voto los 15 de presidentes de los 15 portales, y sin tener en cuenta los coeficientes de participación. Señalaba el funcionamiento contrario a los Estatutos.
Hacía referencia a la anterior demanda impugnatoria, sobre nulidad de acuerdos comunitarios iniciada en el años2.010 y que fue interpuesta contra la Comunidad General POLIGONO000 por los Presidentes de los Portales NUM004 y NUM005 demanda a la que la demandada se allanó (acto propio). Señalaba que pese al allanamiento persistieron la disensiones, entre las diversas Comunidades integrantes del Grupo en orden a la interpretación del Titulo Constitutivo y sus normas de reparto de gastos. Diferencias interpretativas que llevaron a que durante varios años en concreto 2009 a 2.015 las cuentas se hallen pendientes de aprobación.
Hacia referencia a la Junta de Presidentes de 31 de Enero de 2.017 y respecto de los acuerdos impugnados se relacionan con liquidación año 2.015, presupuesto 2.016 y cierre ajustado ejercicio 2.016 y en esencia determinados sobre la base de consideración de que el reparto del agua fría se haga por coeficiente y el reparto de agua caliente por consumo general. Acuerdos impugnados y aprobados por la mayoría. Sobre similares bases la Junta de 11 de Enero de 2.018 se pronuncia sobre los acuerdos hoy impugnados relativos a liquidación de cuentas 2.015, Liquidación de cuentas 2.016 Presupuestos 2.017 y Presupuestos 2.018 y en ellos el esencial idéntico fondo de cómputo en dichas liquidaciones y cuentas sobre el reparto de agua fría por coeficiente y agua caliente por consumo general. Señalaba que el reparto de agua caliente y agua corriente no se ajusta a lo normado en los Estatutos y por ello estimaba los 7 acuerdos impugnados vulneradores de los Estatutos.
Desde tales consideraciones explicaba en primer lugar y sustentaba la Falta de Legitimación Ad Causam para comparecer en el proceso de la Comunidad General POLIGONO000 . Fundaba dicha excepción en primer lugar señalando que no se acompaña ni testimonia el resultado de las votaciones de las Juntas que debieran haberse celebrado en cada uno de los bloques integrantes. Por demás y en segundo lugar señalaba que la falta de legitimación puede ser examinada de oficio por el órgano judicial. Expresaba y desde las resoluciones judiciales que desplegaba como resulta evidente que en la Audiencia Previa se puede alegar por ambas partes los defectos formales que concurran en el procedimiento ad processum o ad causam por cualquier motivo y con independencia de la terminología. Aducia los argumentos y precisaba la jurisprudencia que estimaba pertinente al caso. En cuanto al fondo señalaba que es incuestionable que la Comunidad General de Bloques no funciona conforme a Estatutos por ello acudía la sentencia a diversos argumentos como la Teoría de los actos Propios, señalando en contra de tal consideración que nunca ha habido una pacífica aceptación de gastos, por el contrario la misma no ha existido en tal sentido como dato no se han aprobado las cuentas y todo ello en los términos que argumentaba. Igualmente señalaba que el sistema de gestión, administración y toma de decisiones ha sido desde el principio contrario a lo establecido en los Estatutos.
Nunca ha habido acuerdo por el que se haya decidido cambiar el sistema de pago de agua fijado en los Estatutos y adoptar otro criterio de reparto. Señalaba la existencia de nuevos propietarios fiados en lo que consta en los Estatutos. Añadia la Jurisprudencia que a los hechos estimaba aplicable. Por ultimo señalaba no ser aplicable la Teoría de los hechos propios.
La parte apelada representación de la Comunidad de Propietarios Complejo POLIGONO000 , se formuló oposición al recurso instando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar la misma, sucintamente expuesto, ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se debe dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva ad processum o ad causam significada por la parte apelante y en punto, como entendemos; reconduce a la forma de comparecer en el proceso. En este sentido, ya hemos expresado el fundamento en que basa dicha alegación que se contrae a la falta de acompañamiento de original o testimonio de las Juntas que debieran haberse celebrado en cada uno de los bloques integrantes. En definitiva y como se puede poner de manifiesto y en última instancia se trata de poner en tela de juicio, el Acta de fecha 14 de Febrero de 2.018 (folio 537) Acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad General del POLIGONO000 en segunda convocatoria, y asistiendo los presidentes de los bloques NUM000 a NUM006 , se toma por mayoría el acuerdo de contestar a la demanda.
Entiende esta Sala no concurre la citada excepción y en ello se debe significar que venimos en compartir los argumentos que se contienen en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Civil sección 11 del 15 de diciembre de 2015 'En el segundo motivo del recurso, (como antes se ha transcrito), se ha alegado, por un lado la existencia de incongruencia en la Sentencia por la omisión en la sentencia, al no resolver la falta de legitimación pasiva. Ahora bien este motivo carece de relevancia en la apelación si atendemos: 1º) En el suplico del recurso la única pretensión que se contiene es la de revocación de la Sentencia. Por tanto, la alegación de la incongruencia no ha implicado la solicitud de la declaración, por ese motivo, de la nulidad de aquella sino su revocación, para lo que no es trascendente esta incongruencia.
2º) Examinando la falta de legitimación pasiva, partiendo de lo establecido en el artículo 10 de la LEC , ésta no prosperará atendiendo a: a.- Desde un punto de vista procesal, por cuanto la falta de legitimación pasiva es una excepción, como tal el demandante no la puede oponer, conforme al contenido de la demanda ( artículo 399 de la LEC ), solo puede ser opuesta por el demandado en la contestación ( artículo 405 de la LEC), salvo que el demandado hubiese formulado reconvención, que no es el caso.
b.- Desde el punto de vista procesal, es una contradicción que el demandante que determina la persona demandada, en este caso la Comunidad de Propietarios, a su vez excepcione la falta de legitimación pasiva.
c.- Desde el punto de vista procesal, es una contradicción que se oponga por el demandante esta excepción pues su prosperabilidad le perjudica, ya que determinaría la desestimación de su demanda.
d.- Desde un punto de vista sustantivo conforme al artículo 13.3 de la LPH , el presidente ostenta la representación de la Comunidad de Propietarios y por tanto está legitimado para actuar en nombre de ella.
e.- Desde un punto de vista sustantivo, de la lectura de la excepción formulada por el demandante se constata que en puridad no se está sosteniendo la falta de legitimación ni 'ad procesum', ni 'ad causam', sino la falta de capacidad del presidente para oponerse a la demanda al no haber convocado junta de propietarios en la que se hubiese suscitado el tema de la demanda formulada contra al Comunidad; sin embargo, esta apreciación también es incorrecta, por cuanto el presidente esta plenamente legitimado como representante de la Comunidad desde el momento que se opone a la demanda en defensa de un acuerdo comunitario...'.
Recoge la STS, Civil sección 1 del 16 de junio de 2017 en dicha sentencia se recoge que '...En concreto dicha resolución, de 23 de abril de 2013, señala lo siguiente: 'Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2003, que las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 - y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
' Declarando, incluso, entre otras, las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el presidente no necesita la autorización de la junta para intervenir ante los tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad , salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - sentencia 2 de diciembre de 1989 - , sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007).
'Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos'...'.
Hasta aquí las resoluciones mencionadas.
Debemos señalar que a nuestro entender en derecho, procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que en su consideración expone la parte actora hoy apelante Comunidad de Propietarios Bloque Nº NUM000 , y frente a la Comunidad General de POLIGONO000 . Resulta en primer lugar, que en este procedimiento salvo obviamente la Comunidad actora no ha hecho cuestión de la legitimación en punto y razón a suficiencia de poder o mandato del Presidente de la Comunidad General, que en definitiva el Acuerdo se encuentra asumido por la Comunidad General de Propietarios y en defensa de Acuerdos que fueron adoptados por la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario POLIGONO000 , y desde luego sobre una cuestión concreta relativa a la determinación de gastos relacionados con el agua caliente y el agua corriente. No se puede negar que, y se vuelve a insistir, la representación aquí determinada viene en fundamentarse en razón a unos acuerdos que se adoptaron en beneficio y por la Comunidad General del Complejo Inmobiliario.
Por cuanto antecede procede la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- Debemos ahora pasar sin mayor dilación a entrar en el fondo del asunto.
Como se ha expresado y reiterado la cuestión fundamental controvertida en el presente procedimiento es la relativa a si los gastos de agua caliente y fría (que son considerados como servicios comunes de todo el Polígono Inmobiliario) deben repartirse y mantenerse conforme a los Estatutos de 1.978 establecidos; teniendo en cuenta que, como bien recoge la sentencia recurrida, y ello responde a la prueba practicada, sólo se encontraba realizado el Bloque I, por lo que no se asignaron coeficientes a cada bloque, determinando como se recogen en los citados estatutos, el reparto igualitario o por partes iguales entre los seis bloques o por el contrario dicho reparto ha de realizarse conforme se ha venido verificando, como es, que el agua caliente se reparte por consumo existiendo contadores, y el agua fría, desde 1.980 se reparte en función de unos coeficientes por bloques que se determinan en función de una superficie construida.
Debemos señalar, aún cuando no sea un supuesto específicamente idéntico la Sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 29 de diciembre de 2015 'La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: 'La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.' Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: 'de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo deI artículo 396 del Código Civil, art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil.'.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: ' El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 197, 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989-. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.'.
2. Se aprecia, pues, como el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo 5 LPH , puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación.
El artículo 9. 5º de la LPH , actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido'. En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995 , recoja que: 'En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución en cada vivienda o local cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal...' 3. Hecha la anterior consideración se alcanza el núcleo del supuesto sometido a enjuiciamiento, por las diferentes consecuencias anudadas a su calificación, a saber, si lo aprobado en Junta de Propietarios de 25 mayo de 2006 consistió en los Estatutos que como complemento del Título prevé el párrafo tercero del artículo 5 LPH o, por el contrario, se trató del Reglamento de Régimen interior que regula el artículo 6 del mismo Texto legal .
Este último se refiere al funcionamiento interno de la Comunidad en cuanto a servicios y elementos generales, para regular la convivencia y la adecuada utilización de ellos , sin que proceda su inscripción, estando sometido para su modificación a la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración, mientras que el Estatuto incide directamente sobre derechos y obligaciones de la Ley.
4. Corolario de ello es que para determinar su naturaleza se haya de estar más al contenido de la norma que a su inclusión nominal, distinción que con sutileza trata la sentencia de 5 julio de 2007 .
5. En el caso presente resulta claro sin ningún esfuerzo hermenéutico que los Estatutos en cuestión son los previstos en el artículo 5º LPH y no el Reglamento del régimen interno que prevé el artículo 6º, por cuanto inciden directamente sobre una obligación de la Ley, cual es la contribución por el comunero a los gastos generales---------'.
Hasta aquí la referencia de la resolución expresada.
Debemos señalar que esta Sala asume la aplicación y pertinencia de los preceptos y legislación que la sentencia recurrida precisa en el fundamento tercero de la resolución recurrida.
Por demás debemos señalar y desde parámetros jurisprudenciales que son por demás destacados en la sentencia recurrida debemos singularmente, hacer referencia que en el presente supuesto la igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas, lo que en el presente supuesto se relaciona con unos Estatutos aprobados en el año 1.978 cuando exclusivamente se encontraba realizada la Fase o Bloque I, y la realidad fáctica posterior, que sin duda y desde lo actuado precisa de una real integración igualitaria. Pero es que además, en el presente caso nos encontramos en el ámbito de la correcta utilización de unos servicios generales, no propiamente de una modificación de Estatutos.
A mayor abundamiento estimamos, en conciencia y derecho, y desde la prueba practicada; en este sentido procede hacer referencia a la valoración de la prueba. Así en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Reexaminadas las actuaciones, a nuestro entender estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la sentencia recurrida. Debemos señalar por un lado desde el años 1.984 consta en sucesivas actas se determinó la instalación de contadores individuales de agua caliente, lo que obviamente, supone una lógica determinación que no contraría la esencia de los Estatutos. Por demás constan como bien señala la sentencia recurrida los certificados emitidos por quien fueron Administrador de la Comunidad Sr. Prudencio , Sr. Estanislao , lo desde el contexto de sus manifestaciones viene igualmente justificado por los testigos Sr.
Prudencio , y Sr. Roberto , sistema que cuando menos ha venido respetándose basicamente hasta el año 2.010.
Por lo demás en cuanto a los gastos de agua fría, frente a la absoluta igualdad que viene en consignar la parte apelante que deriva de los Estatutos, estimamos, que dicha igualdad no se quiebra por el establecimiento de unos coeficientes, que desde el punto de vista técnico se deben estimar ajustados, y en su esencia no contrario a la finalidad de los Estatutos una derivación 'igualitaria' pero sin duda no puede dejarse de mencionar dicho concepto con la idea de reparto equitativo. Como señala la sentencia recurrida y ello viene consignado por la documental (insistimos tal y como se comprueba) el reparto de coeficientes todas las viviendas van a pagar el mismo precio por mt3 de agua, sistema que por demás se ha venido llevando durante muchos años, hasta que basicamente, el año 2.010 se consignan discrepancias con esta cuestión. En todo caso, dicho sistema se ha mantenido, durante muchos años. Resulta precisado que con el sistema propugnado por la actora que si bien deriva de los Estatutos deriva igualmente en una desigualdad clara en lo que a gastos de agua se consigna.
Todo lo aquí razonado y lo razonado en la sentencia recurrida lleva a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimandose el recurso de apelación las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC deben de ser impuestas a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y demàs de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE nº NUM000 DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 ( POLIGONO000 ) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Getxo, y de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apalante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000011319. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
