Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 751/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 349/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100249

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2425

Núm. Roj: SAP A 2425/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 751/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0014848
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000751/2019-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001052/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Luis María y Josefa
Procurador/es: FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA y FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA
Letrado/s: EUNATE ZUBIZARRETA ECHEVARRIA y EUNATE ZUBIZARRETA ECHEVARRIA
Apelado/s: TTI FINANCE SARL
Procurador/es : DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ
Letrado/s: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
En ALICANTE, a treinta de septiembre de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000349/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis María y Dª. Josefa , representadas por la
Procuradora Sra. RUZAFA TORREGROSA, FRANCISCA y asistidas por la Lda. Sra. ZUBIZARRETA ECHEVARRIA,
EUNATE , frente a la parte apelada TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador Sr. BASCUÑAN
FERNANDEZ, DIEGO y asistida por el Ldo. Sr. MUÑOZ LINDE, CARLOS ALBERTO, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001052/2018 se dictó en fecha 24-07- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L., representada por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández y asistido de la Letrada Dª. Ainhoa Carrasco contra Dª. Josefa Y D. Luis María , representados por el Procurador Sra. Ruzafa Torregrosa y asistidos de la Letrada Dª Eunate Zubizarreta,debo condenar y condeno solidariamente a los demandadosa que paguena la actora 4.996,13euros más intereses legales, conimposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Luis María y Josefa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000751/2019 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 23- 06-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda planteada por la parte actora Tti Finance SARL en reclamación de cantidad derivada de impago de un contrato de préstamo suscrito el 18 de septiembre de 2008; decisión a la que se opone la parte demandada.

Con relación al fondo del asunto, el juzgador a quo, ya había declarado con carácter previo a la sentencia, la abusividad de las condiciones relativas al cobro de gastos y comisiones, rechazando al mismo tiempo la abusividad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado e intereses ordinarios.

Fundamenta el fallo estimatorio, además de lo ya resuelto en previo de 15 de febrero de 2018, que la parte no instó la nulidad del contrato, desestimando la falta de legitimación activa invocada, careciendo de sentido pronunciarse sobre la nulidad del interés de demora que se pretende cuando la actora no reclamaba cuantía alguna por dicho concepto.

Reiteran los apelantes en primer término, la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil actora aducida en la instancia.



SEGUNDO.- Entienden así los recurrentes que de las escrituras de cesión de créditos no se puede inferir que el crédito reclamado corresponda con el referido en las mismas porque el número de operación es distinto y no se aporta ningún otro dato para su identificación.

Y, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, se estima que la misma debe ser refrendada íntegramente en este punto.

Se considera acreditada documentalmente por la cesión del crédito derivada del contrato de préstamo suscrito el 18 de septiembre de 2008, a la vista de la documental aportada a las actuaciones. En efecto, se han acompañado como doc nº 2, 3 de la demanda testimonios de relación de instrumentos públicos respecto de pólizas de cesión de créditos de Citibank España S.A. a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L. y de ésta a Avant Tarjeta S1 SARL. Como doc nº 4, se aporta testimonio notarial a la vista de la primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos de Avant Tarjeta S1 S.A.R.L. TTI Finance SARL de fecha 17-12-2014, y de las copias autorizadas de las actas de depósito de seis CD, conteniendo los datos de los créditos cedidos entre los que se encontraba el contrato de crédito suscrito con los hoy apelantes.

Por consiguiente, queda adverado el tracto sucesivo en la cesión de los créditos, sin que podamos dudar de la veracidad de los documentos notariales, toda vez que el Art 143 del RN establece que 'los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.' Y dicho todo esto, no se alcanza a comprender la insistencia de la parte recurrente en desconocer la cesión operada, que en realidad trasluce la inconsistencia de su posición cara a la bondad y exigibilidad del crédito en litigio.

Y es cierto que en las sucesivas transmisiones, es decir, de CITIBANK ESPAÑA S.A. a AVANT TARJETA H1 SARL, y de esta a AVANT TARJETA S1 SARL, que aparecen acreditadas en autos no existe mención alguna a los concretos créditos cedidos en cada ocasión. Por el contrario, cuando se analiza la adquisición por la actora, sí aparece en el testimonio por exhibición antes citado que entre los créditos vendidos por AVANT TARJETA S1 SARL a TTI FINANCE SARL en fecha 17/diciembre/2014 se encontraba el identificado correspondiente con una operación de crédito concertada con los demandados con su número de DNI. Tal documento se ha de complementar con el certificado expedido por el representante legal de la actora en el que se hace constar que en la citada compraventa, entre otros, se cedió el crédito NUM000 , 'cuenta origen NUM001 '. Debe hacerse notar que en el contrato original la numeración entonces dada es coincidente con la que en ese documento se le atribuye y que resulta lógico que la identificación dada por la nueva titular del crédito, se entiende que imprescindible para su gestión interna, no se corresponda con la original.

Y por ello, y reiterando lo ya expuesto, procede desestimar dicho motivo de impugnación.



TERCERO.- Se arguye igualmente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la falta de acreditación del importe supuestamente adeudado y reclamado en el procedimiento. Estima que la demandante no indica que cuotas han sido impagadas ni aporta extracto del préstamo del que se puedan colegir las cuotas supuestamente vencidas e impagadas.

Pero la que suscribe entiende que no asiste tampoco la razón a la parte apelante en este punto.

1.No es objeto de controversia que los demandados suscribieron contrato de préstamo mercantil, denominado' vuelta al cole' asumiendo la obligación de satisfacer las 72 mensualidades por importe de 231,09 euros.

2.En cuanto a la cuantía pendiente de pago, la parte actora no solo ha aportado una certificación del saldo deudor, sino también el contrato originario.

3.Y por lo que se refiere al valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la actora cabe señalar que dicho documento es plenamente válido y suficiente para acreditar el importe adeudado. Lo cierto es que los apelantes en ningún momento han afirmado haber abonado el préstamo y si lo hubieran amortizado bien podrían haber aportado los recibos acreditativos del pago de las cuotas mensuales, cosa que no han hecho, habiéndose limitado a negar de forma genérica el valor probatorio del citado documento, sin proponer una liquidación distinta, por lo que la alegación no puede ser acogida.

Teniendo por acreditada la recepción de la cantidad total prestada y declarando la entidad financiera actora que quedan pendientes de amortización del principal la cantidad que se reclama, la carga de la prueba del pago de la cantidad reclamada como principal pendiente, al tratarse de un hecho extintivo de la eficacia jurídica de los que fundan la pretensión de la actora en cuanto al principal de los préstamos, incumbe al demandado ( artículo 217, aparado tres, de la ley procesal civil), y este no ha probado en el proceso tal pago

CUARTO.- Por último, se pretende por la parte apelante que se declare la nulidad de la cláusula que fija un interés remuneratorio y TAE n el 21,88% considerándolo usurario, y no abusivo como señala la sentencia de instancia y, en consecuencia, debe ser declarado nulo de pleno derecho. no adeudan cuantía alguna.

Examinada nuevamente la prueba obrante en autos a la luz de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, este tribunal llega a diferente conclusión que el juez a quo, entendiendo que asiste la razón a la parte apelante.

La doctrina predominante del Tribunal Supremo en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo, con los efectos del art. 3 de la misma Ley.

Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios. Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientras los segundos son una sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pecuniaria. Los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en principio no se pueden someter al control judicial de abusividad si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio, es decir, pertenecen a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y servicios ( STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013). Pero a ellos les es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908. Esta Ley controla el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado. Y prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanza o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3).

Además, tenemos que tener en cuenta que estamos no ante un contrato anulable, sino ante una nulidad radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señalan otros efectos ( artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en el que el interés remuneratorio fijado era del 24,6% TAE, indica: '...el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. ...

... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto de autos el TAE aplicable al contrato era del 21,88 %, cuando que el tipo medio ponderado de crédito al consumo en el año de concertación del contrato 2008 lo era del 10,89 %, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial hemos de concluir que estamos ante un tipo notoriamente superior al normal del dinero.

Por todo ello, procede con estimación del recurso de apelación interpuesto en este punto, revocar la sentencia impugnada y en su lugar, procede declarar la nulidad por usurario, del contrato de préstamo suscrito entre la entidad financiera y los demandados con fecha 18 de septiembre de 2018 y en consecuencia, cada una de las partes deberán restituirse las prestaciones que hubieran cumplido en su virtud.

A tal efecto, ha de tenerse presente que de acuerdo con la STS ya mencionada de 25 de noviembre de 2015 la falta de formulación de reconvención únicamente impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto antes citado, según el cual si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.



QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en material de costas en embas instancias, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa y D. Luis María , representados por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 24 de julio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar dicha resolución, y en sustitución de la misma declaro la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre los apelantes y Citibank SA (actualmente TTI Finance SARL) con fecha 18 de septiembre de 2008, y en consecuencia, con estimación sólo parcial de la demanda, se condena a los demandados a abonar únicamente, y en su caso, la cantidad que resulte de deducir del capital del préstamo las sumas por ellos abonadas por todos los conceptos por razón de dicho contrato, con intereses legales desde la fecha de la liquidación, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

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