Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 349/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 183/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100316
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11320
Núm. Roj: SAP B 11320:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168233360
Recurso de apelación 183/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1162/2016
Parte recurrente/Solicitante: COM. DE CONCESIONES DE PLAZAS DE APARC. MUNICIPAL HOSPITALET
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUP PARETO, S.L., Oscar
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Lluis Bou Salazar
SENTENCIA Nº 349/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 10 de noviembre de 2020
Ponente: María Carmen Martínez Luna
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1162/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMelania Serna Sierra, en nombre y representación de COM. DE CONCESIONES DE PLAZAS DE APARC. MUNICIPAL HOSPITALET contra sentencia de fecha 1 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de GRUP PARETO, S.L., Oscar.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de la CDAD. DE CONCESIONES DE PLAZAS DE APARC. MUNICIPAL HOSPITALET, contra GRUP PARETO, S.L. y Oscar, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del procedimiento en instancia. Sentencia y recurso de apelación.
El presente procedimiento se inició a demanda de la COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DE PLAZAS DE APARCAMIENTOS MUNICIPALES DE HOSPITALET DE LLOREGAT contra D. Oscar y GRUP PARETO, S.L. siendo esta la administradora de la comunicad de concesionarios a través del demandado Sr. Oscar, relación que se vio truncada a partir de la junta general ordinaria de 27 de marzo de 2012 en la que se nombró nueva junta de gobierno que advirtió la negligente ejecución de sus funciones por parte de la demandada.
Residenciándose el actuar negligente en los siguientes puntos:
No tener el administrador una cuenta corriente propia la comunidad.
De la revisión de las cuentas anuales del ejercicio 2011 se constató que muchos gastos realizados por la administración a cuenta de la comunidad no tenían el respaldo de documento suficiente, se habían celebrado contratos de servicios sin la representación de la comunidad.
Así se constataron una serie de pagos a la compañía ELECTROCATALUNYA realizados entre marzo de 2011 y diciembre de ese año que ascendían a la suma de 19.824,91€, se dice que no existe documentación relativa al servicio y se contrató de espaldas a la comunidad. Además sobre la actividad de mantenimiento eléctrico de baja tensión que debía haber realizado esa compañía el organismo de control Applus emitió un informe que detectó anomalías graves que debían ser corregidas, presupuestándose en la suma de 7.569,60 €.
Otro contrato directo con suministradores sin contar con la comunidad ocurrió con la compañía SEMAPRIM, S.L. con los encargos de 28 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2011, y se constató un pago a dicha compañía por la supuesta reparación del motor del aire por importe de 1.523,66 €, y otra factura de la misma compañía de reparación de fugas de agua de rociadores por importe de 902,70€ sin que conste acreditada la prestación de los servicios.
Otra irregularidad que se denuncia es la constatación de unos pagos realizados a la propia demandada entre enero y diciembre de 2011 sin soporte documental por importe de 9.835,56€, y otro pago irregular a la demandada entre enero y junio de 2012 por importe de 4.917,78€.
Se refería el actor al resultado de la junta ordinaria de la comunidad de 14 de marzo de 2013, en el que se refiere a lo que se dice otra mala práctica, la firma en el año 2004 de un contrato de prestación de servicios con la empresa J.P. SILCON (Grupo Visegurity), que en el año 2011 facturó a la comunidad 41.922€.
También se refería el actor a los requerimientos de documentación cursados a terceros, a las demandas de conciliación y diligencias preliminares interpuestas, entendiendo existe un claro incumplimiento contractual por parte de los demandados, con vulneración del art. 553-18 C.C.C. y del art. 21 de los Estatutos de la comunidad. Y tras efectuar alegato referido a la naturaleza jurídica de la relación que liga al administrador con la comunidad de propietarios que administra, denunciaba la no llevanza de libros de contabilidad de la comunidad por parte del administrador, la no presentación de la contabilidad cuando fue reclamado, la autorización de pagos sin verificar la ejecución de servicios -así con las empresas ELECTROCATALUNYA y SEMAPRIM- , peticionaba una indemnización por los siguientes conceptos, 22.500€ en concepto de honorarios que deben ser devueltos y prudente estimación de daños y perjuicios, así como la condena al pago de la suma de 19.824,91€ por gastos de actuaciones no justificadas ni efectuadas por ELECTROCATALUNYA y 2.434,70€ por un gasto no justificado en favor de la compañía SEMAPRIM, ascendiendo la reclamación a la suma de 44.759,61€, Pedía la declaración de incumplimiento en la prestación de servicios de administración por los demandados, la condena solidaria a los demandados al pago de la suma antes dicha, más el interés legal y costas.
A la demanda se opuso GRUP PARETO, S.L. tras denunciar cuestión referida al emplazamiento del codemandado, se refería al hecho de que FINCAS PARETO, titularidad de la mercantil, administró durante muchos años, aproximadamente desde 1994 hasta el 2012 en que fue cesada por la Junta a la comunidad actora.
Se decía que a la vista del tenor de la Junta General Ordinaria de 27 de marzo de 2012, se acordó convocar una Junta de Gobierno para el 12 de abril de 2012 en la cual conforme a lo solicitado se aportó por FINCAS PARETO toda la documentación original correspondiente al ejercicio 2011 y fue debidamente entregada.
Que el 21 de mayo de 2012 le fue remitido al administrador un burofax notificando el cese como administradores de la Comunidad de FINCA000 y solicitando la documentación de los últimos cinco años y saldo obrante en poder del administrador, entregándose la documentación de los ejercicios 2011, 2012, se liquidó el saldo ingresándolo en una cuenta que se le indicó y la documentación correspondiente a los ejercicios anteriores se entregó el 10 de febrero de 2016, siendo complementada posteriormente.
Se opuso y dio razón de las cuestiones planteadas por la actora, manteniendo actuar diligente, reuniones mensuales del administrador con miembros de la junta y con el vigilante, si existían averías o incidencias se avisaba a la empresa del sector y posteriormente la junta o el presidente aprobaban el pago de la factura por los trabajos realizados, funcionamiento aprobado por todas las juntas generales incluso la de 9 de marzo de 2011, negaba, dando razón justificada, que el hecho de llevar cuenta única de la comunidad ni era ilegal, ni era un engaño a lo que añadía que se llevaba la contabilidad.
Se contestaba asimismo a la cuestión de la falta de justificación de la empresa ELECTROCATALUNYA (mantenimiento eléctrico de baja tensión) dándose razón de las contrataciones circunstancias, facturas y se decía que el contrato con ELECTROCATALUNYA se firmó por expresa orden de la junta en el año 2009. También se refería a las cuestiones de falta de justificación con la empresa SEMAPRIM, S.L. mercantil con la que se dice la comunidad contrato el 12 de febrero de 2003 y que cada año los presidentes de la comunidad firmaban las correspondientes facturas relativas al mantenimiento de SEMARPIM, existiendo tácita renovación del contrato inicial de mantenimiento del parking, facturas y trabajos realizados.
Se oponía a la peticionada devolución de honorarios, dando razón de que los mismos habían sido aprobados por la comunidad, y se cuestiona la genérica e infundada pretensión de la demandante.
A la demanda se opuso asimismo D. Oscar alegando la falta de legitimación pasiva y dando respuesta y oponiéndose a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes a los del codemandado.
En fecha 1 de junio de 2018 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.
Se interpone recurso de apelación por la demandante con fundamento en la errónea valoración de la prueba y en la infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a las consecuencias de la actuación negligente en el cumplimiento de una obligación, pide la revocación de la sentencia de instancia y la condena a los demandados en los términos interesado en el suplico de demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a los demandados.
Los demandados se opusieron al recurso.
SEGUNDO.-Resolución del recurso.
Siendo que el recurso se articula con un primer motivo con base en el error en la valoración de la prueba, cabe recordar, como tiene dicho esta Sala, en su resolución de 18 de octubre de 2019 SAP B 11842/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11842 ' En primer lugar es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'
Así las cosas, visionada la grabación de la audiencia previa, juicio y leída la sentencia y analizada la prueba practicada entendemos que el recurso se ha de ver desestimado, pues la sentencia valora de forma racional la prueba practicada.
Entiende el recurrente que la sentencia valora inadecuadamente la prueba practicada, así se refiere a las imprecisiones del testigo Sr. Jose Francisco, en lo atinente a quien era el Presidente de la Comunidad si era él o su esposa, o que se refiera la sentencia a documentación anterior al año 2011 fecha en que se dice se residencia la controversia, entiende el recurrente que la Juez a quo interpreta de forma errónea el art. 21 de los Estatutos de la Comunidad y que la mención del artículo cuando se refiere a los 'libros de contabilidad' debe integrarse con lo que dispone el artículo 34 del Código de Comercio -balances, cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje la variación del patrimonio neto, flujos de efectivo y una memoria-, entendiendo el recurrente que la contabilidad no se llevaba adecuadamente, refiriéndose a la testigo Sra. Esmeralda, testigo a la que se dice la sentencia no toma en consideración.
Insiste en el hecho de los pagos efectuados a ELECTROCATALUNYA entre marzo y diciembre de 2011 que ascendían a la suma de 19.824,91€ no están justificados. A la supuesta reparación de SEMAPRIM, S.L. y pagos por importe de 1.523,66€ y 902,70€ que entiende no justificados, nuevamente insiste en la irregularidad del pago a la demandada de 9.835,56€ y 4.917,78€ sin soporte documental, la inexistencia de cuenta corriente propia, y que la sentencia de instancia no valora la declaración de la Sra. Esmeralda.
Cabe señalar que el recurso reitera los alegatos expuestos en el escrito de demanda, sin que sus alegatos permitan desvirtuar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que analiza si ha existido actuar negligente en los demandados causante de un concreto daño o perjuicio a la actora y para ello valora la prueba practicada.
Así las cosas, analizando las cuestiones que plantea el recurrente, y dando respuesta a los concretos alegatos, decir, que la llevanza de una 'cuenta única' por el administrador, es decir no funcionar con una cuenta corriente exclusiva para la comunidad, no puede entenderse como actuar contrario a una buena praxis, máxime cuando se ha dado explicación justificada de las razones de esa forma de actuar y cuando de hecho no se ha acreditado que el funcionamiento bajo 'cuenta única' haya conllevado perjuicio alguno a la demandante, ni haya producido oscuridad, o no haya permitido una correcta identificación de ingresos-gastos y saldos en favor de la comunidad. Siendo que tampoco consta que con anterioridad a la Junta en la que se produjo la ruptura de las relaciones entre las partes, se hubiese cuestionado por la actora esa forma de proceder o se hubiese exigido funcionar con una cuenta única, por lo que el alegato debe decaer.
En lo atinente a la referencia del recurrente a la inadecuada llevanza de la contabilidad de la comunidad por parte de los demandados y la interpretación que se dice errónea que realiza la sentencia de instancia del art. 21 de los Estatutos de la Comunidad, como punto de partida se ha de señalar que el art. 553-18 C.C.C. se refiere a que el administrador gestiona los asuntos ordinarios de la comunidad y ejerce las funciones siguientes, ..c) preparar las cuentas anuales del ejercicio procedente y el presupuesto. El artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad, señala como función del administrador llevar los libros de contabilidad y custodiarlos junto a los documentos propios de la gestión administrativa, la sentencia de instancia estima que el actuar de los demandados fue correcto en ese ámbito, entendiendo el recurrente con base en la literalidad del art. 21 que se refiere a la llevanza de los libros de contabilidad, que el alcance de esa obligación se ha de integrar con lo que dispone el art. 34 del Código de Comercio, siendo preciso la llevanza de balance, cuentas de pérdidas y ganancias y demás y se apoya al efecto en las manifestaciones de la testigo Sra. Esmeralda, pretensión la del recurrente que no es atendible, de la prueba practicada se desprende que el administrador de la comunidad elaboró de forma adecuada a lo largo del tiempo, las cuentas anuales y presupuestos, apreciándose una información adecuada y trasparente, referida a ingresos y gastos, que no fue cuestionada nunca con anterioridad a la Junta del año 2012 a que se refiere la actora. Así las cosas, concluimos que el término 'llevar libros de contabilidad' a que se refiere el artículo citado de los Estatutos de la Comunidad no es equiparable a una llevanza de contabilidad con los requisitos que se recogen en el código de comercio, como pretende la actora con base en las manifestaciones de la testigo Sra. Esmeralda, pues las comunidades no están obligadas a cumplir los requisitos contables que regula el código de comercio, dada la naturaleza de las mismas y cuando éstas se dedican a las actividades propias de su naturaleza como es el caso que nos ocupa, pues no reúnen las características de las empresas y no le son equiparables las obligaciones de llevar la contabilidad como si de una empresa se tratase, así en la presentación y rendición de cuentas a la Junta General de Propietarios, el Administrador en este caso, debe seguir el criterio que, a su juicio, considere más adecuado para reflejar los ingresos y gastos de la comunidad en el período anual y su situación financiera, sin que el criterio seguido por el Administrador de la Comunidad que nos ocupa se aprecie que haya sido deficiente, anómalo o que no haya permitido constatar los ingresos y gastos de la comunidad a lo largo del tiempo y su correspondiente situación financiera, que obtiene su reflejo en la forma de llevanza de la contabilidad, para la que la normativa que regula las comunidades no exige especiales requisitos ni a los efectos que nos ocupa son de aplicación los exigidos en el código de comercio, por lo que el motivo no puede acogerse. Desprendiéndose de la documentación obrante en autos, que los presupuestos o ingresos y gastos de la comunidad han contado con adecuado respaldo documental justificativo.
Se cuestiona por el recurrente, los pagos efectuados a la empresa ELECTROCATALUNYA que se dicen realizados sin documentación relativa al servicio y siendo un servicio contratado a espaldas de la comunidad, manifestación que no obtiene refrendo a la vista de la prueba practicada, la empresa dedicada al servicio eléctrico, tenía suscrito desde el año 2009 en adelante contrato de mantenimiento con la comunidad, así se acredita con la documentación obrante en autos y manifestaciones del testigo legal representante de dicha mercantil, aportándose junto con los documentos acompañados con el escrito de demanda, los presupuestos aportados con el nº 24 y 63, bloque documental 16, que constan aceptados por la Comunidad y aprobados, a lo que cabe añadir, que por la testifical practicada, se desprende que la Administración se reunía con periodicidad cuanto menos mensual con la comunidad, reuniones en la que se daba cuenta de las actuaciones a realizar, en la que el Presidente daba el visto a los gastos a realizar, sin que en momento alguno conste incidencia de relevancia en la mecánica de actuación, así se desprende de las manifestaciones del testigo Sr. Argimiro, persona que actuaba por cuenta del administrador, Sr. Jose Francisco que dijo actuar como presidente, no recordando si el nombrado era él o su esposa, pero que en todo caso acudió a todas las reuniones, Sr. Benigno vigilante de seguridad del parking, que permite concluir la existencia de reuniones periódicas una o dos veces al mes, en la que se trataban incidencias, forma de pago de facturas etc, esa era la forma de proceder que resulta acreditada que permite constatar una supervisión de la comunidad de la gestión del administrador y ratificación de los servicios contratados, así las cosas, la documentación obrante en autos permite estimar que lo abonado a la mercantil ELECTROCATALUNYA se corresponde con reales trabajos realizados, máxime cuando el legal representante de dicha empresa en el acto del juicio dijo que en ningún momento ha recibido reclamación de clase alguna por parte de la comunidad, las mismas consideraciones cabe hacer respecto de la empresa SEMAPRIM, S.L. y los pagos no justificados que se dicen realizados en su favor, empresa con la que la comunidad contaba con un contrato de mantenimiento suscrito desde el año 2003, documento nº 24 del escrito de contestación de GRUP PARETO, S.L. que acredita la relación de la comunidad con dicha mercantil, a lo que cabe añadir que los presupuestos de dicha empresa, documentos nº 21 y 22 de la demanda, que se dicen desconocidos por la comunidad, no son tales, pues la cuestión fue debatida en la junta de 9 de marzo de 2011 y no cabe entender que se tratase de gasto desconocido e injustificado. Por lo que las quejas del recurrente no son atendibles la documentación obrante en autos, las manifestaciones del legal representante de SEMAPRIM, S.L. no avalan la tesis del recurrente.
Y por último en cuanto a los pagos que se dicen injustificados del ejercicio 2011 y 2012 en favor del administrador, no son más que el abono de los honorarios pactados y que percibía el administrador como justa compensación y retribución del trabajo realizado, así se acredita el extremo de la documentación obrante en autos, documento nº 3 de la demanda, documento 6 de la contestación de GRUP PARETO S.L. consistentes en actas de juntas que permiten constatar los honorarios que percibía el administrador anualmente, siendo la cuantía sustancialmente idéntica a la que se refiere el actor como percibo injustificado en el año 2011. Todo ello hace decaer la pretensión del recurrente que pretende la devolución de los honorarios en base a lo que se dice una negligente gestión que no se ha acreditado.
Se desestima el primer motivo de recurso, y en cuanto al segundo que se basa en la infracción del ordenamiento jurídico por las consecuencias de la actuación negligente en el cumplimiento de una obligación, tampoco puede prosperar, pues descartado el actuar negligente, sin que este tenga aval en la documentación obrante en autos, ni resto de prueba practicada, la actuación de la administración se estima ajustada a una diligencia media, siendo de resaltar que no se acredita daño o perjuicio concreto, sin que el mismo pueda ser integrado por la información de APPLUS referida al deficiente trabajo de ELECTROCATALUNYA, que en todo caso podría dar lugar a accionar contra dicha mercantil por la que se dice deficiente ejecución, pero no contra el administrador, ninguna circunstancia especial se ha acreditado que permita evidenciar la responsabilidad de este en la que se dice deficiente ejecución de un trabajo por tercero. Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.
TERCERO.-Costas.
De conformidad al artículo 398.1 LEC, al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DE PLAZAS DE APARCAMIENTOS MUNICIPALES DE LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de LLobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 1162/2016 , de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAMOS dicha resolución, se imponen las costas causadas en la tramitación del recurso al recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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